STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:13634
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 955. - Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio acusatorio. Condenado por delito del que no fue procesado. Violación.

Cooperación necesaria por omisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 10 de octubre de 1988, 28 de marzo y 3 de mayo de 1989 . Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 21 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: La pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento sino a partir de las

conclusiones provisionales de las partes acusadoras. La conducta del acusado en orden a la

violación constituyó, al menos, una cooperación necesaria por omisión incluible en el número 3º, artículo 14 del Código Penal . La ingerencia del acusado le había constituido en garante de que la

situación de peligro que había contribuido a establecer no llegara a ser actualizada con la agresión

a la libertad sexual. Y, a pesar de ello, ni desató al novio inmovilizado ni llevó a cabo otra actividad

alguna para impedir la violación, sino que permaneció en su trayectoria de presencia

amedrantadora.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delitos de robo con violación y detención ilegal, y le absolvió del de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Miguel Ángel Ayuso Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó sumario con el número 88 de 1986 contra Sebastián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "II. Hechos probados. En la tarde del día 16 de junio de 1986 Rubén y Silvia , esta última a la sazón de dieciocho años de edad, quehabían decidido pasar unas horas en el campo, se trasladaron en el turismo propiedad del primero, marca Ford Fiesta, matrícula QU-....-Q , a la carretera que conduce desde Simancas hasta Puente Duero, y se quedaron en un punto situado a unos quinientos metros de la calzada, en la zona del pinar allí existente, entre los árboles. Siendo aproximadamente las veinte horas, cuando ambos se encontraban en el asiento posterior del automóvil, se acercaron a ellos el ahora procesado Sebastián y Juan Francisco , el cual ha sido ya condenado por esta causa en sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 16 de febrero de 1987, actualmente pendiente de recurso de casación. El procesado Sebastián portaba una navaja en tanto que su compañero esgrimía un objeto, en forma y figura de pistola, y ambos, conminando a la pareja antes citada con dichos objetos, obligaron a Rubén y a Silvia a mantenerse en la parte posterior del automóvil, en tanto que aquéllos subieron a la parte anterior del mismo. Seguidamente el procesado, poniéndose al volante, puso en marcha el vehículo, y lo condujo en la dirección de Puenteduero adentrándose, cerca ya de esta localidad, en el pinar hasta un sitio en el que, según la estimación del procesado y su compañero, el vehículo y sus cuatro ocupantes no podían ser observados. Una vez detenido el vehículo, el procesado y su acompañante, esgrimiendo entre ambos la navaja y el otro objeto mencionado, llevados del ánimo de beneficiarse económicamente con su acción, conminaron a Rubén y a Silvia a que les entregaran el dinero y joyas que portaban, lo que hicieron éstos seguidamente, dándoles él 1.500 pesetas en metálico y un reloj tasado en 4.000 pesetas y ella 4.000 pesetas en metálico y una cadena chapada en oro, que ha sido valorada en 1.000 pesetas.

