STS, 16 de Abril de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:14318
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 962.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tablas de equivalencia de las distintas clases de suelo de la Comarca de Reforma

Agraria de la Vega de Sevilla. Defectos procedimentales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 70 y 120 Ley jurisdiccional; disposición transitoria tercera del nuevo Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre; arts. 47.1.c) y 48 de la L.P.A.

DOCTRINA: Los actos administrativos directamente impugnados en vía jurisdiccional se han

producido en desarrollo o ejecución del texto reglamentario declarado nulo, en razón de la omisión

de informe preceptivo, lo cual ciertamente pudiere trascender o incidir en la intrínseca legalidad de

aquéllos.

La nulidad del Reglamento no determina automáticamente la de todos los actos adoptados al

amparo de aquél, sino que, por el contrario, han de entenderse a buen seguro por razones de

seguridad jurídica, subsistentes los actos, que hayan ganado firmeza en la vía administrativa,

adoptados con arreglo a la disposición dejada sin efecto, cual ocurre en el concreto supuesto que

contemplamos, y adviértase, además, en primer lugar, que la disposición transitoria tercera del nuevo Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre , al declarar subsistentes los actos administrativos dictados en aplicación del

Reglamento de 1984, que no hubiesen sido dejados sin efecto con anterioridad a la entrada en vigor

de este Reglamento, responde a los principios establecidos en el comentado art. 120 que el art. 90 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción deviene a todas luces inaplicable y, en fin, que incluso

principios de economía procedimental aconsejan la subsistencia prevista en la norma, cuando se

pondera que la reproducción de las actuaciones conduciría a idéntico resultado, habida cuenta que

el nuevo Reglamento es trasunto fiel del anterior, aunque respecto del mismo haya sido ya emitido

el correspondiente informe por el Consejo de Estado.En razón de la propia mecánica o estructura del sistema contencioso-administrativo y de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos incumbe al recurrente la

cumplida demostración de los hechos que basamentan su pretensión y, de otra parte, el art. 70 de la Ley jurisdiccional reconoce a las partes el derecho a solicitar que se complete el expediente cuando estimasen que no lo está.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.252/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesta por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A.", sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla el día 20 de noviembre de 1989, en pleito 1.556/1987 , sobre aprobación de Tablas de Equivalencia entre las distintas clases de suelo. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: No ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar en representación de la entidad "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A", contra el acto de aprobación definitiva de la Tabla de Equivalencias de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla aprobada por resolución de 2 de junio de 1986 del Presidente del I.A.R.A. y resolución denegatoria de 16 de marzo de 1987 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas», interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 24 de enero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y 962 remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Sevilla, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A.», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Mairata Laviña evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día Sentencia en todo estimatoria del recurso planteado, declarando nula y sin efecto la recurrida por no ajustada a derecho, con los demás pronunciamos a que hubiere lugar.

Cuarto

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía también presentó escrito de alegaciones por el que suplicó a la Sala: Dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, confirme la Sentencia apelada y declare ajustado a derecho el acuerdo.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se impugna, a medio del presente recurso de apelación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 1989, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 1.556 de 1987 , promovido contra el acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 16 de marzo de 1987, confirmatoria, en alzada, del adoptado por el Presidente del

I.A.R.A. en 2 de junio de 1986 aprobando la Tabla de Equivalencias de las distintas clases de suelo de la comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla, y como fundamento de la petición revocatoria formulada se aduce, en primer lugar, que la aceptación por la Administración autonómica del pronunciamiento jurisdiccional decretando la nulidad del originario Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, en cuanto promulgó un nuevo Reglamento, en sustitución del anterior, determina la aplicación del art. 90 de la Ley jurisdiccional y, consecuentemente, la nulidad de las actuaciones desarrolladas al amparo de un texto reglamentario cuya declaración de nulidad fue aceptada, pues aquéllas "no pueden en caso alguno convalidarse por mecanismo como el empleado y por razones de seguridad jurídica», resultando por elloimprocedente considerar que tal alegación rebasa los límites del recurso contencioso- administrativo interpuesto, para a seguido sustancialmente argüir que en el expediente administrativo sustanciado no han sido cumplimentados diversos trámites preceptivos o formalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, causándose indefensión a la sociedad actora y hoy apelante y produciéndose la nulidad prevista en los arts. 47.c) y 48.2) de aquella misma Ley .

Segundo

El tema primario que ha de ser resuelto en esta decisión, según el planteamiento que dejamos expuesto en la motivación anterior, es el relativo a la determinación de la incidencia que la anulación jurisdiccional del antiguo Reglamento y la publicación del nuevo puede producir en la problemática litigiosa suscitada en el proceso que contemplamos, cuyo concreto tema en modo alguno puede decirse que "escapa de los límites del recurso», según los términos empleados en la Sentencia apelada, por cuanto los actos administrativos directamente impugnados en vía jurisdiccional se han producido en desarrollo o ejecución del texto reglamentario declarado nulo, en razón de la omisión de informe preceptivo, lo cual ciertamente pudiere trascender o incidir en la intrínseca legalidad de aquéllos. Así las cosas y con las perspectivas resultantes de cuanto terminamos de razonar, procede, pues, enjuiciar el tema que dejamos apuntado en el inicio de esta motivación y a tal efecto hemos de señalar que, aunque la estimación del recurso en su día interpuesto contra el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria de 3 de julio de 1984 determinó la anulación del mismo, por omisión del trámite preceptivo de audiencia al Consejo de Estado, no puede desconocerse que el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento , norma de carácter específico, sobre prescribir que "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición", norma paralela a la inserta en el 84.4.a) de la Ley jurisdiccional para el proceso contencioso-administrativo, establece literalmente a continuación "sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma", lo cual quiere decir que la nulidad del Reglamento no determina automáticamente la de todos los actos adoptados al amparo de aquél, sino que, por el contrario, han de entenderse, a buen seguro por razones de seguridad jurídica, subsistentes los actos que hayan ganado firmeza en la vía administrativa, adoptados con arreglo a la disposición dejada sin efecto, cual ocurre en el concreto supuesto que contemplamos, y adviértase además, en primer lugar, que la disposición transitoria tercera del nuevo Reglamento de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre , al declarar subsistentes los actos administrativos dictados en aplicación del Reglamento de 1984, que no hubiesen sido dejados sin efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, responde a los principios establecidos en el comentado art. 120, que el art. 90 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción deviene a todas luces inaplicable y, en fin, que incluso principios de economía procedimental aconsejan la subsistencia prevista en la norma, cuando se pondera que la reproducción de las actuaciones conduciría a idéntico resultado, habida cuenta que el nuevo Reglamento es trasunto fiel del anterior, aunque respecto del mismo haya sido ya emitido el correspondiente informe por el Consejo de Estado.

