STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:14230
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.362.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Cotización deficiente. Concepto de

sueldo. Concepto de "dietas».

NORMAS APLICADAS: Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores; art. 4.º de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1973; art. 73.1 Ley de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo; art. 37 del Convenio Colectivo para Empresas de Vigilancia y Seguridad para 1985 ("BOE.» de 15 de marzo de 1985).

DOCTRINA: La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por

finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.)

por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar

habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva, pues, implícito el de desplazamiento temporal del

lugar habitual de trabajo a otro distinto.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la "Compañía de Seguridad, S. A. (PROSEGUR)», representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, con asistencia del Abogado don José Hernández, contra la Sentencia que el día 21 de noviembre de 1988 dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La "Compañía de Seguridad, S. A. (PROSEGUR)», impugnó el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social núm. 3.131/1985, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por cotización deficiente en el período de enero a agosto de 1985. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia confirmó dicha Acta por Resolución de 27 de marzo de 1986. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue desestimado por Acuerdo de 22 de mayo de 1987.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1988 , por la quese desestimaba dicho recurso, sin imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 30 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Recurre en apelación la empresa "Compañía de Seguridad, S. A. (PROSEGUR)», la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que desestimó 1.362 el recurso contencioso-administrativo formulado por ella contra Resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de mayo de 1987, desestimatoria ésta del recurso de alzada formulado por la misma entidad frente a la Resolución de 27 de marzo de 1986 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por la que se confirmó el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social núm. 3.131/1985, levantada a la referida empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por cotización deficiente en el período de enero a agosto de 1985, por los trabajadores y cuantías que se detallaban en el Anexo del Acta, al no haberse incluido en la base de cotización durante dichos meses cantidades que figuran en los recibos salariales bajo el concepto de dietas y que no respondían a este concepto.

Segundo

Se considera en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores salario a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso compatibles como trabajo, exceptuándose de dicha consideración, en el núm. 2, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Dentro de esta exclusión están comprendidas las dietas, según el art. 4." de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1973, dictada en desarrollo del Decreto sobre Ordenación de Salario 2.380/1973, de 17 de agosto , Decreto este que quedó subsistente con valor de norma reglamentaria a virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores . En concordancia con ello el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, al determinar, en su art. 73 , la Base de Cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, la fija en la "remuneración total» que tenga derecho a percibir el trabajador o la que perciba efectivamente de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, excluyendo del cómputo de dicha Base "las dietas».

Tercero

Sobre tales antecedentes legales queda la cuestión controvertida ceñida a determinar si en el caso presente las cantidades que los trabajadores reciben en concepto de dietas, y que como tales figuran en los recibos salariales, responden a tal concepto, pues de no ser así y responder aquellas cantidades a conceptos salariales, la obligación de cotizar por ellas resulta ineludible, aun cuando las partes -trabajador y empresa- hubieran convenido atribuir a aquellas cantidades tal calificación, pues ni esta calificación puede desvirtuar la verdadera naturaleza de la percepción, ni menos aún vincular a un tercero, en este caso a la Seguridad Social.

Cuarto

La crítica que en el recurso se hace a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del recurrente, no puede prosperar, porque a las cantidades a las que se refiere el Acta de Liquidación no es posible atribuirles el pretendido carácter de "dietas», no obstante ser abonadas a los trabajadores bajo esta calificación. Basta con recordar el concepto que la doctrina jurisprudencial da de la dieta y ponerle en relación con los contratos suscritos por los trabajadores y con los trabajos desempeñados por éstos durante el período a que se refiere el Acta para llegar a tal conclusión. Efectivamente la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva, pues, implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Pues bien, aquí los trabajadores referenciados en el Anexo del Acta fueron contratados por la empresa a virtud de sendos contratos-tipo, de duración determinada "para obra o servicio determinado» - art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores - para prestar servicios como Vigilantes Jurados, en la Central Nuclear de Cofrentes (Valencia), por el tiempo que la empresa recurrente "PROSEGUR» tuviera contratado el Servicio de Vigilancia de aquella central. Desde el inicio de la relación laboral los trabajadores prestaron sus servicios en la referida central, sin que, por tanto, procedieran de otro centro de trabajo de la empresa que pudiera ser tenido por centro o lugar habitual de trabajo. Aquella central nuclear era pues el centro o lugar habitualde trabajo desde el inicio al fin previsto de la relación laboral. Quiebra, por tanto, aquí el elemento consustancial al concepto de dieta, esto es, la necesidad de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto. Tampoco puede ampararse la dieta, frente a lo que el apelante sostiene, en el art. 37 del Convenio Colectivo , de ámbito nacional, para Empresas de Vigilancia y Seguridad, para el año 1985 ("Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1985), pues ninguna prueba se ha aportado demostrativa de que una vez iniciada la relación laboral en el centro de Cofrentes, cada uno de los trabajadores tuviera que desplazarse, por causa del servicio, fuera de su "localidad», entendiéndose por esto la que el art. 35 del Convenio define .

Cuarto

Consecuentemente, las cantidades percibidas por los trabajadores aludidos en el Acta, bajo el calificativo de dietas, al no poderse subsumir en tal concepto, y recibirse por razón del trabajo prestado, son parte de la "remuneración total» - art. 73.1 de la Ley de Seguridad Social -. Y como así lo ha entendido la Sentencia apelada, al declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que confirmaron el Acta de Liquidación de Cuotas, procede que con desestimación del recurso de apelación que examinamos confirmemos la Sentencia de instancia, sin especial condena en costas, al no darse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de la empresa "Compañía de Seguridad, S. A. (PROSEGUR)», contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso núm. 960/1987 , y confirmamos dicha Sentencia, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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