STS, 21 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:14204
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.471. - Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación abono cantidades por servicios sanitarios prestados. Retenciones. Mora.

NORMAS APLICADAS: Art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 17 noviembre 1988, 2 mayo, 12 septiembre y 10 y 23 octubre y 12

diciembre 1989.

DOCTRINA: Si aquel que presta un trabajo o ejerce una actividad que viene obligado por ello a

satisfacer un impuesto, cuyo concreto importe tenía que retener aquel otro con quien contrataba

para ingresarlo en Hacienda, al abonarle periódicamente el precio de su prestación, después resulta

liberado de esa obligación fiscal, carece de toda razón de ser que esa cantidad se retenga o que, la

que indebidamente se hubiera retenido y que ya no ha de ingresarse en aquélla, no se reintegre al

beneficiado por la exacción. Para que la Hacienda Pública o algún Organismo Autónomo incurran

en mora y vengan obligados a abonar intereses a su acreedor han de concurrir las circunstancias y

los requisitos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre denegación abono cantidades por servicios sanitarios prestados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, se ha seguido el recurso núm. 574/1988, promovido por Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y en el que ha sido parte demandada INSALUD, sobre denegación abono cantidades por servicios sanitarios prestados.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1º Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 574 de 1988, deducido por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. 2° Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Insalud de Zaragoza y del Director General del Insalud de 29 de marzo y 11 de mayo de 1988, objeto de impugnación. 3° Declaramos que los precios que debe recibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social a que se refiere el concierto de 1976, son los que figuran en la cláusula adicional de 2 de julio de 1986, sin que proceda disminución ni retención alguna. 4° Declaramos que el Insalud debe abonar a la actora la suma de 2.245.295 ptas que retuvo, con los intereses legales correspondientes. 5° No hacemos expresa condena en costas."

Tercero

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y Fallo el día 8 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 29 de octubre de 1981, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Tráfico de Empresas; la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974; la General Presupuestaria de 4 de enero de 1977; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Combate la Administración apelante los dos pronunciamientos insertos en el Fallo de la Sentencia que constituye el objeto de este recurso, constituidos por el de carácter declarativo de que no era procedente que el Instituto Nacional de la Salud - ahora actuando en concepto de apelante - hubiera retenido la cantidad correspondiente al Impuesto respecto del cual se había declarado exento al Centro asistencial apelado, y el concerniente al abono de los intereses correspondientes a la retención de la cantidad así indebidamente retenida, y, aunque por lo que hace referencia al primero de aquellos dicho Órgano reconoce que ya se ha declarado por este Tribunal Supremo la improcedencia de su pretensión en repetidas ocasiones, prácticamente no se hace una especificación concreta de lo que constituye, en definitiva, su pretensión revocatoria, de tal manera que, como en las anteriores ocasiones que dicha parte cita, hay que estimar que los argumentos que por aquél fueron aducidos en su escrito de contestación a la demanda ya fueron acertadamente rechazados por la Sentencia que impugna, ya que el Tribunal sentenciador mantuvo una doctrina absolutamente idéntica a la que fue confirmada, para casos también idénticos, por esta Sala, entre otras, Sentencias de 17 de noviembre de 1988, 2 de mayo, 12 de septiembre y 10 y 23 de octubre y 12 de diciembre de 1989, en todas las que se razonaba, en resumen, en el sentido de que, si aquel que presta un trabajo o ejerce una actividad que viene obligado por ello a satisfacer un impuesto, cuyo concreto importe tenía que retener aquel otro con quien contrataba para ingresarlo en Hacienda, al abonarle periódicamente el precio de su prestación, después resulta liberado de esa obligación fiscal, carece de toda razón de ser que esa cantidad se retenga o que, la que indebidamente se hubiera retenido y que ya no ha de ingresarse en aquélla, no se reintegre al beneficiado por la exacción, a pesar de que, como en ocasiones anteriores, el propio Instituto apelante haya venido sosteniendo que si la retención no se produce se produciría un enriquecimiento injustificado por parte de aquél, ya que lo que, por el contrario, sucedería es que el mismo se empobrecería de modo injusto respecto del Órgano administrativo que, efectivamente, se enriquecía haciendo suyo aquello que no tenía por qué retener ni descontar cuando dejó de existir la causa que justificaba esa retención y descuento.

Segundo

Lo que sí hay que estimar es la pretensión del apelante sobre el abono de los intereses correspondientes a la cantidad así indebidamente retenida, porque no puede entenderse que son los que el Tribunal a que llama "legales", porque en este caso se estaba en presencia de una deuda de la Hacienda Pública, y para que ésta o algún Organismo Autónomo incurran en mora y vengan obligados a abonar intereses a su acreedor han de concurrir las circunstancias y los requisitos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , consistentes en el transcurso de tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación y la ulterior reclamación por escrito del acreedor de aquéllos a éstos, siendo, por cuanto razonado queda, por lo que salvo la modificación en este particular de la Sentencia apelada, procede que la misma se confirme.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Declarando que ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , en los autos de que aquél dimana, en el único sentido de que los intereses a cuyo pago condenaba a referido Instituto han de devengarse en la forma y condiciones a que se hace referencia en el Fundamento segundo de la presente, confirmando, por lo demás, los restantes pronunciamientos anulatorios de los acuerdos a que la misma se contrae, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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