Tercero

Rechazado, pues, por cuanto dejamos razonado en el apartado precedente, el primer motivo de impugnación articulado por la parte apelante, hemos de examinar a seguido los distintos efectos procedimentales acusados, que se dicen causantes de indefensión y determinantes de la nulidad o anulabilidad postuladas y establecidas en los arts. 47.1.c) y 48.2 de la Ley procedimental de 17 de julio de 1958 . En relación con tales vicios formales, hemos de anticipar que la relación fáctica vertida en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada responde a las desde luego insuficientes actuaciones obrantes en el expediente aportado a los autos, debiendo además advertir, en este planteamiento, y frente a cuanto se aduce que, en razón de la propia mecánica o estructura del sistema contencioso-administrativo y de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, incumbe al recurrente la cumplida demostración de los hechos que basamentan su pretensión y, de otra parte, que el art. 70 de la Ley jurisdiccional reconoce a las partes el derecho a solicitar que se complete el expediente, cuando estimasen que no lo está, cuya facultad en modo alguno fue desarrollada por el recurrente.

Cuarto

Con las perspectivas resultantes de cuanto hemos consignado en la motivación anterior y partiendo, como de consuno reconocen las partes, de la procedencia de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, es de observar cómo no cabe afirmar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido ni tampoco que se haya arrojado a la sociedad recurrente a una situación de indefensión, cual con acierto y detalle razona en este particular la Sala de Primera Instancia, pues si, de un lado, no puede dejar de ponderarse que la fijación de las discutidas Tablas de Equivalencia se produce después de la intervención del Grupo de Trabajo de Clasificación y de la Junta Provincial de Reforma Agraria, en cuyas reuniones se integraron las organizaciones agrarias más representativas, entre ellas A.S.A.G.A., a la que pertenece la entidad recurrente, es de observar además que la aprobación provisional fue notificada a aquélla, concediéndola un plazo de quince días para alegaciones y significándola el lugar, horario de visita a las exposiciones públicas de asignación de clases de suelo, donde, además obrabanplanos y fichas de asignación y la Memoria de Suelos de la Vega de Sevilla; con lo cual queda cumplimentado un obligado trámite que en sí mismo deja sin fundamento alguno la situación de indefensión alegada y, consecuentemente, resultan inaplicables los preceptos invocados de la Ley procedimental.

Quinto

En otro orden de ideas hemos de insistir en que A.S.A.G.A., a cuya organización pertenecía la entidad apelante, repetimos, intervino en el expediente tramitado y presentó "escrito de petición sobre la elaboración de Tabla de Equivalencias», que fue considerado, aunque no se aceptaron en su integridad las consideraciones en aquél vertidos, pues sólo se admitió la introducción de coeficientes correctores de secano y de agua; todo ello revela que fije verdaderamente desarrollado el correspondiente procedimiento administrativo, a lo cual cabe añadir que tampoco puede ser acogida la acusada falta de motivación de la originaria resolución recurrida, pues además de no ser ésta acto limitativo de derechos extricto sensu, es el resultado de una amplia elaboración, más bien, de carácter técnico, en la que intervinieron, como decíamos, el Grupo de Trabajo de Clasificación y la Junta Provincial, y que en último término los interesados pudieron conocer los métodos, factores y estudios tenidos en cuenta para la redacción o confección de las Tablas.

Sexto

Por fin hemos de indicar que no existe prueba demostrativa de los errores que se dicen existentes en las Tablas aprobadas, a pesar de que incumbía al recurrente tal demostración, y como tampoco cabe invocar los posibles vicios concurrentes y la clasificación de los suelos, pues es acto anterior y distinto al sometido en el actual proceso a revisión jurisdiccional, ni puede pretenderse la sustitución del criterio administrativo, alcanzado tras amplios estudios y elaboración por el personal de la parte recurrente, es por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación promovido, sin que haya lugar a formular mayores consideraciones, pues esta Sala acepta sustancialmente las consignadas por la de Primera Instancia, en la Sentencia apelada, con relación a los defectos de procedimiento acusados.

Séptimo

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 1989, por la cual fue desestimado, sin costas, el recurso 1.556/1987 , promovido contra el acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 16 de marzo de 1987, confirmatorio, en alzada, del adoptado por el Presidente del

I.A.R.A. en 2 de junio de 1986, aprobando la Tabla de Equivalencias de las distintas clases de suelo de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla; cuya Sentencia confirmamos, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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