A continuación les obligaron a bajar del vehículo, y, en primer lugar, Rubén fue sujetado a un pino por Juan Francisco , tras hacerle sentar de espaldas al árbol, con las manos abrazando a éste, siendo utilizado para maniatarle un pijama de Silvia que estaba en el maletero del coche, y que fue agarrado a tal fin. Tras ello, Juan Francisco obligó a Silvia a que se alejase con él del punto en donde se hallaban, lo que hicieron ambos seguidamente, sin que el procesado Sebastián (percatado de la acción de su compañero, y consciente de que era probable que entre los fines perseguidos por éste se hallase al atentar sexualmente contra la joven) hiciese alguna manifestación o adoptase algún gesto o actitud de oposición a ello, de suerte que, mientras aquéllos se alejaban, éste se quedó voluntariamente en el mismo lugar, en las proximidades del vehículo estacionado y en donde se hallaba atado Rubén , asegurando con su presencia tanto la inmovilidad de este último, impedido de este modo de intentar desatarse, como la no interferencia de terceros que en su caso pudieran aparecer por el lugar. Juan Francisco y la joven, la cual iba en todo momento obligada por aquél, se alejaron hasta un punto que determinó el primero, en el que se quedaron, y que está situado a una distancia no establecida con precisión respecto del lugar en donde había quedado el procesado, distancia que en todo caso no es escasa, sin llegar a superar los 200 metros. Seguidamente Juan Francisco obligó a la joven a ponerse de espaldas en el suelo y, colocándole los brazos sobre la cabeza abrazando a otro árbol, le ató las manos con las asas de un neceser que había cogido del turismo. Sujeta la joven de la manera indicada, Juan Francisco le bajó los pantalones y, tras romperle las bragas, tuvo acceso carnal completo con aquélla, eyaculando en el interior de su vagina, todo ello no obstante la oposición de la joven, quien lanzó algún grito en el curso de tales hechos. Ya realizados los actos relatados, el procesado Sebastián , que había oído las voces o el grito de la joven, se acercó al lugar en donde se hallaban ésta y Juan Francisco , llegando cuando éste le estaba poniendo los pantalones a aquélla, y recriminó a Juan Francisco su conducta diciéndole que no debía "haber hecho eso". A continuación, el procesado y su acompañante, maniatados Rubén y Silvia en la forma y en los lugares respectivamente expresados, huyeron con el automóvil y con los efectos aprehendidos antes mencionados, abandonando posteriormente el vehículo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "HP2: Fallo. Condenamos al procesado Sebastián , a las siguientes penas: A) como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violación, anteriormente definido, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinticinco años y tres meses de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y B) como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, anteriormente definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de doce años y un día de reclusión menor por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena al procesado Sebastián , como responsable civil, a que abone las siguientes indemnizaciones: A) a Rubén ciento veintidós mil ochocientas pesetas por daños y perjuicios, incluidos los morales; B) a Silvia , dos millones seis mil pesetas por daños y perjuicios, incluidos los morales; C) las mencionadas indemnizaciones las hará efectivas el procesado Sebastián por mitad con el ya condenado Juan Francisco , y con carácter directo y solidario respecto de éste. Se declara de abono al procesado, para el cumplimiento de la condena, al tiempo que ha estado privado de libertad en méritos de la presente causas. Las penas impuestas tendrán la limitación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal . Se absuelve al procesado Sebastián del delito de tenencia ilícita de armas de que se le acusa. Se declara de oficio una octava parte de las costas procesales, y se condena al procesado Sebastián al pago de tres octavas partes de las costas procesales, todo ello sin perjuicio del pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia dictada en esta causa con fecha 16 de febrero de 1987. Recábese delInstructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil del procesado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Sebastián se basa en los siguientes motivos de casación: 1º Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con aplicación en lo procedente del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución . El recurrente Sebastián fue procesado por los delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas; no fue procesado por delito de robo con violación (sí lo había sido el otro procesado); a pesar de ello es condenado como autor de robo con violación, con lo que se infringe el principio de tutela judicial efectiva, al no haberse respetado el principio acusatorio, resultando igualmente infringidos con ellos sus