STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14207
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.338.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tarifa por suministro de agua. Concepto de uso doméstico.

NORMAS APLICADAS: Art. 23.2 Ley General Tributaria; arts. 126 y 127 Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; art. 48 Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

DOCTRINA: El sentido usual de la expresión no implica que doméstico sea sólo el uso que tiene lugar dentro de la propia morada, sino que el uso del agua sea para la satisfacción de las necesidades más ordinarias y cotidianas, independientemente del lugar en que se realice.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, con la asistencia del Abogado don Antonio Tastet Díaz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 27 de octubre de 1988 sobre tarifa por suministro de agua; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga dictó, con fecha 30 de noviembre de 1985, acuerdo por el que se estimaba la reclamación interpuesto por la Administración Turística Española contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Nerja por suministro de aguas correspondientes al año 1984 y al suministro efectuado al Parador Nacional de dicha ciudad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Nerja recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con el núm. 188/1986 y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de octubre de 1988 desestimatoria del recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 9 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Nerja que se revoque tanto la Sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 27 de octubre de 1988 como el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 1985, que entendieron que el suministro de agua efectuado por la Corporación recurrente al Parador Nacional de Nerja tenía como objeto un uso doméstico y en consecuencia anularon la liquidación practicada por dicha Corporación, correspondiente a ese suministro y al año 1984, en la que se había aplicado una tarifa doble de la establecida para aquellos usos, conforme al art. 22, e) de la Ordenanza que establecía que "en los servicios suministrados por consumo de agua en obras y fines no domésticos y usos suntuarios como piscinas las tarifas se aplicarán en el doble de su importe", alegando que según el citado precepto el concepto de uso doméstico ha de circunscribirse al efectuado en la propia casa del usuario, pero no puede extenderse al que tiene lugar en un hotel, cuyo propietario presta el servicio de agua, como tantos otros dentro de su actividad, para obtener a cambio un beneficio.

Segundo

Tal como señala la Sentencia de instancia los criterios de interpretación derivados del art. 23.2 de la Ley General Tributaria conducen a la conclusión de que la Ordenanza de referencia para definir el tipo de consumo de agua apunta no a la naturaleza del lugar en que se realice el consumo, sino al dato de que el mismo tenga fines domésticos o fines no domésticos o suntuarios. Efectivamente, el sentido usual de la expresión no implica, como sostiene el Ayuntamiento apelante, que doméstico sea sólo el uso que tiene lugar dentro de la propia morada, sino que el uso del agua sea para la satisfacción de las necesidades más ordinarias y cotidianas, independientemente del lugar en que se realice. Tampoco resulta del ordenamiento jurídico regulador de las aguas la distinción que dicha parte intenta establecer entre usos lucrativos o no lucrativos; la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, dentro de la Sección Primera del Capítulo X, del Título IV, se refería, dentro de los aprovechamientos comunes al aprovechamiento de las aguas públicas para el servicio doméstico, agrícola o fabril, incluyendo su art. 126, dentro de los primeros, beber, lavar las ropas, vajillas y cualesquiera otros objetos y bañarse, contraponiendo el art. 127 los usos domésticos y los fabriles. Pues bien, en todos esos supuestos el concepto de uso público se está refiriendo a aprovechamientos que no tienen lugar dentro de la morada, del mismo modo que el art. 48 de la nueva Ley de 2 de agosto de 1985 enuncia, como usos domésticos, los de beber y bañarse, pero no en domicilio o morada particular, sino en el lugar por donde discurran los cauces naturales de las aguas superficiales. Como tampoco puede compartirse la tesis apelante que entiende que la interpretación lógica de la Ordenanza ha de llevar a una diferenciación entre los consumos de agua producidos en una vivienda o en un hotel, porque en ambos casos el precio del producto que proporciona el Ayuntamiento es el mismo.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Confinación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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