STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14268
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.408.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción por infracción cometida en un local. Libertad de horario.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.º RD.-Ley 2/1985, Orden 31 julio 1985; art. 2.° e) Ley de Orden Público; art. 81.35 Reglamento de Espectáculos Públicos aprobado por RD. 2.816/1982, de 27 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 abril 1991, 5 abril 1989, 7 y 9 marzo 1979.

DOCTRINA: La libertad de horario que establece el art. 5.º del Real Decreto-Ley 2/1985 no es

extensivo a los locales donde se celebran espectáculos públicos, dado el limitado ámbito objetivo

de aquella norma. La jurisprudencia de esta Sala ha negado al art. 2.° e) de la vieja Ley de Orden Público virtualidad suficiente para constituir habilitación legal del precepto reglamentario por

entender que si bien puede aceptarse en principio la tipificación que se hace en el mencionado art.

  1. e) para el caso de los espectáculos públicos que produzcan desórdenes o violencias, sin

embargo, la habilitación no resulta suficientemente definidora para los llamados "ilegales" por lo que

concluye que el art. 81.35 del Reglamento establece una infracción carente de previa y suficiente

configuración legal.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en 23 de noviembre de 1989 , sobre sanción por infracción cometida en un local; habiendo comparecido en concepto de apelado doña Aurora , representada y defendida por el Letrado don Doroteo López Royo, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que con estimación del presente recurso interpuesto por doña Aurora declaramos disconformes a derecho y por tanto anulamos las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 12 de febrero de 1988 y su confirmación en alzada, de 3 de noviembre de 1988, por las que se imponía multa de 25.000 pesetas, por infracción de horario de cierre al amparo del art. 81.35 del Reglamento de EspectáculosPúblicos de 1982 , en el local "El Nido", sito en la Avda. de la Paloma, s/n, de Hoyo de Manzanares (Madrid); sin costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante él compareció el apelante y doña Aurora , en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia en virtud de la cual revoque la apelada y confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico; y el apelado que se dicte Sentencia en la que confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada, acordando en consecuencia la nulidad de las resoluciones recurridas e imponiendo las costas a la Administración.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 7 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto por doña Aurora contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de febrero de 1988 y la dictada en alzada, en 3 de noviembre siguiente, por el Ministerio del Interior, que le impusieron una multa de 25.000 pesetas por infracción del horario de cierre al amparo del art. 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto , y declara nulas estas resoluciones por falta de cobertura legal. Sentencia esta que es combatida en apelación por el Abogado del Estado que entiende que dicha cobertura hay que buscarla en el Reglamento anterior de 1935, cuya vigencia se mantuvo en la Ley de Orden Público, de 30 de julio de 1957, y en la Ley de Régimen Local, de 1955.

Segundo

Bastaría, para desestimar el recurso, dar por reproducidos los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada al aceptarse en su integridad, pero, a mayor abundamiento, ha de recordarse, una vez más, la doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 17 de abril de 1991, que después de declarar que "la libertad de horario que establece el art. 5.° del Real Decreto-Ley 2/1985 no es extensivo a los locales donde se celebran espectáculos públicos, dado el limitado ámbito objetivo de aquella norma, tal como fue aclarada por la Orden de 31 de julio de 1985, declarada ajustada a derecho por Sentencia de este Tribunal de 5 de abril de 1989, en recurso de impugnación directa frente a la misma", añade que "la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1979, entre otras, ha negado al art. 2.º e) de la vieja Ley de Orden Público virtualidad suficiente para constituir habilitación legal del citado precepto reglamentario, por entender que "si bien puede aceptarse en principio la tipificación que se hace en el mencionado art. 2° e) para el caso de los espectáculos públicos que produzcan desórdenes o violencias, sin embargo la habilitación no resulta suficientemente definidora para los llamados "ilegales", por los que concluye que el art. 81.35 del Reglamento en examen que ha servido aquí de Fundamento a la potestad sancionadora de la Administración establece una infracción carente de previa y suficiente configuración legal.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 23 de noviembre de 1989 , la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

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