STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:13973
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 434.-Sentencia de 4 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio imprudente. Preterintencionalidad heterogénea.

NORMAS APLICADAS: Arts. 407 y 565 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1985, 26 de diciembre de 1986, 8 y

10 de julio de 1987, 29 de marzo y 21 de julio de 1988, 19 de abril y 29 de noviembre de 1989, y 23

de abril de 1990.

DOCTRINA: Se está en presencia de la preterintencionalidad heterogénea por ruptura del título de

imputación entre intención (dolosa) y resultado (culposo) operada por la doctrina jurisprudencial de

esta Sala a partir de la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Virginia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Rosendo , por delito de imprudencia, resistencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresados al final, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el procesado Rosendo , representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 50/88 contra Rosendo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: probado, y así se declara, que sobre las 17 horas del día 19 de mayo de 1988 y con motivo de un vehículo estacionado propiedad de un pariente del procesado Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se produjo una discusión en la Rambla de la Marina de Hospitalet de Llobregat entre éste y Sergio que se hallaba paseando por aquella zona con dificultad de movimientos debido a la parálisis parcial que le afectaba en el lado izquierdo, cuando en el curso de la misma el primero golpeó al segundo con la mano, propinándole después dos patadas, una dirigida a los genitales y la otra al mentón a consecuencia de la cual Sergio perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose la cabeza, lo que le produjo traumatismo craneoencefálico por fractura del fragmento protésico circular de 10 por 10 centímetros que tenía implantado con anterioridad, lo que determinó su fallecimiento seis días más tarde, circunstancia esta que era ignoradapor el acusado y que de no haber ocurrido le hubiera producido lesiones de las que habría tardado en curar menos de quince días. Asimismo, cuando el acusado iba a ser detenido por fuerzas de la Guardia Urbana, se abalanzó hacia uno de los agentes que le había requerido el Documento Nacional de Identidad e intentó arrebatarle el revólver reglamentario que portaba sin que llegara a conseguirlo por la intervención de otros dos agentes que lograron reducirlo, resultando con lesiones uno de ellos que precisó trece días de asistencia facultativa sin estar impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo como autor responsable de una falta de lesiones en concurso real con un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 con resultado de muerte del artículo 407, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de arresto menor por falta de lesiones; a la pena de tres años de prisión menor por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte; y a la pena de cuatro meses de arresto mayor por el delito de resistencia, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos de Sergio en la cantidad de diez millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Virginia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Virginia se basa en los siguiente motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal . 2° Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 582 del Código Penal, y del artículo 565 en relación al artículo 407, ambos del Código Penal . 3.° Por infracción por no aplicación de lo dispuesto en la circunstancia 8.ª del artículo 10 del Código Penal . 4.º Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para votación y fallo, se celebró la misma el día 23 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por su propia naturaleza se debe alterar el orden sistemático elegido por la recurrente acusación particular- e iniciar el análisis fundamentador por el motivo cuarto y final del recurso, que con sede procesal en el artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : error de hecho tratado de deducir de los sedicentes documentos constituidos por el informe de autopsia y del informe emitido por el doctor don Rosendo en cuanto a la duración previsible de las lesiones en el caso de no existir la implantación de prótesis en el cráneo de la víctima. El motivo debe ser desestimado, en primer término, por aplicación del artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no darse el supuesto previsto por una doctrina legal muy reiterada de esta Sala (sentencias, entre muchas, de 14 de octubre de 1985, 26 de diciembre de 1986, 10 de julio de 1987, 29 de marzo de 1988, 29 de noviembre de 1989 y 23 de abril de 1990) de que trate de un informe único pericial incorporado al relato histórico de un modo fragmentario o mutilado, como excepción a la regla general de que tales pruebas periciales no constituyen documentos a los efectos del indicado precepto procesal, sino pruebas de otro carácter aunque se hallen documentadas en la causa bajo re pública judicial; y en segundo y más decisivo lugar, porque de tales supuestos documentos en manera alguna se desprende la existencia del error denunciado como existente en la apreciación de la prueba, y aunque en el informe se manifiesta de manera expresa que "hay una relación directa entre la fractura del fragmento protésico de bóveda craneal y el fallecimiento de la víctima" y en el dictamen relativo a la duración posible de las lesiones se indica que de haberse recibido por la víctima el golpe en otra parte de la cabeza no se hubiera probablemente producido fractura o en su caso una hemorragia intracraneal, en este caso el lesionado habría tardado en curar de la contusión unos catorce días salvo complicaciones. Es el propio recurrente el que lastra de eficacia al motivo en su desarrollocuando, por vía conclusiva, inicia ésta con el sintagma de que "en ninguno de ellos (los informes periciales) se afirma con claridad que de no haberse producido la fractura de la prótesis no se hubiera producido la muerte". Y desvirtúa tal posible eficacia porque esta Sala también de manera abundantísima viene exigiendo para la procedencia del citado artículo 849.2 que el error sea notorio (por todas, sentencias de 8 de julio de 1987, 21 de julio de 1988 y 19 de abril de 1989); lo que obviamente no ocurre en las condiciones expresadas como concurrentes en el caso enjuiciado. Debe, pues, desestimarse este motivo.

