STS, 15 de Enero de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:13878
Fecha de Resolución15 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 138. Sentencia de 15 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Abono de la prisión preventiva impuesta en otras causas. Limites.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 del Código Penal .

DOCTRINA: La transmisión de la prisión preventiva de un procedimiento a otro tiene el límite de que

las causas hayan estado en coincidente tramitación. La prisión preventiva no abonada en una causa

no puede permanecer en expectativa de futuro y aplicarse a los posibles delitos que puedan

cometerse; debe exigirse un paralelismo o coetaneidad en la tramitación de la causa para no

generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva, un crédito o saldo positivo de días

a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de a pena.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sección Segunda, que acordó que sirviera de abono al condenado en ejecutoria de la causa número 30 de 1986 del Juzgado de Instrucción de Zaragoza número 4 , don David , el tiempo de prisión preventiva sufrido en la misma y el que permaneció en dicha situación en la causa en que fue absuelto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el procesado don David , que ha comparecido representado por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario con el número 30 de 1986 , contra don David , que en ejecutoria de dicha causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó auto con fecha 8 de noviembre de 1989 en el que se hacía constar lo siguiente: "1º Que don David por sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad, de fecha 20 de junio de 1982, fue declarado absuelto de los delitos de amenazas, violación y robo con intimidación de que venía acusado en la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, sumario número 74/79, acordándose en dicha sentencia la inmediata libertad de don David , al estar en prisión preventiva por dicha causa desde el 19 de abril de 1979. 2º Por sentencia de 16 de febrero de 1987, esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, condenó a don David , a las penas de un año de prisión menor y dos años de prisión menor por delito de robo y tenencia ilícita de armas, respectivamente, siendo declarada firme dicha sentencia por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1989, quedeclaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto. 3º Por la representación de dicho procesado se solicita el abono al mismo del tiempo que estuvo en prisión por la primera causa a efectos de cumplimiento en esta segunda; y dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, por éste se opone a que le sea computado en la presente causa el tiempo de prisión provisional que estuvo en la otra, pues cuando cometió el delito juzgado en esta causa ya había sido puesto en libertad por la otra, pues ello llevaría a estimar que un procesado absuelto podría cometer, después de ser puesto en libertad, un delito sabiendo que todo el tiempo que estuvo en preventiva le sería computado y teniendo, valga la expresión, una cuenta corriente por el tiempo que estuvo preventiva, el cual se aplicaría al nuevo delito, no siendo admisible tal solución, por lo que sólo procederá la aplicación de la prisión preventiva sufrida en una causa, a otra causa cuando ambos hechos delictivos tuvieran lugar antes de que el penado entrara en prisión, lo que no se da en el presente caso."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala acuerda: Sirva de abono al condenado en esta causa, don David , el tiempo de prisión preventiva sufrido en la misma y el que permaneció en dicha situación en la causa en que fue absuelto. Firme que sea esta resolución, particípese al centro penitenciario de preventivos de esta capital, a efectos de liquidación de condena."

Tercero

Notificado mencionado auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 848, párrafo 1º del mismo cuerpo legal y el articulo 4º de la Ley de 17 de enero de 1901, por vulneración del artículo 33 del Código Penal .

Quinto

Instruido el procesado recurrido don David del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El abono de la prisión sufrida fue expresamente reconocido en el primer Código Penal español de 1822, cuyo artículo 98 disponía que "el tiempo que hubiese estado será contado como parte de la pena". Los Códigos posteriores desconocieron este principio, lo que obligó a la promulgación de disposiciones especiales, como fueron los Reales Decretos de 9 de octubre de 1853 y 2 de noviembre de 1879, en los que se concedía un abono limitado del tiempo de prisión preventiva. La Ley de 17 de enero de 1901 vino a dar nueva regulación a la materia su vigencia en el aspecto procesal es la que autoriza el presente recurso, pero sólo permitía al abono de la prisión a quienes fueron condenados a penas correccionales, y en otros casos se computaba la mitad. La actual redacción del párrafo 1º del artículo 33 del Código Penal , procedente de la reforma de 1932, establece que la prisión preventiva se abonará "en su totalidad" y este Tribunal Supremo, iniciando una interpretación amplia del precepto, ha considerado de abono el tiempo de detención y el de arresto del quebrado (sentencias de 30 de enero de 1906, 26 de noviembre de 1946, 13 de mayo de 1958 y 24 de febrero de 1984), y en la misma línea, que es expresión del "espíritu de amplitud y generosidad a favor del reo que inspira la finalidad del precepto" (sentencia de 3 de noviembre de 1958), puede sostenerse separándose de la estricta literalidad del precepto legal la posibilidad de extender el beneficio del abono de la prisión preventiva en causas distintas a las que motivaron la condena, como medio hábil para que la prisión preventiva sea abonada "en su totalidad" y realizar así el fin de justicia material a que el precepto tiende, siendo un argumento sistemático que apoya esta tesis del párrafo 2° del artículo 70.2 del Código Penal que permite la acumulación jurídica de la pena para determinados delitos aunque hayan sido impuestas en distintos procesos, pues al ser la liquidación de condena conjunta el tiempo de duración de las posibles prisiones preventivas sufridas en las diversas causas acumuladas se abonarán en la suma total.

