STS, 30 de Abril de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:14238
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.174.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Facturación de asistencia sanitaria dispensada. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Arts. 9.°3 y 14 de la Constitución Española. Art. 1." del Real Decreto de 27 de diciembre de 1985. Art. 11 del Real Decreto 2.609/1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31 octubre, 17 y 22 noviembre 1988; 15 febrero, 2 mayo,

12 septiembre, 10 y 23 octubre y 12 diciembre 1989; 15 febrero y 1 junio 1990; 22 junio, 21

septiembre y 30 noviembre 1987; 8 febrero y 14 noviembre 1988; 23 junio, 17 julio 1989; 17 febrero,

5 marzo, 3 julio, 29 septiembre y 30 octubre 1990. Sentencias Tribunal Constitucional 1,12, y 100/1988 y 161 y 200/1989 .

DOCTRINA: El principio de unidad de doctrina que ha sido constituido por esta Sala sobre la base

del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción ha recibido una nueva formulación con dimensión

constitucional al afirmarse que

integra el derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución , 1 174 que aquí

encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de

seguridad jurídica que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus

pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas". Tal

decisión viene avalada por la recta interpretación de la cláusula contractual adicional quinta firmada

el 16 de abril de 1984; esta cláusula adicional hacía recaer toda la carga impositiva sobre la entidad

colaboradora dejando el precio de los servicios prestados sujeto a las alteraciones impositivas, que

tanto le podían ser perjudiciales como favorables.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentenciadictada el 28 de junio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en recurso núm. 377/1986 , sobre facturación de asistencia sanitaria dispensada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, se ha seguido el recurso núm. 387/1986, promovido por la "Clínica Maternal Nuestra Señora de Belén, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, sobre facturación de asistencia dispensada.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Clínica Maternal Nuestra Señora de Belén, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General del Insalud, de 19 de mayo de 1986, debemos declarar y declaramos nula, por no conforme a derecho, tal resolución con todas las consecuencias inherentes debiendo la Administración demandada abonar a la actora las cantidades que le fueron deducidas en los meses de febrero y siguientes de 1986, y cuyo montante se determinará en ejecución de Sentencia, con más los intereses legales correspondientes, sin costas".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Sobre la cuestión planteada en la presente litis consistente en la procedencia de deducción del importe del extinguido impuesto general sobre el tráfico de las empresas en el montante total de las facturaciones correspondientes a los meses de febrero y siguientes del año 1986, por los servicios prestados por la entidad recurrente a los beneficiarios de la Seguridad Social, en virtud de concierto inicial celebrado el 2 de agosto de 1975, con el Instituto Nacional de Previsión -esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su Sentencia 181, de 1 de junio de 1987 , en proceso seguido entre las mismas partes y casi idéntico objeto litigioso ya que en aquella ocasión el recurso contencioso- administrativo versaba sobre las deducciones efectuadas en la facturación de enero de 1986, y en este litigio se contraen a las de los meses de febrero y siguientes-, señalándose que la suerte del recurso no depende de la aplicación o no del IGTE. a los servicios que prestaba la actora para los asegurados de la Seguridad Social en virtud del concierto antes referido, sino de la determinación de si en dicho concierto el precio comprendía realmente el impuesto discutido, con independencia de la finalidad última de las cláusulas insertas en las revisiones realizadas en los años 1983 y 1984, por sendas Ordenes Ministeriales de 31 de julio de 1984 y 29 de marzo de 1985, que establecían que "en las tarifas autorizadas están comprendidas todas las tasas y cargas fiscales legalmente establecidas, incluido el IGTE. y el Arbitrio Provincial"; y que es en lo que se apoya la Administración demandada para llevar a cabo la deducción discutida, al entender que en el precio contratado ha ido ya incluido desde el concierto inicial, y, sobre todo, a partir de dichas Ordenes Ministeriales, el impuesto tantas veces referido; motivando el que, en aplicación del art. 13 del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -que en su número 1.2 declara exentas de este impuesto las prestaciones de servicio de hospitalización o asistencia sanitaria realizadas por establecimientos privados en régimen de precios autorizados-, así como el art. 1.° del Real Decreto 2.444/1985, de 27 de diciembre -que define como precio cierto del contrato, en los celebrados por la Administración Pública, el de adjudicación menos el IGTE. y su recargo provincial- practicara la deducción que ahora se disiente. 2.° Como ya se decía en la Sentencia de esta Sala, a que antes se ha hecho mención, lo primero que se advierte es la inexistencia de un expediente previo que demuestre que en los precios respectivos se hubiese incluido el IGTE., ya que -y así resulta de la documental acompañada con la demanda-, al tiempo de la celebración del contrato inicial, prorrogado en los sucesivos, no se hizo alusión alguna a que los mismos comprendiesen cualquier clase de impuesto; no constando tampoco, no obstante lo prescrito en las Ordenes Ministeriales antes citadas, que las tarifas revisadas correspondientes a los años 1983 y 1984, al igual que las de 1982, sufrieron un importante incremento antes de la supuesta novación de las condiciones del contrato; razones todas que obligan a estimar el recurso, sin que frente a lo anterior pueda alegarse con éxito que el IGTE. le fue exigido a la recurrente hasta el 31 de diciembre de 1985, consintiendo dicha parte las distintas retenciones, pues este hecho no puede justificar por sí la minoración del precio bruto del contrato en un 5 por 100 a consecuencia de la repercusión del IGTE. sobre el contrato, al no haberse probado previamente la existencia del incremento por dicha causa. 3.° No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, ante la entonces Sección Séptima de la Sala Tercera del mismo y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron laspartes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, en virtud de Auto de 13 de septiembre de 1990, la Sección Séptima decidió dejar de conocer del asunto, dada la procedencia de las resoluciones impugnadas, con emplazamiento de las partes ante la Sección Segunda, hoy Cuarta, de la referida Sala Tercera acordándose señalar para la votación y Fallo del recurso el día 24 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La parte apelante, tras dar por reproducida la contestación a la demanda formulada en Primera Instancia, funda su pretensión revocatoria de la Sentencia apelada en los siguientes extremos: que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que, en la cláusula adicional quinta, firmada el 16 de abril de 1984, figuran incluidos los impuestos de todo tipo y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE.) y el recargo por arbitrio provincial, siendo el fundamento de esa cláusula el Real Decreto 2.609/1981, de 19 de octubre, arts. 3.° y 11 y que, al resultar excluidos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA.), estos servicios, el nuevo precio será el que resulte de deducir al precio de adjudicación el IGTE. y su recargo; lo que deduce del art. 1." del Real Decreto 2.344/1985, de 27 de diciembre , sobre incidencia del IVA. en los contratos gravados por el IGTE. La parte apelada pide la confirmación de la Sentencia de instancia.

