STS, 29 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14271
Fecha de Resolución29 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.135.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Anulación de liquidaciones. Inscripción en el Registro Municipal de Solares.

NORMAS APLICADAS: Art. 42.a) del Real Decreto 3.256/1976, de 30 de diciembre. Arts. 23 y 27 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 febrero 1991; 27 octubre y 16 marzo 1990; 6 noviembre y 9 octubre 1989; 24 mayo 1988.

DOCTRINA: Aun aceptando que el dato de la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares no es un elemento integrante de) hecho imponible en este tributo ni, en consecuencia, condición para su devengo, esta Sala ha declarado en reiterada doctrina que dicha inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo, y que su ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la nulidad de la liquidación practicada.

También se ha declarado en relación con las liquidaciones practicadas tras la formación del Registro, pero correspondientes a ejercicios anteriores, que su conformidad o no con el ordenamiento jurídico ha de determinarse a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del art. 42 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos concretamente el fomento de la edificación, a cuyo efecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, y esta función de estímulo a la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tendría por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado.

Independientemente de la fecha en que se apruebe la relación de contribuyentes las fincas gravadas por el Impuesto de Solares han de haber sido inscritas en el Registro Municipal de Solares antes del 1 de enero del año en que corresponda la liquidación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, con la asistencia del Abogado don José Valenzuela Gómez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de febrero de 1990 , habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Inmobiliaria Alavesa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, con la asistencia del Abogado don Víctor

J. Guelbenzu Morte.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fechas 5 y 9 de mayo de 1989, el Ayuntamiento de Zaragoza dictó cuatro acuerdos por los que desestimaba sendos recursos de reposición interpuestos por la entidad "Inmobiliaria Alavesa, S.

A.», contra liquidaciones practicadas por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a los ejercicios 1981, 1982, 1983 y 1984, de una finca sita en la Avenida de Navarra, núm. 106, con referencias catastrales 04-44-05 y 015.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Inmobiliaria Alavesa, Sociedad Anónima», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el núm. 628/1989, y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de febrero de 1990 , en la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 25 de abril de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Zaragoza que se revoque la Sentencia de 3 de febrero de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que anuló las liquidaciones practicadas por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a los años 1981, 1982, 1983 y 1984 y a una finca sita en la Avenida de Navarra de dicha ciudad, alegando que, en contra de lo afirmado por la Sentencia apelada, el Registro Municipal de Solares fue formado el 2 de noviembre de 1983, y que lo que tuvo lugar después del devengo del impuesto fue la aprobación de la matricula de contribuyentes obtenida de los datos obrantes en aquel Registro.

Segundo

Aun aceptando, como afirma la parte actora, que el dato de la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares no es un elemento integrante del hecho imponible en este tributo ni, en consecuencia, condición para su devengo, esta Sala ha declarado en reiterada doctrina que dicha inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo, y que su ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la nulidad de la liquidación practicada (Sentencias de 4 de febrero de 1991; 27 de octubre y 16 de marzo de 1990; 6 de noviembre y 9 de octubre de 1989, y 24 de mayo de 1988). También se ha declarado en relación con las liquidaciones practicadas tras la formación del Registro, pero correspondientes a ejercicios anteriores, que su conformidad o no con el ordenamiento jurídico ha de determinarse a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del art. 42 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos concretamente el fomento de la edificación, a cuyo efecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, y esta función de estímulo a la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tendría por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado, por lo que, admitido por el Ayuntamiento de Zaragoza que el Registro Municipal de Solares fue aprobado el 2 de noviembre de 1983, ello determinaría la anulabilidad de las liquidaciones correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983.

Tercero

La Corporación apelante aduce que la Sentencia de instancia confunde el Registro Municipal de Solares con la matrícula de contribuyentes, cuya aprobación anual previamente a la práctica de las correspondientes liquidaciones y con las actualizaciones pertinentes en el valor de los solares inscritos, es independiente de la elaboración del citado Registro, en base al cual se confecciona la matrícula del contribuyente. En efecto, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que se practiquen las liquidaciones correspondientes a los años sucesivos hasta que se produzca la baja de aquélla, sin perjuicio de que con referencia a dicho Registro el Ayuntamiento de la imposición pueda obtener anualmente la relación de contribuyentes a fin de practicar dichas liquidaciones; este último dato es irrelevante desde la perspectiva de las garantías del administrado, pero no así el primero, porque independientemente de la fecha en que se apruebe la relación de contribuyentes las fincas gravadas por el Impuesto de Solares han de haber sido inscritas en el Registro Municipal de Solares antes del 1 de enero del año en que corresponda la liquidación. Por otra parte, la naturaleza instrumental de la matrícula de contribuyentes y su carácter derivado del Registro Municipal de Solares, si bien permite su confección posterior al devengo, no puede autorizar la omisión de la garantía que dicho Registro supone, por lo que: a) en cualquier caso el acto de inscripción de la finca en el Registro de Solares ha de haber sido notificadopreviamente al sujeto pasivo, y precisamente en fecha anterior al devengo, puesto que hasta dicha notificación queda demorada la eficacia de dicha inclusión; b) cualquiera alteración de los datos consignados en el Registro del Impuesto ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el 1 de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación ( arts. 23 y 27 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 ), y c) aunque el art. 59 autoriza a los Ayuntamientos a modificar de oficio periódicamente la valoración de las fincas incluidas en el Registro, para adaptarlas a las estimaciones unitarias que vienen obligados a formar a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dichas nuevas valoraciones han de ser notificadas individualmente a los contribuyentes afectados. Por lo que se refiere a la liquidación del año 1984, aunque el Ayuntamiento apelante invoca una Sentencia de esta Sala en la que se dice que en la ciudad de Zaragoza el Registro Municipal de Solares fue aprobado el 2 de noviembre de 1983, de tal expresión no resulta ni el dato de que efectivamente la finca gravada hubiera tenido acceso al Registro precisamente en esa fecha, ni la de la notificación de dicha inclusión al sujeto pasivo, prueba cuya carga incumbía a la Administración y que ha desatendido pese a que ella misma propuso la práctica de la correspondiente prueba sobre tales extremos. Asimismo consta que la liquidación practicada en el año 1984, contenía importantes variaciones en la base imponible y en el tipo aplicado, determinantes de una cuota de 1.387.254 ptas., frente a las 679.335 ptas. de la liquidación de 1983, sin que tales alteraciones hubieran sido notificadas individualmente al sujeto pasivo, por lo que también por esto habría de anularse dicha liquidación.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de 3 de febrero de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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