Pero esta transmisión de la prisión preventiva de un procedimiento a otro tiene el límite de que las causas hayan estado en coincidente tramitación. La prisión preventiva no abonada en una causa por exceder de la pena impuesta o por absolución no puede permanecer en expectativa de futuro, según expresión de un razonado estudio doctrinal, y aplicarse a los posibles delitos que pueden cometerse; debe exigirse un paralelismo o coetaneidad en la tramitación de las causas para no generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva, un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, querepugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena. En el supuesto contemplado el sujeto ahora condenado fue absuelto con fecha 20 de junio de 1981 de los delitos de amenazas, violación y robo con intimidación en causa número 74 de 1979, acordándose en la sentencia su inmediata libertad al hallarse en prisión preventiva desde el 19 de abril de 1979; y, por sentencia de 16 de febrero de 1987, fue condenado por robo intimidatorio y tenencia ilícita de armas a las penas de un año y de dos años de prisión menor por hechos cometidos el 17 de marzo de 1986, ejecutoria en la que el Tribunal Provincial hizo abono de la prisión preventiva sufrida en la causa de la que fue absuelto, finalizada cinco años antes.

La disponibilidad de los días de prisión preventiva excedentes de la pena impuesta o en el caso de no haberse impuesto pena alguna por absolución, puede reconocerse al condenado en causas que están pendientes simultáneamente, no para las causas futuras, en este caso incoada cinco años más tarde, pues ello equivaldría a una patente de impunidad para futuros delitos, siendo significativo que el anteproyecto de Código Penal de 1990 (art. 53 ) permita el abono en otras causas "siempre que hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión"; y no es válida en este supuesto, como argumento analógico utilizado por el auto recurrido, la llamada al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 70.2 del Código Penal , porque ambos preceptos se refieren efectivamente a varios procesos, pero vinculados por la conexión que define el artículo 17 de la Ley Procesal citada, y es presupuesto de la conexidad la pendencia "simultánea" de dos o más causas, y un nexo entre las pretensiones punitivas que puede estar en la relación de temporalidad simultaneidad en la comisión, en la unidad del responsable, o en el enlace objetivo de los hechos; y en este caso hay que poner énfasis en la ausencia de aquel presupuesto pendencia simultánea de varios procedimientos penales y en la falta, por tanto, de base legal alguna para transmitir la prisión preventiva sufrida en un proceso finalizado cinco años antes u otro en fase de ejecutoria, sin que las razones de justicia material sean actualmente invocables por la posibilidad de exigir una reparación en la vía procesal específica que abre el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1º del artículo 848 de la misma ley y artículo 4º de la Ley de 17 de enero de 1901 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de noviembre de 1989, en la ejecutoria de la causa número 30 de 1986 del Juzgado de Instrucción número 4 de dicha ciudad , el cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas procesales. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes. Póngase en inmediato conocimiento de la misma por oficio telegráfico.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Luis Román Puerta Luis. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza con el número 30 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda , en ejecutoria contra el procesado don David , nacido el 16 de diciembre de 1954, hijo de don Ricardo y doña Carmen, nacido en Rubieles (Teruel) y domiciliado en Zaragoza, ferrallista, casado, de mala conducta, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 17 de marzo hasta el 12 de mayo de 1986; y en cuya causa se ha dictado auto por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de noviembre de 1989, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente;Antecedentes de hecho

Único: Los transcritos en el auto recurrido, que se dan por reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Único: A estos fines, se reitera el desarrollo argumental de la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales que en ella se citan y los de general aplicación u observancia,

FALLAMOS

Que debe anularse y quedar sin efecto lo acordado en el susodicho auto de 8 de noviembre de 1989, procediéndose a practicar nueva liquidación de condena respecto del condenado don David .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Luis Román Puerta Luis. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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