STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14277
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.213.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos de acometida de energía. Liquidación. Centro de Transformación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87, 88 y 89 Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el suministro de energía eléctrica. Art. 1.º Reglamento de Acometidas . Art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 22 diciembre 1988.

DOCTRINA: EL Centro de Transformación es una ampliación necesaria de la Red de Distribución.

Una mejora o refuerzo de la misma cuyo costo de construcción no se puede repercutir total ni

parcialmente al solicitante por no poder tipificarse como instalación de extensión de construido

técnico más reducido, porque en definitiva serían gastos de ampliación de la red de distribución.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por "Hidroelécrica Ibérica-Iberduero, S. A.», representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía y defendida por el Letrado don Joaquín María Nebreda, contra la Sentencia que el 28 de noviembre de 1988, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres , sobre derechos de acometida de energía; habiendo comparecido como apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por su Abogado den Carlos Mejías González y "Tetra 66, S. A.», representada por la Procuradora doña María Luisa Diez de la Lastra Garrido, y defendida por el Letrado don José A. González Rivera.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de junio de 1986 por el Servicio Territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura se dictó Resolución que confirmó en alzada el recurso interpuesto por "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», contra la Resolución del Servicio Territorial de dicha Consejería en Cáceres, recaída en expediente V-1.704, iniciado por la Empresa "Tetra 66, S. A.», sobre derechos de acometida a un edificio de 18 viviendas, en la Avenida de la Hispanidad, s/n, de Cáceres.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, por la representación procesal de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberdrola, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando estar conforme a derecho las Resoluciones recurridas; sin expresa imposición de costas.Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Primera Instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberdrola, S. A.», contra la Resolución de 2 de junio de 1986 dictada por el Servicio Territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura confirmada en a Izada, declarando ser conformes a derecho dichas Resoluciones, con base en los siguientes Fundamentos jurídicos: "1.° En el presente recurso se impugna la Resolución acordada con fecha de 2 de junio de 1986 por el Servicio Territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura que confirmó en alzada dicha Consejería y a virtud de las cuales se giró nueva liquidación sobre los derechos a percibir por "Iberduero, S. A." en la solicitud de enganche al grupo de viviendas promocionado y construido por "Tetra 66, S. A." quien pagó a la anterior la cantidad de 2.071.400 ptas y que con la nueva liquidación ha de devolver 1.714.457 ptas. 2.° Centrado el problema en el dilema de si en la liquidación de acometida se debe incluir como "inversión de extensión" la correspondiente que haya de hacerse en las instalaciones existentes en baja tensión para cubrir el servicio o todas aquellas que sean preciso realizar a partir de las instalaciones existentes a fin de conceder el suministro pedido, estima la Sala que para dar solución habrán de tenerse en cuenta los Reglamentos de Verificaciones y Regularidad en el suministro de energía eléctrica del 12 de marzo de 1954, modificado en 1984 y el de Acometidas del 15 de octubre de 1982 , así como el iluminador informe de la Dirección General del Ministerio de Industria y Energía emitido a petición de la Consejería homologa de la Junta, sirviendo también, como precedente jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo del 6 de octubre de 1986 , de cuya síntesis deriva la no compatibilidad de ambos Reglamentos, y que la Compañía suministradora ha de realizar a su cargo la línea de alta tensión y la caseta de transformación, mientras que al del usuario queda la inversión de extensión en baja desde dicho centro hasta la caja general del edificio donde se consuma 3.° Trasladada la anterior doctrina al caso controvertido aparece que el coste cargado por la Compañía suministradora no corresponde a las pautas marcadas por el art. 89 del Reglamento de Verificaciones que carga sobre ellas las costas del Centro y de sus redes de distribución, así como de las ampliaciones que se refiere el art. 87 del citado Reglamento , ya que la inversión se ha realizado en la mejora de la red de entrada, lo que debe de ser ajeno al usuario en cuyo cargo sólo gravita la inversión en las instalaciones de baja antes dicha, pero no los costes de refuerzo de la red que viene a formar parte de la inversión general de transporte y transformación que son propias del negocio de la Empresa suministradora para realizar su oferta de consumo, y que con arreglo al Reglamento de Acometida no pueden gravitar sobre el consumidor del modo como se ha razonado antes, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, sin hallar motivos para la condena en costas, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Segundo

