STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14203
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.459.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Trienios. Reducción en la valoración a los correspondientes al tiempo de servicio

prestado en jornada inferior a la normal. Cuerpo de Veterinarios Titulares. Sentencias

contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.°2 c) y disposición final 3.º del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo; arts. 3.° y 6.º y disposición transitoria 1/2 de la Ley 116/1966, de 28 de diciembre; Decreto 187/1967, de 2 de febrero; Decreto 2.344/1972, de 7 de julio ; art. 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 2 noviembre 1989 y 5 marzo 1990.

DOCTRINA: Los trienios devengados en razón de servicios prestados dentro de 1 un sistema de

reducción de jornada no pueden equipararse, en su cuantificación económica, a las devengadas en

función de unas prestaciones profesionales diferentes. Ha de tenerse en cuenta, así, el porcentaje

de reducción que haya podido existir en el momento de su perfeccionamiento.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de Revisión del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en el recurso núm. 287 de 1989. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis prestó sus servicios en el Cuerpo de Veterinarios Titulares.

Segundo

Por escrito de 10 de febrero de 1987, solicitó de la Dirección General de Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda, que le fueran reconocidos los trienios de servicios prestados, y abonados al 100 por 100, sin reducción alguna en atención a la jornada de trabajo, y que una vez reconocidos, le fueran abonadas las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores a su petición.

Tercero

No habiendo resuelto expresamente la Administración la petición, el Sr. Luis denunció la mora, sin obtener tampoco resolución, ante lo cual interpuso reclamación ante el Tribunal Económico de la Administración Central.

Cuarto

Transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación económico administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, que lo tramitó como proceso especial en materia de personal, y lo desestimó por Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989 .

Quinto

Contra la mencionada Sentencia, interpuso el Sr. Luis el presente recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 102 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción, por entender que la Sentencia recurrida era contradictoria con otras 60 Sentencias dictadas por la propia Audiencia de Burgos, con 20 Sentencias de la Audiencia de Valladolid, con la de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de febrero de 1989, con la de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1984 y con la de la Audiencia de La Coruña de 5 de mayo de 1984 .

Sexto

El Ministerio Fiscal informó en sentido de haberse cumplido los requisitos formales y, en cuanto al fondo, que si bien pueden existir contradicciones entre Sentencias en el caso de que se estimara por la Sala de Revisión que los criterios de las Sentencias anteriores había sido superado por un nuevo sentido interpretativo, el recurso debía de ser desestimado.

Séptimo

Por su parte, la Comunidad de Castilla y León, se opuso al recurso de revisión, por entender que en las Sentencias enfrentadas y la recurrida no se daba la identidad entre los hechos, por lo que el recurso debía de ser desestimado.

Octavo

Por providencia de 15 de marzo de 1991, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 13 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para combatir la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 28 de septiembre de 1989 , interpone el recurrente el presente recurso extraordinario de revisión, basado en el apartado 1 b) del art. 102 de la Ley de la jurisdicción, invocando a estos efectos, hasta 83 Sentencias anteriores de distintas Audiencias, que establecieron doctrina contraría respecto a la cuantificación de las retribuciones correspondientes a los trienios devengados por funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares, siendo idénticos los Fundamentos, las pretensiones y las circunstancias de hecho, por lo que existía la contradicción alegada como motivo del recurso.

Segundo

La cuestión planteada por el recurrente ya ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, por sus Sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 5 de marzo de 1990 , ambas dictadas en sendos recursos extraordinarios de revisión, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina, debe de seguirse la que en ellas se establece que puede extractarse en la forma que sigue: a) el régimen retributivo de los Veterinarios Titulares, se ha venido adaptando a la peculiaridad de sus funciones, desempeñadas en circunstancias muy singulares, como son la simultaneidad de éstas con la prestación de otros servicios al sector público o a particulares, horario también singular, etc. b) dichos funcionarios están excluidos del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo art. l.°2 c) y disposición final 3.a, rigiéndose por la Ley 116/1966, de 28 de diciembre arts. 3.° y 6.° y disposición transitoria la Decreto 187/1967, de 2 de febrero, y Decreto 2.344/1972, de 7 de julio ; c) en consecuencia, los trienios devengados en razón de servicios prestados dentro de un sistema de reducción de jornada no pueden equipararse, en su cuantificación económica, a los devengados en función de unas prestaciones profesionales diferentes la situación es en cierto modo análoga a la de los funcionarios que hayan prestado servicios en distintos Cuerpos de la Administración: ha de tenerse en cuenta, así, el porcentaje de reducción que haya podido existir en el momento de su perfeccionamiento, se ajustaba a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 y la resolución de la Secretaria General de Presupuestos de 13 de mayo de 1983, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 6.° de la citada Ley 116/1966 .

Tercero

Dado que la Sentencia impugnada se ha dictado aplicando esta correcta doctrina y no apreciándose vulneración del derecho a la igualdad que sólo opera dentro de la legalidad, es procedente la desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito por ser preceptivo según el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, nos confiere el pueblo español,FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Luis , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 28 de septiembre de 1989 , debemos declarar y declaramos su improcedencia, con expresa imposición de las costas y la pérdida del depósito al recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Rafael de Mendizábal Allende. Pablo García Manzano. José Luis Martín Herrero. Juan Ventura Fuentes Lojo. Julián García Estartús. Ángel Rodríguez García. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Ricardo Enríquez Sancho. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma, certifico. María Dolores Mosqueira Riera. Rubricado.

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