STS, 17 de Abril de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:14316
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 972.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Denegación. Relación laboral especial de servicio del hogar familiar.

Cuestiones nuevas. Convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana.

NORMAS APLICADAS: Art. 37.4 del Real Decreto 1.119/1989; art. 16 LET. art. 5 Real Decreto 1.424/85; art. 100.1 Ley jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 marzo 1987; 7 junio 1988; 16 y 24 enero, 13 y 27

marzo, 25 abril, 24 mayo 1989; 19 de marzo, 10 abril y 1 junio 1990.

DOCTRINA: Las cuestiones nuevas no son de admisible planteamiento en esta Segunda Instancia.

La resolución recurrida tiene una fundamentación normativa bien explícita, como es la alusión a lo

dispuesto en el art. 37.4 del Real Decreto 1.119/1989 , así como una justificación fáctica igualmente

explícita. La no aplicación obligatoria del art. 16 de la LET . en las relaciones que nos ocupa no

implica tampoco que no pueda acudirse a las Oficinas de Empleo, solicitando trabajadores, ni que

éstos no puedan inscribirse en ellas como demandantes de empleo.

En ningún precepto del convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana (Convenio de 15 de marzo de 1968, ratificado por instrumento de 16 de diciembre) y, desde luego, no en el art.

8.° alegado se establece la equiparación de los nacionales de cada uno de los Estados contratantes en el otro, ni la aplicación de un principio de reciprocidad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 514 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Amelia , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Mario Enrique García Gutiérrez, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de diciembre de 1988 , sobre denegación del permiso de trabajo. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de doña Amelia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 18 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Mario Enrique García Gutiérrez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. García Gutiérrez evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la que dejándola sin efecto declare igualmente la nulidad de las resoluciones administrativas concediendo el permiso de trabajo en favor de su representada de conformidad y condenando a la Administración al pago de las costas judiciales en primera y Segunda Instancia.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y Fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

La recurrente en Primera Instancia apela la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de diciembre de 1988, que desestimó su recurso interpuesto contra las resoluciones de primer grado y de reposición denegatorias de su solicitud de permiso de trabajo.

A los planteamientos de la Primera Instancia, que son los únicos susceptibles de reiteración en la segunda desde el ángulo impugnatorio que la define, une la parte recurrente las alegaciones nuevas, no expuestas antes, de una pretendida falta de motivación de la resolución administrativa desestimatoria e infracción del art. 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , la que estaba cotizando a la Seguridad Social, lo que demuestra por los boletines de cotización a la misma que aporta, y la de que no se había probado el dato de la existencia de mano de obra española desocupada.

Dichas cuestiones nuevas no son de admisible planteamiento en esta Segunda Instancia, según reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987, 7 de junio -2- de 1988, 16 y 24 de enero, 13 y 27 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo de 1989,19 de marzo, 10 de abril y 1 de junio de 1990), por lo que, sin necesidad de entrar en su análisis de fondo, se impone su rechazo.

Segundo

Limitándonos a los planteamientos impugnatorios coincidentes con los que se formularon en la Primera Instancia, éstos se cifran en los siguientes: a) el carácter reglado del otorgamiento o denegación del permiso de trabajo; b) la improcedencia de la petición de informes al Instituto Nacional de Empleo, sobre la mano de obra española, por estar excluida la relación especial de servicio del hogar familiar de la obligación establecida en el art. 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; c) la necesidad de atenerse a los términos del art. 8.° del tratado de doble nacionalidad con República Dominicana , de la que es nacional la recurrente, y a la necesidad de prueba para acreditar la reciprocidad, prueba cuya proposición reitera en el escrito de alegaciones.

Centrando nuestro análisis a los términos de la pretensión apelatoria referidos, hemos de decir en cuanto a la primera de las alegaciones, que la resolución recurrida tiene una fundamentación normativa bien explicitada, como es la alusión a lo dispuesto en el art. 37.4 del Real Decreto 1.119/1989 , así como una justificación fáctica igualmente explícita, cual la existencia de mano de obra española desocupada, por lo que en modo alguno cabe hablar de autoritarismo y arbitrariedad, contrarias a la exigencia constitucional desumisión de la Administración a la Ley.

En cuanto a la segunda, el hecho de que el art. 5 del Real Decreto 1.424/1985 , regulador de la relación laboral especial de servicio del hogar familiar, declare no aplicable a la misma lo dispuesto en el art. 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre la obligación de los empresarios de solicitar los trabajadores de las Oficinas de Empleo, nada tiene que ver con la necesidad de que en los expedientes para la concesión de permisos de trabajo para relaciones de este tipo, debe cumplirse con lo establecido en el art. 51 del Real Decreto 1.119/1989 , que no establece ninguna excepción a la reclamación de informes sobre empleo nacional, en razón de la índole de la relación laboral para la que se solicite el permiso de trabajo. En todo caso, la no aplicación obligatoria del art. 16 de la Ley del Estatuto de Trabajadores en las relaciones que nos ocupan no implica tampoco que no pueda acudirse a las Oficinas de Empleo, solicitando trabajadores ni que éstos no puedan inscribirse en ellas como demandantes de empleo. Carece de base, por tanto, la impugnación de la solicitud de informe al INEM. En rigor, la alegación al respecto más perjudica que beneficia a la parte, pues si, pese a que no es obligatorio solicitar los empleados domésticos del INEM, lo que lógicamente puede influir en que sus Oficinas de Empleo tengan menos datos que en otras relaciones sobre solicitudes de empleo, dichas oficinas tienen solicitudes, la conclusión, contraria a la tesis de la parte, es la de que es presumible que, aparte de los trabajadores registrados en ellas, puede haber en el sector otros muchos sin ocupación, lo que dota de mayor valor a los datos de esas oficinas, como exponente del desempleo nacional.

Finalmente, en cuanto a la alegación referida al Convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana (Convenio de 15 de marzo de 1968, ratificado por instrumento de 16 de diciembre), contra lo que sostiene la parte, en ningún precepto del mismo, y desde luego no en el art. 8.° que incomprensiblemente alega, se establece la equiparación de los nacionales de cada uno de los Estados contratantes en el otro, ni la aplicación de un principio de reciprocidad; por lo que la alegación de la parte al respecto resulta absolutamente infundada. Es, además, de todo punto inadmisible la censura velada de que se le dejara sin posibilidad de prueba de la reciprocidad en la Primera Instancia, pues el auto denegando el recibimiento a prueba no fue recurrido por la parte, cual, en su caso, hubiera sido preciso. Y en el escrito de personación de la apelante en la Segunda Instancia, que es el trámite en el que, según lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , podía, en su caso, haberse hecho, no se solicitó tampoco el recibimiento a prueba, por lo que está fuera de lugar tanto dicha censura como la solicitud de recibimiento a prueba en el trámite de alegaciones apelatorias.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que, dados los términos de la pretensión apelatoria, no se ha desvirtuado la fundamentación de la Sentencia apelada, cuya confirmación se impone, rechazando el recurso interpuesto contra ella.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de doña Amelia , contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de diciembre de 1988 , confirmando ésta por sus propios fundamentos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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