STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14288
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.302.-Sentencia de 10 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia para reforma de finca. Obras de reestructuración.

NORMAS APLICADAS: Art. 291 Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación de

Madrid; art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Las obras de reforma para las que se solicitó la licencia no pueden ser calificadas de

ampliación, cual la Gerencia sostiene, sino de reestructuración, cual afirmó el solicitante, ya que

esta circunstancia quedó plenamente demostrada con la aportación documental que el mismo hizo

al expediente, acreditativa de haberse hecho antes de otra forma, y con la oportuna licencia, las

obras a reestructurar.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, por don Ángel , habiéndose declarado desierta su apelación por Auto de 18 de octubre de 1989; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia para reforma de finca.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 813/1983, promovido por don Ángel , y en el que ha sido parte demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para reforma de finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Victorio Santiago Gallego Gallego, en nombre y representación de don Ángel , contra la resolución de fecha 22 de junio de 1983 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, confirmatorio en reposición de su anterior Decreto de fecha 5 de febrero de 1982, por los que se denegó a don Ángel licencia para reforma en el local izquierdo de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, debemos anular y anulamos el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho y, en consecuencia,debemos ordenar y ordenamos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que otorgue la licencia de obra mayor, solicitada por don Ángel , para reforma en el local izquierdo de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, según el último plano presentado e incorporado a expediente administrativo, que deja al fondo de la parcela y a todo lo ancho de la misma un patio de tres metros de fondo, sin formular expresa condena en costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "1.° Como aduce el recurrente (hecho cuarto), la documentación sucesivamente aportada al expediente tramitado por los Servicios Municipales, como consecuencia de la solicitud de licencia de obra mayor, fue consecuencia de los defectos advertidos por dichos Servicios, a pesar de lo que, por una indebida tramitación del expediente, y con vulneración de lo dispuesto por el art. 291.4 de las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación, no se le concedió el plazo señalado por este precepto para la subsanación de deficiencias, sino que, advertidas éstas por el Arquitecto municipal, fueron causa de la denegación de la licencia pedida, lo que habría dado lugar a la indefensión de no habérsele permitido la presentación de un nuevo proyecto con las modificaciones precisas. Ahora bien, presentando tal nuevo proyecto, el mismo técnico municipal que había informado el anterior señala otras deficiencias que no habían sido advertidas en su primer informe, que vuelven a ser causa de una nueva denegación de la licencia solicitada sin haberle concedido tampoco plano alguno al recurrente para corregirlas, por lo que éste vuelve a presentar nuevo proyecto con las correcciones que, en su opinión, han sido puestas de manifiesto en el informe técnico y la subsiguiente resolución denegatoria, ya que ni aquél ni ésta concretan el espacio que debería dejarse en la parcela sin edificar para cumplir la ordenanza municipal sobre el patio de manzana exigible. Como consecuencia de esta última decisión el recurrente aporta otro proyecto, dejando un espacio de tres metros de fondo, que ocupa todo el ancho de la parcela, para que pueda formarse el correspondiente patio de manzana, siendo calificada la presentación del escrito y proyecto, injustificadamente, como un recurso de reposición, a pesar de que no tenía otra finalidad que subsanar deficiencias observadas por el técnico municipal, como el citado art. 291.4 de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación da derecho a hacerlo al solicitante de una licencia de obras, en cuya irregular tramitación el Arquitecto municipal, en lugar de pronunciarse acerca de si con el espacio que se deja en el proyecto queda cumplido lo dispuesto por el art. 130 de las vigentes Ordenanzas Municipales en relación con el patio de manzana, manifiesta que el señalamiento de dicho patio debería hacerse de forma conjunta con el resto de los edificios para mantener su carácter homogéneo, al tiempo que pide que por los servicios correspondientes se informe sobre la propiedad municipal o no de la referida finca. Acreditado en la peculiar sustanciación del recurso administrativo que no es la finca en cuestión de propiedad municipal y que es arrendatario de ella el solicitante, se desestima la petición (que se sigue calificando como recurso de reposición), con el argumento de que aunque el recurrente aporta un plano según el que queda en el testero un patio en planta baja, a lo largo de aquél, de tres metros de fondo, debería señalarse el patio de manzana de forma conjunta con el resto de los edificios para mantener su carácter homogéneo (folios 53 y 54 del expediente, tercero considerado). 2.º Es evidente que ante la actitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo declarando desestimado un recurso de reposición, que realmente no tenía tal naturaleza, no le queda al solicitante otra vía que la de interponer el recurso contencioso-administrativo, en el que hemos de analizar si el último proyecto presentado cumple lo dispuesto por el citado art. 130 de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación. 