STS, 17 de Enero de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:13919
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 162. Sentencia de 17 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Indefensión. No acceder el Tribunal a la suspensión del juicio ante la incomparecencia

de testigos. Robo con homicidio episódico. Imputación de la muerte a los partícipes. Evolución.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero, 13 de marzo, 7 de mayo, 12 de y 24 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: El artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la defensa en juicio, y consecuentemente el de valerse de los medios de prueba pertinentes. La pertinencia de aquéllos se debe juzgar según la vinculación de los mismos con el objeto del proceso y su capacidad para contribuir a formar la convicción del juzgador. Y tal pertinencia ha de examinarse, como expresa la sentencia de 18 de febrero de 1989, desde un doble aspecto: funcional, que es tanto como decir posibilidad de su realización. Y material, esto es, relevante respecto al tema discutido.

El tema de la imputación del resultado de muerte en el robo con homicidio episódico a los partícipes ha seguido un proceso evolutivo en el que pueden distinguirse tres fases: en una primera etapa, al conceptuarse el delito de robo con homicidio como delito cualificado por el resultado, la muerte era atribuible a todos los partícipes, por una interpretación extensiva del párrafo 2º del artículo 502 del Código Penal . Posteriormente se siguió imputando igualmente el homicidio a todos los partícipes por aplicación del acuerdo previo, que hacía responsables a todos aquellos, cualquiera que fuese su participación, y aun cuando no tomaren parte directa en la ejecución del hecho, ni su intervención hubiese sido necesario, para el resultado letal, y por último, en la fase final, aun partiendo del acuerdo previo, se construye la responsabilidad con base en el dolo eventual, esto es, exigiendo que el resultado mortal entre en las previsiones de los agentes como probable, asumiéndolo si llegara a producirse. Dolo que existe cuando mediante dicho acuerdo, conocen los partícipes el porte o empleo de armas o medios peligrosos, o por notoriedad conocen los antecedentes de agresividad del autor directo. Por el contrario, se produce una ruptura del complejo delictivo, si los partícipes convinieron una acción depredatoria con intimidación, desconociendo el porte o empleo de aquellas armas, o explícitamente excluyen "ab initio" todo riesgo para la vida de los atacados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por los delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López PuigcerverAntecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, instruyó sumario con el número 38 de 1987, contra do Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha 18 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre el día 10 de diciembre de 1985, los procesados don Alvaro , de 24 años de edad, de no acreditada conducta y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de septiembre de 1980 como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor y uno de robo, a las penas de ocho meses de prisión menor, 20.000 pesetas de multa y cinco años y cinco meses de prisión menor, respectivamente, y en la de 6 de abril de 1981 como autor responsable de un delito de incendio a la pena de tres años de prisión menor y don Ildefonso , de 26 años de edad, que observa buena conducta en sus relaciones con los convecinos y sin antecedentes penales, decidieron, por indicación de este último, hacer un viaje a Galicia para trabar contacto con unos conocidos suyos con vista a estudiar la posibilidad de explotación de un negocio de compra, transporte y venta de marisco, para subvenir de esta forma a sus necesidades. El viaje lo realizaron en el automóvil Renault 5, matrícula D-....-EY de la propiedad de la también procesada doña Paloma , de 25 años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales, que convivía con el primero de los procesados. En el automóvil llevaban dos pistolas, una detonadora, acondicionada y manipulada para poder efectuar fuego real, con munición de calibre 6,35 en buen estado de funcionamiento, marca Reck y otra, cuya marca no ha sido acreditada, apta para disparar munición de calibre 9 mm en buen estado de funcionamiento, que no ha sido recuperada. Esta era de la pertenencia de don Alvaro y la primera de don Ildefonso careciendo ambos de guía de pertenencia y licencia de armas. Días más tardes, decidieron regresar a Madrid, llegando en la mañana del día 18 de diciembre de 1985 a la localidad de Tordesillas, en la que detuvieron el vehículo y, tras decidirse a realizar algún atraco que les proporcionara dinero para sus necesidades realizaron los siguientes hechos: 1º En ejecución de tal propósito, don Alvaro bajó del vehículo y decidió ejecutarlo en un establecimiento de relojería, propiedad de don Luis Carlos , en el que se encontraba su hijo, don Juan Pablo , que por no estar concurrido en tal momento, le pareció adecuado al mismo propósito. De seguido regresó al lugar donde estaba estacionado el automóvil y tomando la pistola no recuperada, se dirigió con don Ildefonso a la relojería, portando éste una bolsa y, sobre las 11,10 horas, dejando en el automóvil la pistola marca