STS, 16 de Abril de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:13924
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 142.-Sentencia de 16 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad de documento oficial por quien se puso de acuerdo con el autor material de la

falsedad. Recetas médicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 303 en relación con el número 1 del art. 302, ambos del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Aunque las recetas no hayan sido escritas por el procesado ello no impide reputarle

autor de la falsedad documental, si ha actuado de acuerdo con el que materialmente la ha

efectuado, o se ha servido de otra persona sin tal acuerdo, o ha facilitado datos consignados en el

documento falso que solamente podría conocer o aportar el procesado. Así en el espacio reservado

para el nombre y apellidos del enfermo figura el nombre y apellidos del procesado. Es evidente, por

ello, que bien por haber actuado de acuerdo con el autor material de la escritura, o por haberle

facilitado sus datos de filiación y la cartilla de su padre, es preciso concluir que, en ambos

supuestos, el procesado debe ser considerado "autor" del delito de falsedad de documento oficial

por el que ha sido condenado, por cuanto, en el último caso, lo seria por cooperación necesaria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, instruyó sumario con el número 83 de 1987 contra don Agustín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 23 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado yasí se declara, que el día 3 de marzo de 1987, el procesado don Agustín , en unión de otro individuo no identificado, penetraron en el ambulatorio de la Seguridad Social sito en la Avda. de América de esta capital, sin que conste que para ello emplearan fuerza alguna contra las cosas, apoderándose de dos talonarios de recetas y la estampilla del doctor don Santiago ; una vez en su poder procedieron a cumplimentarlas, haciendo constar como medicamentos recetados los de "Rohipnol" y "Buprex" y en el lugar destinado al enfermo el del procesado, aplicando la estampilla sustraída con el nombre del doctor citado, al que añadieron una firma o rúbrica ilegible; una vez debidamente confeccionadas, don Agustín se dirigió a la farmacia de la que es titular doña Esperanza donde presentando ("sic") de dichas recetas, que después fueron intervenidas, logrando se le entregaran comprimidos e inyectables de aquellos fármacos por un valor de 2.572 pesetas; el procesado ha sido condenado con anterioridad, en sentencias de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 1984, y 15 de febrero de 1985, por delitos de robo a penas de arresto mayor y multa, y en aquellas fechas se encontraba en rehabilitación de la drogodependencia que sufría, estado que afectaba a sus facultades de volición e intelección, sin que conste las disminuyera."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Agustín , como autor de un delito de falsificación en documento oficial y dos faltas, una de hurto y otra de estafa ya definidas, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxifrenia y agravante de reincidencia a la pena de ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en su caso, y a la pena de cinco días de arresto menor por cada una de las faltas, así como al pago de las costas causadas e indemnización a "RASSA" ("sic") en

2.572 pesetas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Recuérdese al Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Agustín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos, al declararse probado en la sentencia que los talonarios de recetas fueron cumplimentados por el procesado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 10 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo deducido en el presente recurso, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba pericial caligráfica practicada por doña Blanca , obrante al folio 27 de los autos, en la que se dice que: "Del cotejo de la escritura indubitada con la dudosa se deduce que las recetas no han podido ser escritas por la misma persona y las rúbricas que aparecen junto al sello del médico tampoco presentan las características de la indubitada." No existe, pues, en el sumario dato alguno del que se deduzca que las recetas fueron cumplimentadas por el procesado.

Ante todo, debe reconocerse que, con carácter general, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales no tienen la consideración de verdaderos "documentos" a efectos casacionales; si bien, excepcionalmente, como también tiene declarado esta Sala, puede reconocérsele tal carácter cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, lo haya -o los haya- tomado en cuenta como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario; o, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal haya llegado en el "factum" a conclusiones divergentes con las de los citados informe o informes, o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las halladas y expuestas por el perito o peritos, discrepando una conclusión razonable y fundada sobre determinado extremo de hecho ("vid." sentencias de 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989).

En el presente caso, es patente que en el informe pericial caligráfico se dice claramente que lasrecetas no han podido ser escritas por el procesado; mas es preciso reconocer también que tal conclusión no impide reputar al procesado autor de la falsedad documental, si ha actuado de acuerdo con el que materialmente la ha efectuado, o se ha servido de otra persona sin tal acuerdo, o ha facilitado datos consignados en el documento falso que solamente podría conocer o aportar el procesado.

Llegados a este punto, es preciso destacar que, en las recetas de autos ("vid." folio 2 y ss.), en el espacio reservado para el nombre y apellidos del enfermo, figura el nombre y apellidos del procesado (don Agustín ). Así consta en el "factum" de la sentencia y lo destaca el Tribunal de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, vinculando tal hecho con la mutación esencial de la verdad en el contenido de tales documentos; debiendo destacarse en este mismo sentido que, en el juicio oral, el mismo procesado reconoció que el número de afiliación a la Seguridad Social consignado en las referidas recetas (18/142725), era el de la cartilla de pensionista de su padre. Es evidente, por ello, que bien por haber actuado de acuerdo, en todo, con el autor material de la escritura, o por haberle facilitado sus datos de filiación y la cartilla de su padre, es preciso concluir que, en ambos supuestos, el procesado debe ser considerado "autor" del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, por cuanto, en el último caso, lo sería por cooperación necesaria ("vid." art. 14.3 C.P .).

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en fecha 23 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Luis Román Puerta Luis. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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