3.º El principio de contradicción, que correctamente entendido permite un mejor conocimiento de los hechos y una más justa decisión del pleito, no tiene utilidad alguna en este proceso, al haberse limitado la representación y defensa de la Administración Municipal a afirmar gratuitamente, y en contra de lo que la propia resolución recurrida admite, que las obras pretendidas ocupaban la totalidad de la parcela, para después, en el escrito de conclusiones, extraer del hecho de no haberse efectuado tal trámite por el demandante una consecuencia no acorde con la lógica, cual es que aquél carece de fundamentos frente a las alegaciones en su día deducidas por la propia Administración, las que, en lo relativo a los hechos, como acabamos de decir, contradicen lo que la propia Administración ha expresado en la resolución recurrida. Inexplicablemente, la representación y defensa de la Administración Municipal, aferrada a la idea de que no se dejaba espacio alguno sin edificar en la parcela, construye su oposición sobre un hecho inexistente, al estar acreditado y admitido por la propia Administración demandada, que se deja en el último plano presentado un patio de tres metros de fondo a lo largo del testero, luego debería haberse concedido la licencia por aplicación concordada de los arts. 130 y 132 de las vigentes Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación, ya que este último precepto fija, para locales con otros usos que no sean los específicamente señalados en el mismo, una distancia mínima de tres metros, lo que obliga a la íntegra estimación del presente recurso, porque la concesión de una licencia, según el art. 178 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y los arts. 3.°, 4.° y 5.° del Reglamento de Disciplina Urbanística , es un acto reglado. La licencia, conforme a los citados preceptos, ha de otorgarse siempre que se observen las prescripciones contenidas en los Planes Urbanísticos y en las Ordenanzas, de manera que la actuación del órgano administrativo competente ha de ceñirse a la concesión o denegación de la licencia según que lo solicitado se adecué o no a la solución ofrecida por las normas legales y reglamentarias aplicables, y por ello está obligado a concederla cuando la petición reúnalos requisitos exigidos por las normas vigentes en el momento que se pide ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 5 y 20 de noviembre de 1985 ). Actuación reglada que alcanza a la propuesta de concesión o denegación de la licencia, pues en este último caso, como dispone el citado art. 291.4 de las vigentes Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación, deben comunicarse al interesado las modificaciones que sea preciso introducir para que la solicitud y proyecto sean conformes a las normas aplicables, lo que sistemáticamente incumplieron los Servicios Municipales, terminando por denegar la licencia a pesar de que admitieron que se dejaba un patio de las dimensiones exigidas por los citados arts. 130 y 132 de las Ordenanzas Municipales vigentes. 4.° Al no apreciarse temeridad ni dolo, no procede hacer expresa condena en costas, según lo establecido por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, único apelante que ha mejorado su apelación, por cuanto don Ángel , respecto del que, por otra parte, mal se comprende su interés en haber apelado cuando la Sentencia de instancia estimó íntegramente sus pretensiones, no se personó ante esta Sala y por ello se le declaró desierta la suya por Auto de 18 de octubre de 1990, carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión de revocación de dicha Sentencia y desestimación del recurso contencioso- administrativo pueda ser estimada. En efecto, atendiendo a las mismas, que no vienen a ser sino una reproducción de los diversos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, en primer lugar, el último y definitivo proyecto presentado por el Sr. Ángel y conforme al cual la Sala de instancia decidió se le otorgase la licencia, en modo alguno incumple lo dispuesto en el art. 291 de las Ordenanzas Municipales, siendo al particular enteramente suscribibles los razonamientos de dicha Sala en su aceptado primer fundamento de derecho; en segundo término, las obras de reforma para las que se solicitó la licencia no pueden ser calificadas de ampliación, cual la Gerencia sostiene, sino de reestructuración, cual afirmó el solicitante, ya que esta circunstancia quedó plenamente demostrada con la aportación documental que el mismo hizo al expediente, acreditativa de haberse hecho antes de otra forma, y con la oportuna licencia, las obras a reestructurar; y, finalmente, el inconveniente derivado de la carencia de señalamiento de patio de manzana debe entenderse suplido al haberse dejado en el fondo de la finca un patio de tres metros de fondo a lo largo del testero, cual en el tercer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida se razona, no pasando de ser una mera opinión del Arquitecto Jefe de la Zona A el que a su juicio el señalamiento del patio de manzana debería hacerse de forma conjunta con el resto de los edificios para mantener el carácter homogéneo del conjunto de éstos.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos núm. 813/1983 y, en consecuencia, y por haber quedado desierta la apelación formulada contra dicha Sentencia por don Ángel , confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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