Segundo

Conjuntamente deben ser analizados los motivos primero y segundo del recurso, ambos residenciados procesalmente en el artículo 849.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, respectivamente, denuncian la vulneración: a) Por inaplicación del artículo 407 del Código Pena, b) Por aplicación indebida de los artículos 582 y 565 del mismo cuerpo legal sustantivo ; pues ambas direcciones impugnativas constituyen en realidad una sola: la estimación como existente de un delito doloso de homicidio en lugar de la falta de lesiones y el delito de imprudencia con resultado de muerte apreciados como existentes en la sentencia recurrida. Dada la vía impugnativa elegida se impone, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el más estricto acatamiento a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida y muy concretamente del pasaje en que tras relatar la agresión por parte del procesado de dos patadas, una dirigida a los genitales y otra al mentón, narra que "a consecuencia de la cual Sergio perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose la cabeza lo que le produjo traumatismo craneoencefálico por fractura del fragmento protésico circular de 10 por 10 centímetros que tenía implantado con anterioridad lo que determinó su fallecimiento seis días más tarde, circunstancia esta que era ignorada por el acusado y que de no haber ocurrido le hubiera producido lesiones de las que habría tardado en curar menos de quince días".

Desde tal plataforma fáctica es llano que los indicados motivos deben ser desestimados. Con arreglo a ella se está en presencia de la preterintencionalidad heterogénea por ruptura del título de imputación entre intención (dolosa) y resultado (culposo) operada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio (sentencias, entre muchas, de 25 de septiembre de 1984, 19 de diciembre de 1985, 25 de junio de 1986, 27 de noviembre de 1987, 22 de marzo de 1988, 11 de abril de 1989 y 19 de febrero de 1990). Que ello es correcto en este caso no ofrece dudas. Cierto es que no cabe identificar en manera alguna dolo con intención fuera de los supuestos de dolo directo de primer grado; pero no menos cierto es que tampoco cabe apreciar existente la categoría del dolo eventual, pues aun descartando la doctrina denominada del consentimiento, tampoco desde la conocida como teoría de la probabilidad cabría reputar existente aquél. Incluso la constatada ignorancia de la implantación de la prótesis en la víctima por parte del procesado podría (de haber sido él el recurrente y no la acusación particular) haber dado lugar a la no estimación de la culpa por ausencia de imputación objetiva del resultado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de tener, finalmente, el tercer motivo del recurso, que amparado procesalmente también en el indicado artículo 849.1 de la Ley Procesal denuncia la vulneración por falta de aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad establecida en el artículo 10.8 del Código Penal , lo que la sentencia recurrida excluyó por la ausencia de un aprovechamiento o prevalecimiento consciente o intencional del desequilibrio entre los sujetos activo y pasivo a fin de lograr la mejor realización del hecho. El argumento desestimatorio es válido y por ello procede la desestimación de este motivo. La circunstancia de agravación de abuso de superioridad o alevosía menor o de segundo grado requiere la concurrencia de un elemento subjetivo o tendencial, inexistente cuando, como lo que en este caso el relato proclama de manera ahora inatacable, la superioridad física se utiliza no como fruto de un grado de reflexión más o menos dilatado, sino como derivación de circunstancias surgidas de manera repentina (sentencias, entre varias, de 2 de febrero de 1985, 7 de marzo de 1986, 24 de octubre de 1987 y 29 de octubre de 1988) como indica la sentencia de 26 de octubre de 1989, expresa así que "el denominado dolo de ímpetu puede así ser polisémico: excluyente de la situación de arrebato, pero asimismo eliminador de la agravante de abuso de superioridad, no buscada ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva". A ello aún habría que añadir que en cualquier caso tal pretendida agravante sólo operaría respecto al primer tramo -doloso-, es decir, respecto a la falta de lesiones y nunca sobre el segundo o culposo, que ahora no sería revisable por aplicación del artículo 601 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Virginia , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1990 , en causa seguida contra Rosendo , por delito de imprudencias, resistencia y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Gregorio García Ancos. Siró Francisco García Pérez. José Antonio Martín Pallín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Tipicidad. El tipo doloso. Imputación subjetiva
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...general, principio de culpabilidad y estructura; STS 21 enero 1991 (A 166), Preterintencionalidad: doctrina general y reforma de 1983; STS 4 febrero 1991 (A 734), Preterintencionalidad heterogénea; STS 11 mayo 1992 (A 3854), Preterintencionalidad heterogénea; STS 25 octubre 1992 (A 8174), P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR