STS, 24 de Enero de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:13917
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 266.- Sentencia de 24 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atenuante analógica. Psicopatía.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°10 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1987, 29 de marzo de 1988, 29 de

noviembre y 6 de marzo de 1989.

DOCTRINA: La entidad nosológica conocida por «psicopatía» sólo se tendrá en cuenta, a efectos

de eximente, en aquellos casos en que fuera tan profunda que comprometa sus estructuras

cerebrales o coexista con una enfermedad mental, y siempre que el hecho delictivo se halle en

relación causal psíquica con la anormalidad caracteriológica padecida; será irrelevante cuando se

trate de alteración de carácter, pudiendo concretarse, en todo caso, en la causa de atenuación

analógica o bien en la eximente incompleta, reservada esta última posibilidad a aquellos supuestos

en que las anomalías orgánicas o de otra índole, instauradas en personalidades psicopáticas,

produzcan en el mismo una disminución grave de su capacidad de autodeterminación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados don Pedro Antonio y don Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el segundo por la Procuradora Sra. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid instruyó sumario con el número 4 de 1987 contra don Pedro Antonio y don Alonso y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 21 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado y así se declara, que en Madrid, el día 9 de septiembre de 1986, sobre la 1 horas losprocesados don Pedro Antonio y don Alonso , mayores de edad y sin antecedentes penales, abordaron en la calle San Delfín, a don Marcos , cuando éste estaba cerrando su bar y amenazándole con sendas navajas, se apoderaron de 50.000 pesetas que éste llevaba, producto de la recaudación del bar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Pedro Antonio y don Alonso como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad y de la indemnización solidaria de 50.000 pesetas a don Marcos . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos los autos de insolvencia consultados por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados don Pedro Antonio y don Alonso que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del procesado don Pedro Antonio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Doble motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 849 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida infringía por una parte el artículo 9.º 10 del Código Penal y por otra el artículo 66 del mismo cuerpo legal por inaplicación de los mismos.

La representación del también recurrente don Alonso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia basada en documentos no contradichos por otros elementos probatorios y en concreto los obrantes a los folios 56, 25 y 26. 2.º Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 500, 501.5 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución , presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 16 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se dice en el recurso interpuesto por la representación del procesado don Pedro Antonio , en el mismo se articula un «doble motivo de casación al amparo del artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender... que la sentencia recurrida infringe por una parte el artículo 9.° 10 del Código Penal y por otra el artículo 66 del mismo cuerpo legal , por inaplicación de los mismos», al entender la parte recurrente que «...es de aplicación la atenuante analógica del artículo 9.° 10 del Código Penal y consecuentemente procedía la rebaja de la pena prevista en el artículo 66 del Código Penal »; entendiendo -razonablemente- que la estimación del primer motivo está tan íntimamente ligado a la apreciación del segundo «que en realidad no tendría objeto sin él». Por ello, procede analizar, en primer término, el segundo motivo.

Segundo

El segundo motivo, según dice la parte recurrente, «...se fundamenta en el hecho de que el Tribunal de instancia no ha tomado en consideración lo que esta defensa cree que constituye el núcleo fundamental del problema que se discute, tal y como consta en el sumario, nuestro defendido... presenta un cuadro psicopático que si bien no permite su calificación de enajenado, sí creemos que es suficientemente ilustrativo como para deducir que su carácter no se corresponde con lo que el sentir común considera como una persona normal, tal y como se desprende del informe emitido polla Escuela de Medicina Legal...»; aludiendo, además, a las declaraciones hechas por el testigo que depuso en el juicio oral, así como a la declaración del procesado; afirmando, finalmente, que «...la psicopatía que padece don Pedro Antonio puede verse excitada por el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas».

Ante todo, es preciso recordar, una vez más, que carecen de la consideración de «documentos» a efectos casacionales tanto las declaraciones de los procesados como las de los testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que las hayan efectuado, así como que, en cuanto a los dictámenes periciales, solamente se les reconoce excepcionalmente rango documental cuando, tratándose de un solo dictamen-como sucede en el presente caso-, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otros acreditamientos sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario, o ha llegado en el «factum» a conclusiones divergentes u opuestas a las contenidas en el informe (vid sentencias de 10 de julio de 1987, 29 de marzo de 1988 y 29 de noviembre de 1989, entre otras).

Dicho lo anterior, es preciso reconocer que, en el presente caso, nada se dice en el «factum» de la sentencia recurrida acerca de la personalidad del procesado don Pedro Antonio ; no obstante lo cual, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la misma se dice que «no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, porque si bien la defensa de don Pedro Antonio alega la 1.ª del artículo 9.° en relación con la 1.ª del artículo 8.º o bien alternativamente la atenuante de drogadicción por analogía, no pueden ser tenidas en cuenta ya que en autos no hay más que manifestaciones o si acaso presunciones...»

Llegados a este punto, es preciso destacar que en el «informe» emitido por la Escuela de Medicina Legal se dice que, en opinión de los informantes, «...el diagnóstico es de inmadurez afectiva en una inteligencia normal media baja, con rasgos psicopáticos de personalidad y con gran impulsividad que controla sólo ante la falta de estímulos exteriores intensos. En nuestra opinión es imputable y capaz de discernir el alcance de sus actos».