Recurre en apelación contra dicha Sentencia, la propia parte recurrente en Primera Instancia ("Hidroeléctrica Iberduero, S. A.»), reproduciendo las alegaciones vertidas en ésta, por lo que la cuestión fundamental a decidir, se circunscribe al hecho de determinar si en la liquidación efectuada por la Empresa "Iberduero, S. A.», sobre derechos de acometida se debe incluir como inversión de extensión exclusivamente la correspondiente a las instalaciones de baja tensión o por el contrario, habrán de incluirse todas aquellas que es preciso efectuar a partir de las instalaciones existentes para atender al suministro solicitado por la empresa "Tetra 66, S. A.», a fin de dotar de energía eléctrica un edificio de 18 viviendas construido en la Avenida de la Hispanidad, s/n, de Cáceres; cuestión trascendental por la indudable repercusión económica que una u otra consideración comporta tanto para la empresa solicitante como para la distribuidora de energía eléctrica.

Tercero

La Sala de Instancia para la resolución del problema planteado que lo verifica en el primer sentido de los enunciados, parte de que han de tenerse en cuenta los Reglamentos de Verificaciones y Regularidad en el suministro de energía eléctrica de 12 de marzo de 1954 y de Acometidas de 15 de octubre de 1982, y por tanto, los arts. 87, 88 y 89 del primero y 1 del segundo ; según aquéllos, "las entidades distribuidoras... estarán obligadas a efectuar las ampliaciones necesarias para atender las necesidades del mercado eléctrico... de forma que para el empalme de los particulares sólo se precise construir la acometida individual...» (art. 87); "cuando se trate de entidades distribuidoras en zona urbana, la obligación alcanzará a las zonas urbanizadas y, en general, a aquellas de expansión de población en las que en plazo razonable sea previsible una densidad de consumo equiparable a la de otras zonas ya servidas en la misma población» (art. 88) y "las entidades distribuidoras deberán establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución enbaja tensión un suministro regular. La sección de los conductores será la suficiente para la adecuada distribución de la energía, teniendo en cuenta las previsiones de expansión según las características de las zonas servidas» (art. 89), definiéndose en el art. 1.° del Reglamento de Acometidas , que se entienden como "instalaciones de extensión, las que es preciso realizar, a partir de las instalaciones existentes, para atender a un nuevo suministro o la ampliación de alguno preexistente», por lo que existe perfecta correlación entre aquellas normas y ésta, que parte de que el Reglamento de Verificaciones, impone las obligaciones de establecer en núcleo urbano "las líneas y centros de transformación necesarios en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular», pero es que además esa interpretación aparece avalada por la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1988, que resolviendo si el Centro de transformación que se considera necesario construir para dar el servicio solicitado debe incluirse o no como instalación de extensión, y por tanto, integrante de tales derechos de acometida a tenor del art. 1.º del Decreto de 15 de octubre de 1985 , establece "que el Centro de transformación es una ampliación necesaria de la red de distribución, una mejora o refuerzo de la misma cuyo costo de construcción no se puede repercutir total ni parcialmente al solicitante por no poder tipificarse como instalación de extensión de construido técnico más reducido, porque en definitiva serán gastos de ampliación de la red de distribución».

Cuarto

Los fundamentos precedentes, determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no advertirse la concurrencia de aquéllas circunstancias que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan una expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- El Magistrado Sr. Ruiz Jarabo votó en Sala y no pudo firmar, - Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno estando celebrando Audiencia la Sección Tercera, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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