Reck, penetrando ambos en el establecimiento y una vez dentro del mismo, por indicación de don Alvaro , don Ildefonso comenzó a llenar la bolsa con relojes y cuantos objetos de valor había en el escaparate, en tanto que él se dirigió a un pequeño taller contiguo a la oficina de despacho al público, desde la que se divisaba cuanto ocurría en aquél. Ya en el taller, don Alvaro , esgrimiendo la pistola que portaba, conminó a don Luis Carlos y a don Juan Pablo para que, de rodillas y en cuclillas se colocaran frente a la pared, lo que se vieron obligados a hacer, ante la amenaza del arma que don Alvaro esgrimía. En tal momento, llegó al establecimiento doña Concepción , esposa de don Juan Pablo , quien al divisar a don Ildefonso y percatarse de la acción que realizaba, le preguntó que qué hacía, no recibiendo respuesta alguna y siendo sujetada por éste, tapándole la cara. Al percatarse de ello don Luis Carlos , desde el taller dijo a su nuera "Pili vete", momento en el que don Alvaro se dirigió a su coprocesado para que la llevara a esta última dependencia. Ante ello, don Juan Pablo se dirigió a los procesados diciéndoles que a ella la dejaran al margen, intentando incorporarse, momento en que don Alvaro , súbita, inopinadamente y por la espalda disparó contra don Juan Pablo dos veces, el primero de cuyos disparos alcanzó al mismo penetrando por la región occipital y con orificio de salida en la región retroauricular derecha y el segundo en la región parietal derecha, sin orificio de salida, afectando éste a las partes nobles del cerebro, ocasionando la muerte de don Juan Pablo a los pocos momentos. Don Juan Pablo , de 26 años de edad, estaba casado con doña Concepción , de 25 años de cuyo matrimonio no ha quedado descendencia. 2º Ante los anteriores acontecimientos, ambos procesados, no sin realizar don Alvaro un nuevo disparo para amedrentar a posibles personas que pudieran acudir al lugar de los hechos y don Ildefonso , empujando a doña Concepción al suelo, salieron huyendo del lugar, en distintas direcciones, arrojando don Ildefonso el botín obtenido al suelo, que recogió don Alvaro . Este, al huir por la carretera que conduce a Torrecilla de la Abadesa, topó con don Eloy , que, tras realizar algunas gestiones en Tordesillas, se aprestaba a subir al automóvil de su propiedad, marca Citroen, matrícula GO-....-F , y esgrimiendo la pistola, conminó a que se pusiera al volante, acomodándose él en el asiento sito junto al conductor, y le transportara a Valladolid, cambiando, de seguido, de idea y conminándole a que le transportara hacia Madrid, lo que don Eloy se vio obligado a hacer. Ya en la carretera RN-VI, don Alvaro divisó en el margen de la misma a don Ildefonso , que estaba en tal lugar solicitando un transporte de favor. Don Alvaro ordenó a don Eloy que detuviera el vehículo para recoger a su coprocesado, volviéndose éste, tumbado, tras los asientos delanteros, llegando todos a Madrid unas 2 horas y media más tarde, intercambiándose entre ambos procesados en el trayecto algunas frases sobre el alcance de las heridas inferidas a don Juan Pablo . 3º Una vez en Madrid, don Alvaro , que había guardado el arma, pidió a don Eloy la cantidad de 5.000 pesetas, que éste, ante la tensa situación vivida, y atemorizado por ella, le entregó. 4º Asimismo don Alvaro tomó los datos personales de don Eloy , conminándole con la muerte si les denunciaba. 5º En poder de la procesada doña Paloma , que como se hadicho convivía con don Alvaro , fue hallado un reloj marca Thermidor, chapado en oro, que le fue entregado por aquél, aceptándolo doña Paloma , quien desconocía la procedencia del mismo. El total de lo sustraído en la relojería, ascendió a 1.500 pesetas en metálico y relojes por valor de 592.970 pesetas de los que se han recuperado dos, valorados en 130.000 pesetas y que han sido entregados en depósito provisional a su dueño don Luis Carlos ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento, que entre otros particulares contiene: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Ildefonso , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido y sin circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos catorceavas partes de las costas procesales. Le absolvemos libremente de los delitos de detención ilegal y robo de que se le acusaba. Asimismo condenamos a los procesados don Alvaro y don Ildefonso a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente y por cuotas iguales, a doña Concepción con 7.000.000 de pesetas y a don Luis Carlos con 464.470 pesetas cantidad que, desde la fecha de esta sentencia, devengará intereses en la forma determinada por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se señala como límite de las penas impuestas el determinado por el artículo 70 del Código Penal . Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a don Luis Carlos . Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia de los procesados rectificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los procesados todo el tiempo que pasaron en prisión preventiva en méritos de a presente causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado don Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, que fue declarada pertinente y no pudo practicarse, solicitándose la suspensión del juicio, por la incomparecencia de los testigos, a lo que la Sala no aceptó.