La jurisprudencia de esta Sala, según se recoge resumidamente en la sentencia de 6 de marzo de 1989, tiene declarado que la entidad nosológica conocida por «psicopatía» sólo se tendrá en cuenta, a efectos de eximente, en aquellos casos en que fuera tan profunda que comprometa sus estructuras cerebrales, o coexista con una enfermedad mental, y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad caracteriológica padecida, de tal forma que en orden a la responsabilidad penal de quienes la sufran, será irrelevante cuando se trate de una alteración de carácter, pudiendo concretarse, en todo caso, en la causa de atenuación analógica, incardinada en el número 10 del artículo 9.ª, o bien en la eximente incompleta del número 1 del citado precepto, reservada esta última posibilidad a aquellos supuestos en que las anomalías orgánicas o de otra índole, instauradas en personalidades psicopáticas, produzcan en el mismo una disminución grave de su capacidad de autodeterminación.

Dicho lo anterior, y destacando que en el informe de referencia se habla simplemente de «rasgos psicopáticos de personalidad» y que en opinión de los informantes el procesado «es imputable y capaz de discernir el alcance de sus actos», parece oportuno dirigir nuestra reflexión hacia el otro motivo, es decir, el deducido por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar la parte recurrente que el Tribunal de instancia debió aplicar la atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal y, en consecuencia, rebajar la pena impuesta de conformidad con el artículo 66 del propio Código. Y, en relación con este motivo, debe ponerse de relieve, en primer término, que la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica en ningún caso puede implicar -como erróneamente sostiene la parte recurrente- la aplicación del artículo 66 del Código Penal (lo que únicamente procede cuando se aprecie la concurrencia de alguna eximente incompleta), por cuanto únicamente sería aplicable en tal caso la regla 1.ª del artículo 61 del citado Código, según el cual «cuando en el hecho concurrente sólo alguna circunstancia atenuante, (los Tribunales) impondrán la pena en el grado mínimo». Y, en segundo término, que, al haber sido condenado el aquí recurrente a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, el Tribunal de instancia le ha impuesto el mínimo del grado mínimo de la pena legalmente establecida al delito por el que han sido condenados los recurrentes. Quiere ello decir, en conclusión, que en último término los motivos analizados carecen de toda finalidad práctica.

Por consiguiente, procede la desestimación de los dos motivos de casación formulados por la representación del procesado don Pedro Antonio .

Tercero

La representación del también procesado don Alonso , por su parte, ha formulado dos motivos de casación. El primero de ellos por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia basada en documentos no contradichos por otros elementos probatorios, concretamente los obrantes a los folios 56, 25 y 26; consistente el primero «en una carta de don Pedro Antonio dirigida al Juzgado de Instrucción por la que exculpa íntegramente a mi representado del delito que se le imputa» y referentes los otros a sendos reconocimientos en rueda, en los que no fue reconocido el hoy recurrente. Es de advertir que éste no formó parte de ninguna de las correspondientes ruedas, habiendo reconocido los testigos a don Pedro Antonio y a don Clemente .Los folios citados por la parte recurrente, con independencia de que ésta no designa los correspondientes particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones contenidas en la resolución recurrida (vid arts. 855, párrafo 2°, 884.4 y 884.6 de la LECr ), en ningún caso pueden ser considerados como auténticos documentos a efectos casacionales. Se trata, en todos los casos, de simples declaraciones personales: de un coprocesado, en el primer caso, y de unos testigos, en las diligencias de reconocimiento. Por tanto, sin necesidad de mayores argumentaciones, procede la desestimación de este motivo. No obstante lo cual -dada la singularidad del caso- procede poner de relieve, además, que el primero de los folios citados por la parte recurrente no dice lo que la misma afirma, sino justamente lo contrario, ya que lo que, en su carta, dice el procesado don Pedro Antonio es lo siguiente: «Sr. Juez: En relación con la diligencia cursada por el robo realizado el día 9 de septiembre del año en curso a las 1 horas de la madrugada en el bar San Delfín, sito en la calle del mismo nombre debo decirle: Que... quiero confesarme autor del mismo, el cual lo realicé en compañía de otro amigo llamado don Alonso domiciliado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , que por ser de muy parecida apariencia física de don Clemente éste ha sido acusado del mismo sin tener nada que ver...» Dicha carta fue ratificada posteriormente por el procesado ante el Juez de Instrucción, al que explicó el motivo de la misma (folio 60); habiendo reiterado finalmente tal imputación en el juicio oral.

Cuarto

El segundo motivo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia violación de los artículos 500, 501.5 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución . En apoyo de este motivo alega la parte recurrente que «se produce la violación del citado precepto legal por aplicación indebida del mismo, toda vez que, como se ha fundamentado en el motivo anterior, mi representado no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan por lo que no ha participado ni en los hechos dictados objeto de autos ni en ningún otro que pueda ser condenado en la presente causa».

El cauce procesal elegido debe partir del respeto al relato de hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados (vid art. 884.3 de la LECr ).

Por otra parte, este motivo se funda en el anterior; por ello la desestimación de éste debe implicar la del ahora examinado.

Finalmente, por lo expuesto en el fundamento anterior, es patente que en modo alguno puede hablarse en el presente caso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el testimonio de un coimputado puede constituir elemento probatorio de cargo, de suficiente entidad para la inculpación del recurrente, cuando aquél no provenga de finalidad autoexculpatoria o de animadversión, o tenga cualquier otra motivación inmoral (vid sentencias de 25 de marzo de 1987, 26 de enero de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras), circunstancias que no existe en la causa motivo alguno para estimar que concurran en el presente caso.

En definitiva, pues, procede la desestimación del último motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Pedro Antonio y don Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de julio de 1988 , en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en cada uno de sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si llegaren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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