derechos constitucionales a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías. 2º Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, violación por aplicación indebida de los artículos 1º y número 1 del artículo 14 del Código Penal , en relación con los artículos 500 y 501, apartado 2, y párrafo último, y 429 del Código Penal . El fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid al considerar autor a mi representado como autor del delito de robo con violación ha aplicado indebidamente el artículo 14.1º del Código Penal , ya que los actos realizados por mi representado no son incardinables en dicho precepto, ya que fue ajeno totalmente a la violación realizada por el otro procesado, sin que quepa hablar de dolo eventual habiéndose aplicado indebidamente el artículo 1º del Código Penal . 3º Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia. Alguna de las declaraciones de los hechos probados, precisamente aquellas en las que el Tribunal se ha basado para deducir la existencia de dolo eventual, se han realizado sin un sustrato o actividad probatoria mínima, y en algún caso están incluso contradichas por el contenido de lo actuado. Tal actividad probatoria está ausente a nuestro juicio respecto de varios extremos de los hechos probados de la sentencia recurrida, y precisamente de aquellos en que la Audiencia Provincial de Valladolid ha fundamentado la existencia de dolo eventual, que incluso se ven afectados por prueba que se opone al relato realizado; entremos en su examen: "... sin que el procesado Sebastián percatado de la acción de su compañero y consciente de que era probable de que entre los fines perseguidos por éste, se hallase el atentar sexualmente contra la joven)...", "... quien lanzó algún grito en el curso de tales hechos. Ya realizados los actos relatados, el procesado Sebastián , que había oído las voces o el grito de la joven, se acercó...". En el apartado A) del fundamento jurídico 2, el Tribunal "a quo" nos expresa la trascendencia que da a tales hechos probados para llegar a la conclusión de la existencia de dolo eventual, ya sí en cuanto al hecho probado de que la violación era uno de los probables pues del otro procesado y que de él era consciente mi representado, lo deduce de que no había razón alguna para que el otro procesado se alejara con la ofendida y que tampoco éste le dio razón alguna; y ello nos hace que a medios probatorios, sino a presunciones, que además se hallan contradichas por afirmaciones que constan en el acto del juicio oral, ya que si se le dieron razones del alejamiento, que justifica el otro procesado para asegurar su huida, y chocan con la reacción recriminatoria que realizó Sebastián contra el autor de la violación, en la que son unánimes los testigos, e incluso contra las reglas de la lógica como los delincuentes que pensaban que tras separar a las víctimas dificultarían su liberación. En cuanto a la frase transcrita en segundo lugar, está redactada con el sentido de que nos descubre el mismo fundamento de derecho 2, cuando dice que la conclusión de la existencia de dolo eventual se refuerza si se advierte la preexistencia de la actividad pasiva, es decir, nos viene a decir que a pesar de los gritos del recurrente no actuó, cuando resulta asimismo unánime la práctica simultaneidad entre la existencia de ruidos extraños (no gritos, la propia víctima dice que no gritó) y el actuar de mi representado acercándose y recriminando la acción al otro procesado. La estimación de este motivo, deberá dar lugar, asimismo y en relación con el primero, a considerar que mi representado fue autor de un delito de robo, pero no de robo con violación. 4º Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, violación por aplicación indebida del artículo 481 (apartado primero) en relación con el artículo 480 (párrafo primero) y por no aplicación del artículo 501.4º, todos del Código Penal . Relatándose en los hechos probados la detención de las víctimas con motivo de un delito de robo, no pudo ser condenado mi representado como autor de un delito del artículo 481, apartado primero, en relación con el artículo 480, párrafo primero, que ha sido aplicado indebidamente, debió haber sido condenado por delito de robo, en los términos del artículo 501.4º Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de Ley, aplicación indebida del artículo 10, circunstancia 15, por estar afectado por el número 3 de la disposición derogatoria de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusoslos autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el día 21 de febrero de 1991. Asistió el Letrado recurrente don Francisco González García, que interesó se casase la sentencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en orden al principio acusatorio y al derecho a un proceso con las debidas garantías, porque Sebastián ha sido condenado por la violación -dentro del complejo previsto en el artículo 501.2º del Código Penal - respecto a la cual no fue procesado.

Ciertamente que la doctrina jurisprudencial -cfr sentencias de 4 de octubre de 1985 y 19 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional y 7 de febrero y 15 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo- señala que tanto el derecho a la defensa como el relativo a un proceso con todas las garantías reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española , exigen, por lo que aquí interesa, que: a) el inculpado sea informado de los hechos delimitadores de la acusación de modo que pueda contradecirlos y utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -según establece el mismo artículo 24 de la Constitución Española, el 6.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles -, y b) la condena no sea heterogéna respecto a la pretensión punitiva, en cuanto a los hechos ni en cuanto a la calificación jurídica.

Y también es cierto que el auto de procesamiento, dictado el 29 de julio de 1986, sólo atribuía provisionalmente el delito de violación a Juan Francisco , mientras que los de robo con intimidación, detención ilegal y tenencia ilícita de armas les eran atribuidos a Juan Francisco y a Sebastián .

Pero debe tenerse en cuenta que, como se ha cuidado de sentar la propia jurisprudencia -cfr sentencias de 12 de enero de 1989 y 12 de junio de 1990 del Tribunal Supremo-, la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento, sino a partir de las conclusiones provisionales de las partes acusadoras. Y, ya en su escrito de calificación provisional, el Ministerio Fis cal acusaba a Sebastián cual autor de un delito de robo con violación, fundándose en hechos substancialmente coincidentes con los que, tras la celebración del juicio ocho meses después de haber sido dado traslado de dicho escrito a la defensa de Sebastián , recoge la sentencia impugnada. Por lo que no cabe reputar infringidos los derechos fundamentales a que hemos hecho referencia, y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrime el recurrente en su tercer motivo la infracción del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; lo que centra en los pasajes del factum donde se expresa que "... sin que el procesado Sebastián , percatado de la acción de su compañero y consciente de que era probable de que entre los perseguidos por éste se hallase el atentar sexualmente contra la joven...", y "... quien (la joven) lanzó algún grito en el curso de tales hechos. Ya realizados los actos relatados, el procesado Sebastián , que había oído las voces o los gritos de la joven...". Y la defensa aduce la trascendencia de aquellos fragmentos del relato para la equivocada estimación de un dolo eventual en Sebastián sobre el acceso sexual que, mediante violencia e intimidación, tuvo Juan Francisco con Silvia .

La Doctrina Jurisprudencial mantiene la especial habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia sobre elementos internos como el dolo eventual que nos ocupa. Aunque exige a tal efecto que los hechos base están directamente acreditados, que la inferencia no contradiga las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general, puesto que, en otro caso, se incurriría en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que, cumpliéndose lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , sea expuesta la estructura de la hilación; si bien admite que este Tribunal, aun dentro del ámbito contemplado por el artículo 120.3 de la Constitución Española , complete lo argumentado en la sentencia de instancia. Cfr sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 del Tribunal Constitucional y 10 de octubre de 1988, 28 de marzo y 3 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo .

Tercero

A través de las declaraciones en el juicio de Silvia , de su novio Rubén , del procesado Sebastián y del compañero de éste, Juan Francisco , respectivamente nacidos en 1968, 1939, 1963 y 1955, la Audiencia pudo, en la apreciación a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimar directamente acreditados todos los hechos que relata, salvo que Sebastián fuera consciente de la probabilidad de que Juan Francisco se dispusiera a tener acceso carnal con Silvia .Ahora bien, constando que Juan Francisco se apartó, llevándose a la joven, del lugar en que se hallaba Sebastián y Juan Francisco , después de que los procesados hubieran sorprendido a los novios cuando éstos se encontraban dentro de un coche en cierto pinar a quinientos metros de la carretera, los hubieran trasladado a una zona de arbolado más espeso, sirviéndose del amedrentamiento originado por la exhibición de una navaja y de la que parecía una pistola, y les hubieran despojado de varios efectos, el Tribunal "a quo" pudo inferir, sin incurrir en arbitrariedad alguna, que Sebastián fue consciente de la probabilidad de que, persistiendo la intimidación, Juan Francisco fuera a realizar el coito con Silvia . Para lo que es indiferente que ella llegara o no a gritar. Y para lo que no es obstáculo que los procesados estuvieran a punto de marcharse con el coche dejando allí a los asaltados, ya que ello no hacía necesario el que Juan Francisco se apartara con la joven, ni es óbice que, tras efectuar Juan Francisco el coito, Sebastián mostrara su pesar por lo que había sucedido, dado que esa expresión posterior es compatible con el mencionado conocimiento.