Segundo

La Sentencia de instancia ha mantenido una doctrina idéntica a la que fue confirmada, para casos también análogos, por esta Sala en numerosas y reiteradas sentencias (ad exemplum, de 31 de octubre, 17 y 22 de noviembre de 1988; 15 de febrero, 2 de mayo, 12 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 12 de diciembre de 1989, o 15 de febrero y 1 de junio de 1990) siendo de señalar que todas ellas guardan relación con el Instituto recurrente y con contratos por éste suscritos con distintas entidades privadas colaboradoras en las funciones del mismo; no esgrimiéndose aquí por la Administración demandada otras razones que no hubieran sido manejadas en esas otras ocasiones procesales, por lo que la conclusión no puede ser otra que la que ya viene dada en las Sentencias que se acaban de relacionar, y otras más con el mismo pronunciamiento, acatando el principio de unidad de doctrina, refrendado por una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 22 de junio, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero, 5 de marzo, 3 de julio, 29 de septiembre y 30 de octubre de 1990), que ha sido construida por esta Sala sobre la base del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción , pero que ha recibido una nueva formulación, con dimensión constitucional, al afirmarse que integra el derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.°3 CE .) que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" (Sentencias del Tribunal Constitucional 1,12 y 100/1988 y 161 y 200/1989, entre otras). Ello determina la procedencia de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia objeto de impugnación, pero al hacerlo conviene reiterar -también en este caso- que tal decisión viene avalada por la recta interpretación de la cláusula contractual adicional quinta, firmada el 16 de abril de 1984, que no constaba en el concierto original de 1975, en la que se establecía textualmente que "En las tarifas establecidas se consideran incluidos los impuestos de toda índole que gravan los servicios prestados y, en especial, el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (incluido el recargo en concepto de Arbitrio Provincial), sin perjuicio de la consignación del tributo repercutido en la factura o documento de pago equivalente, en forma separada de la base imponible" (folio 65 del expediente administrativo); esta cláusula adicional hacía recaer toda la carga impositiva sobre la entidad colaboradora, dejando el precio de los servicios prestados sujeto a las alteraciones impositivas, que tanto le podían ser perjudiciales como favorables; y es precisamente el propio fundamento que invoca la apelante (la aparición de una norma reglamentaria como el art. 11 del Real Decreto 2.609/1981, de 19 de octubre ) en la medida en que haya motivado la introducción de esa cláusula - como de estilo- en este tipo de conciertos sin que, como muy bien señala la Sentencia de instancia, ello hubiera supuesto expediente o revisión alguna de los precios del contrato lo que justifica que al desaparecer el impuesto, y -con él- la obligación de sufrir su repercusión, deba ir el beneficio de esa desaparición en favor de quien sufrió anteriormente la minoración lo que, en definitiva, no nace sino favorecer el mantenimiento del equilibrio económico inicialmente existente; y, en cuanto a lo alegado sobre el art. 1.° del Real Decreto de 27 de diciembre de 1985 , debemos reiterar también que el mismo tiene su justificación en no recargar con doble imposición los contratos con cláusulas semejantes cuando el Impuesto sobre el Valor Añadido, sustituyó a otros impuestos entre ellos el debatido IGTE., pero sin que sea dable trasladar tal normativa a supuestos en los que la sustitución no se dio por razones legales o justificadas, como, en este caso, la exclusión del nuevo impuesto.

Lo que, al dar respuesta a todas las alegaciones de la apelante, nos lleva a confirmar en todos sus pronunciamientos la Sentencia apelada.Tercero: No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en el recurso núm. 377/1986 , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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