  2. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  3. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  4. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500, en relación con el artículo 501 y párrafo último del Código Penal .

  5. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la agravante de alevosía del artículo 10.1 del Código Penal .

  6. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14, números 1 y 2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 16 de enero. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Luis Duque García que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que apoyó el motivo quinto e impugnó el resto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formuló el primer motivo de impugnación por el procesado don Ildefonso , alestimar que se denegó una diligencia de prueba testifical propuesta en tiempo y forma, declarada pertinente, y que no pudo practicarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente. Al no comparecer los testigos don Luis Alberto y doña Marí Jose , solicitó aquél la suspensión del juicio oral, y ante la negativa del Tribunal de instancia, hizo constar la oportuna protesta consignándose en el acta las preguntas que pretendía efectuar a los mismos.

El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la defensa en juicio, y consecuentemente el de valerse de los medios de prueba pertinentes. La pertinencia de aquéllos se debe juzgar según la vinculación de los mismos con el objeto del proceso cfr sentencia del Tribunal Constitucional 89/86 , y su capacidad para contribuir a formar la convicción del juzgador. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala cfr sentencias de 15 de febrero; 13 de marzo; 7 de mayo, y 12 y 24 de diciembre de 1990 para que pueda acogerse el motivo que se invoca, es preciso que la prueba legítimamente propuesta y denegada por la Audiencia Provincial sea pertinente. Y tal pertinencia ha de examinarse, como expresa la sentencia de 18 de febrero de 1989, desde un doble aspecto: funcional, que es tanto como decir posibilidad de su realización. Y material, esto es, relevancia respecto al tema discutido. Y este último aspecto es el que no concurre en el supuesto aquí enjuiciado, puesto que la prueba testifical no practicada, por el contenido de las preguntas transcritas en el acto del juicio oral, y con las que se pretendía interrogar a los testigos, carecían absolutamente de trascendencia a efectos de formar la convicción del juzgador, al referirse a hechos anteriores a la comisión de los delitos con nula repercusión sobre los mismos. Por tanto fue correcta la decisión del Tribunal de instancia, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo, por el cauce procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, que deduce del informe pericial emitido por una psicóloga, ratificado en el acto del juicio oral. El motivo, sin embargo, no puede acogerse. Para que una prueba pericial obrante en autos pueda tener la consideración de documento "strictu sensu", a efectos casacionales, es preciso que concurran las circunstancias siguientes: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario, y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las halladas por el Perito o Peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos objetivos, cfr sentencias de 15 y 25 de enero, y 3 de abril de 1990. Todo ello no concurre en el supuesto aquí enjuiciado, pues el Tribunal "a quo", no ha apreciado respecto al informe pericial aquí invocado, ninguna de las circunstancias a que se ha hecho mención, y por tanto su valor sólo puede ser el de una prueba personal documentada bajo la fe del Secretario judicial. En definitiva, pues, el motivo pudo haber sido inadmitido en su momento y en este trámite debe ser desestimado, dado que según reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión no estimada como tales con anterioridad, en la decisión del recurso se convierten en causas de rechazo de los mismos.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega infracción del artículo 24, párrafo 2° "in fine" de la Constitución Española , que proclama el principio de presunción de inocencia, referido al delito de tenencia ilícita de armas, pues pese a atribuirle los hechos probados la propiedad de una pistola al recurrente, no aparece prueba alguna sobre tal extremo. Y efectivamente así ocurre. La pistola cuya titularidad es discutida por el impugnante fue encontrada en el automóvil que utilizaron ambos procesados. No obstante el vehículo era propiedad de la otra procesada que convivía con don Alvaro . A don Ildefonso no se le vio en ninguna ocasión usando el arma. La conclusión a que llega el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de que forzosamente había de pertenecerle, es una presunción en contra del reo, totalmente vedado, y sin ninguna base fáctica. El hecho de que fuera intervenida en el automóvil, tampoco puede significar disponibilidad sobre la misma, pues ni siquiera consta el lugar concreto donde se encontraba, y por tanto, si la posibilidad de disposición era factible por el recurrente. Es por ello, que debe acogerse el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

