STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:13842
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.080.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Agravante de reincidencia. Constitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.15.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 y 29 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la discutida constitucionalidad

de la agravante de reincidencia, manteniendo un criterio claramente favorable a su

constitucionalidad.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Manresa instruyó sumario con el número 37 de 1986 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: "probado y así se declara, que sobre las 22 horas del día 25 de julio de 1986 el acusado Alvaro , mayor de edad, afecto a los efectos de la drogadicción de sustancias tóxicas en general de las que era adicto y le disminuían notoriamente sus facultades volitivas y condenado ejecutoriamente por siete delitos de robo en sentencias de los años 1984, 1985 y 1986 y en el bar "Milagro" de Manresa, abordó junto con otro individuo no identificado a Joaquín cuando salía del bar, y esgrimiéndole una navaja, le arrebataron la suma de 4.500 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal y la eximente incompleta del número 1.° del artículo 8 del mismo cuerpo legal a la pena de dos años de prisión menor a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Joaquín la cantidad de cuatro mil pesetas como indemnización deperjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa habiéndose permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 10, número 15, del Código Penal , es decir, de la agravante de reincidencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 8 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción de Ley "por aplicación indebida del artículo 10, número 15.°, del Código Penal », es decir, de la agravante de "reincidencia».

Afirma, en primer término, la parte recurrente que, "pese a darse en el caso de autos todos los requisitos establecidos en el número 15 del artículo 10 del Código Penal para apreciar la agravante de reincidencia, el citado precepto debe entenderse en la actualidad derogado en virtud de lo previsto en el número 3 de la disposición derogatoria de la Constitución Española ...». Y, además, aduce una serie de argumentos que, en su opinión, demuestran que la discutida circunstancia agravante es contraria a lo preceptuado "en los artículos 9.3, 25.1, 15, 25.2, 10.1, 16.1, 24.2 y 14 de la Constitución ...».

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la discutida constitucionalidad de la agravante de "reincidencia», manteniendo un criterio claramente favorable a su constitucionalidad. En este sentido, pueden citarse, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 1990 y de 7 de noviembre del mismo año. En la primera de ellas se rebaten, una a una, las diversas razones en pro de la inconstitucionalidad, alegadas por la parte allí recurrente en forma similar a la aquí utilizada; en la segunda se estudia la cuestión desde la perspectiva general de los principios de legalidad y de culpabilidad.

Segundo

En cuanto a la pretendida "derogación» del artículo 10.15.a del Código Penal por el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Constitución, es preciso destacar que la redacción actualmente vigente de aquel precepto es posterior a la aprobación del texto constitucional, debida a las reformas introducidas en el Código Penal por las Leyes Orgánicas 8/1983, de 25 de junio, y 3/1988, de 25 de mayo, habiéndose producido en esta materia, incluso, una anterior reforma, por la Ley 81/1978, de 28 de diciembre , que -como se dice en la sentencia de 29 de octubre de 1990- fue tramitada cuando el texto constitucional había sido aprobado ya por referéndum.

Tercero

Por lo demás, poca consistencia puede reconocerse al resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente en pro de su tesis, desde la perspectiva de "lega data», que es la que corresponde examinar aquí.

Ante todo, debe reconocerse que la agravante de "reincidencia» no infringe el principio "non bis in idem», en cuanto se aplica a hecho distinto del anteriormente sancionado y se limita a dar una norma para la concreta determinación de la pena a imponer por el hecho nuevo dentro de la legalmente señalada al delito de que se trate. Tampoco es contraria esta agravante al "principio de culpabilidad», cuando el propio Código Penal se refiere reiteradamente a los "antecedentes del inculpado» como dato a tener en cuenta para determinar las penas e incluso las medidas cautelares pertinentes (vid arts. 235, 256 y 318 del Código Penal, así como el artículo 503.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Poca fuerza argumental cabe reconocer, por otra parte, a la alegada conculcación del "principio de proporcionalidad», cuando la agravante de "reincidencia» permite imponer al acusado las penas señaladas por la ley al delito correspondiente no sólo en el grado máximo, sino también en el grado medio, que el Tribunal podría aplicar también en el caso de que no concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (vid art. 61.4.° del Código Penal ).

El también alegado desconocimiento de la prohibición de las penas inhumanas y degradantes (vid art. 15 de la Constitución Española ) carece también de sólido fundamento, por cuanto la estimación de la agravante de "reincidencia» no supone aplicar al condenado penas distintas de las legalmente establecidas para cada tipo de delito. Algo parecido cabe decir en cuanto a la discutida legitimidad de las penas, desde la perspectiva de su necesidad y utilidad, o desde el punto de vista de la prevención, tanto general como especial, igualmente cuestionada por la parte recurrente, en cuanto sus críticas podrían generalizarse prácticamente a todo el Derecho Penal.

Tampoco se ve claramente en qué medida la "reincidencia» puede ser contraria a lo preceptuado en el artículo 16 de la Constitución , que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto tanto de los individuos como de las comunidades. Por lo demás, poco tiene que ver el tema de la "reincidencia» con el principio de "presunción de inocencia», proclamado derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución , cuyo ámbito específico no es otro que el de la prueba de los hechos y la participación en ellos del inculpado.

Respecto de la también denunciada violación del principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , baste decir que el mismo se refiere a la "igualdad ante la ley» y ante "la aplicación de la ley» (vid sentencia del Tribunal Constitucional 87/1986, de 21 de enero ), y no prohibe que el legislador contemple diferenciar situaciones distintas y darlas un tratamiento diverso (vid sentencias del Tribunal Constitucional 64/1984, 49/1985 y 52/1986 ), como, sin duda, sucede en los casos de "reincidencia».

En último término, es preciso tener en cuenta que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1990, en relación con el "principio de legalidad», este principio supone simplemente que en ningún caso podrá imponerse pena superior o distinta de la legalmente prevista para el delito de que se trate; siendo patente que el Código Penal no atribuye mayor pena a los reincidentes, sino que se limita a configurar la reincidencia como un dato más, dentro del amplio espectro de lo que puede denominarse la personalidad del sujeto, a la que se refiere expresamente, en la parte general, la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , al igual que se hace en otros artículos de la parte especial, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente.

En definitiva, pues, los razonamientos expuestos por la parte recurrente son propios de un debate doctrinal sobre la cuestión aquí debatida, por cuanto vienen a referirse a la misma desde una perspectiva de "lege ferenda», pero -como queda dicho- carecen de toda virtualidad desde la perspectiva de la legalidad vigente, que es la que debe tenerse en cuenta en este trámite.

Procede, en suma, la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de abril de 1988 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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