Cuarto

Los motivos cuarto y sexto de impugnación, ambos por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aducen respectivamente, infracción por aplicación indebida de el artículo 500, en relación con el artículo 501.1 y párrafo último del propio precepto, todos ellos del Código Penal, y en el último, igualmente indebida aplicación del artículo 14 en sus números 1 y 3, así mismo del Código sustantivo . Ambos se estudiarán conjuntamente, porque desde aspectos distintos, tienen la misma fundamentación, cual es, que no se puede derivar hacia el recurrente un homicidio ni previsto ni querido por él.A) El tema de la imputación del resultado de muerte en el robo con homicidio episódico a los partícipes, cuestión que es planteada en los motivos que se examina, cual declara la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1988, ha seguido un proceso evolutivo en el que pueden distinguirse tres fases: En una primera etapa, al conceptuarse el delito de robo con homicidio como delito cualificado por el resultado, la muerte era atribuible a todos los partícipes, por una interpretación extensiva del párrafo 2° del artículo 502 del Código Penal . Posteriormente se siguió imputando igualmente el homicidio a todos los partícipes por aplicación del acuerdo previo, que hacía responsables a todos aquéllos, cualquiera que fuese su participación, y aun cuando no tomaren parte directa en la ejecución del hecho, ni su intervención hubiese sido necesario para el resultado letal, y por último, en la fase final, aun partiendo del acuerdo previo, se construye la responsabilidad con base en el dolo eventual, esto es, exigiendo que el resultado mortal entre en las previsiones de los agentes como probable, asumiéndolo si llegara a producirse. Dolo que existe cuando mediante dicho acuerdo, conocen los partícipes el porte o empleo de armas o medios peligrosos, o por notoriedad conocen los antecedentes de agresividad del autor directo. Por el contrario, se produce una ruptura del complejo delictivo, si los partícipes convinieron una acción depredatoria con intimidación, desconociendo el porte o empleo de aquellas armas, o explícitamente excluyendo "ab initio" todo riesgo para la vida de los atacados.

  1. En el caso aquí enjuiciado, la conducta de don Ildefonso , es totalmente separable de la de don Alvaro . El propio relato histórico destaca que "en ejecución de tal propósito, don Alvaro bajó del vehículo y decidió ejecutarlo... le pareció adecuado el mismo propósito... penetrando ambos en el establecimiento y una vez dentro del mismo por indicación de don Alvaro , don Ildefonso comenzó... en tanto que él se dirigía a un pequeño taller... don Alvaro esgrimió la pistola que portaba, conminó a don Luis Carlos y don Juan Pablo ... don Alvaro súbita e inopinadamente y por la espalda disparó...". De tal narración se desprende que sólo existía una sola voluntad y una acción atribuible exclusivamente a don Alvaro . Don Ildefonso no participa en el acto intimidatorio, no está presente en la habitación contigua donde se producen los disparos, limitándose a ejecutar las órdenes de don Alvaro . Y por último arroja al suelo el botín, que recoge el aludido don Alvaro . Si a ello se añade la personalidad del recurrente, pasiva, dependiente y sumisa, fácilmente manejable por otra persona más fuerte psíquicamente, puede deducirse que don Ildefonso no quería el resultado producido, que no pudo impedir por ocurrir de un modo súbito e inesperado. Su reacción más inmediata fue desprenderse del producto de la sustracción, huyendo por dirección distinta del autor directo. Por ello, puede concluirse o afirmarse que la muerte de la víctima del robo fue una contingencia inopinada para el recurrente que no puede cargársele en su haber, aunque lo sea con dolo eventual. Quizá sería factible imputárselo a título de homicidio culposo culpa con previsión o consciente, incardinable en el artículo 501.4 del Código Penal , si no fuera porque se produciría una mutación de la acción que indefectiblemente conduciría a la indefensión del procesado, con quiebra del principio acusatorio, como declaró la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1989. Es evidente que no existe indefensión si existe identidad de tipo punible, y por ende, concurre homogeneidad en la acción, y a tal conclusión llegó la sentencia también de esta Sala de 7 de marzo de 1989, al señalar que "en suma, la conducta objetiva en el delito doloso y en el delito culposo es idéntica, y el salto de uno a otro se produce a través del juicio de culpabilidad". Mas tal resolución contempla un caso distinto, y no un supuesto como el presente, en el que se efectuaría la modificación en el título de imputación, con la consiguiente producción de indefensión, en un recurso extraordinario, cual es el de casación.

En consecuencia, por la inesperada decisión del otro procesado, no recurrente, debe apreciarse la inexistencia del complejo, y llevar la conducta del impugnante al ámbito del número 5 del artículo 501, y su párrafo último, por el uso de arma, circunstancia comunicable a los partícipes por aplicación del artículo 60 del Código Penal . Debe, pues, acogerse ambos motivos, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Quinto

La estimación de los motivos cuarto y sexto evita el tener que examinar el motivo quinto de impugnación en el que se denunciaba la aplicación de la agravante de alevosía en el comportamiento del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo primero, y por infracción de ley, en su motivo segundo, interpuesto por la representación del procesado don Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de abril de 1988 en causa seguida al mismo por los delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montes Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, con el número 38 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por los delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, contra el procesado don Ildefonso , natural y vecino de Getafe, de 26 años de edad, hijo de don José y de doña Alfonsa, soltero, estudiante, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de abril de 1986, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de abril de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, eliminando la frase "la primera de don Ildefonso " en relación con la pistola marca Reck.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los de la resolución impugnada, salvo, el segundo, tercero y cuarto en lo referente a la participación de don Ildefonso .

Primero

Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, con ruptura del título de imputación respecto al delito complejo de robo con homicidio, los hechos declarados probados constituyen para don Ildefonso , un delito de robo, subtipo agravado, de los artículos 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose la pena conforme a la regla 4.a del artículo 61 del propio cuerpo sustantivo, en su grado medio, con aplicación del artículo 62 para la formación de los grados del subtipo agravado .

Segundo

No apareciendo acreditado, como así mismo se razona en la sentencia de casación, la titularidad de la pistola marca Reck, procede absolverle del delito de tenencia ilícita de armas de que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una catorceava parte de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado don Ildefonso , como autor responsable de un delito de robo de los artículos 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, cuatro meses y veinte días de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una catorceava parte de las costas procesales. Absolviéndole libremente del delito de tenencia ilícita de armas, con declaración de oficio de otra catorceava parte de las costas procesales. E igualmente le condenamos conjunta y solidariamente con don Alvaro a satisfacer como indemnización a don Luis Carlos en la suma de 464.470 pesetas, cantidad que devengará interés en la forma determinada por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida tanto respecto a don Ildefonso , como a don Alvaro , en cuanto no se opongan a los de la presente. Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Valladolid, por fax, la parte dispositiva de esta resolución en cuanto afecta a don Ildefonso .ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montes Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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