Así las cosas, y respecto a tal hecho síquico, relevante, como en seguida veremos, para apreciar el dolo eventual de Sebastián en su cooperación a la violación, debe entenderse adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia.

Cuarto

Mantenido el "factum", decae el segundo motivo en el que, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la aplicación indebida del artículo 14.1º del Código Penal en relación con los500, 501, apartado 2º y párrafo último, y 429 del Código Penal , aduciéndose que Sebastián "fue ajeno totalmente a la violación realizada por el otro procesado". Y, por el contrario, ha de afirmarse que la conducta de Sebastián en orden a la violación constituyó, al menos, una cooperación necesaria por omisión incluible en el número 3º del artículo 14.

En efecto, respecto a los componentes objetivos y subjetivos de esa cooperación aparece:

  1. Sebastián , con su precedente y antinormativo actuar, había contribuido a crear una situación de peligro para la libertad sexual de la muchacha. Y tuvo conciencia sobre la alta y concreta probabilidad de que su compañero se dispusiera a llevar a cabo, subsistiendo la intimidación, un completo ataque contra aquella libertad; lo cual encerraba el tomar en cuenta o aceptar el resultado, esto es, una manera de quererlo: la característica del dolo eventual, incluible en el artículo 1º del Código Penal -cfr sentencias de 18 de abril de 1988 y 9 de junio de 1989 del Tribunal Supremo -; sin que quepa descartar tal elemento volitivo por el sentimiento de disgusto manifestado por Sebastián , ya que no consta sino como posterior a la violación -aparte de que lo ponga en duda el dato de que se marchara del lugar en el coche con Juan Francisco , dejando atados y abandonados a la víctima y a su novio.

  2. Aquella injerencia de Sebastián , le había constituido en garante -cfr sentencia de 26 de junio de 1990 del Tribunal Supremo - de que la situación de peligro que había contribuido a establecer no llegara a ser actualizada con la agresión a la libertad sexual. Y, a pesar de ello, ni desató al novio inmovilizado ni llevó a cabo otra actividad alguna para impedir la violación, sino que permaneció en su trayectoria de presencia amedrantadora (lindando con el terrero de la acción comisiva); sin que conste error alguno de ese procesado en orden a su situación de garante o a la capacidad de actuar para evitar la agresión.

  3. La aportación de Sebastián al ataque sexual ha de ser reputada necesaria, puesto que se revela, en el caso concreto y ex ante, funcionalmente vinculada no sólo a cómo se realizó el hecho, sino también a que éste se llevara a cabo; no constando tampoco error de Sebastián al respecto.

Quinto

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce que ha sido aplicado indebidamente al artículo 481.1º del Código Penal , en vez del 501.4º

La doctrina jurisprudencial viene señalando que, en el robo con privación de libertad ambulatoria, se da un concurso de leyes entre los artículos 481.1º y el 501.4º, que ha de ser resuelto con arreglo al criterio de especialidad y considerando norma especial la última -cfr sentencias de 15 de marzo y 21 de mayo de 1988, 28 de abril y 28 de septiembre de 1989 del Tribunal Supremo -. Lo que en el presente caso llevaría a aplicar dicho número cuarto del artículo 501, y no el número primero del artículo 481. Mas como la conducta de Sebastián , ya es enmarcada en el número segundo del artículo 501, el criterio de subsidiariedad, llamado a dilucidar los concursos entre las diversas normas de ese artículo, impiden incluirla en el número cuarto. Con lo cual resultan excedentes, por no indispensables en el complejo que se sanciona ni consiguientemente subsumidas en su punición, unas privaciones de libertad que deben ser castigadas -no mediando acusación por el artículo 440 del Código Penal- cual comprendidas en el párrafo primero del artículo 480 .Por ello, debe estimarse parcialmente este motivo. Lo que ha de aprovechar el coprocesado Juan Francisco , condenado en sentencia del 16 de febrero de 1987 y para el que, en 10 de febrero de 1988 y en el recurso por él interpuesto, se dictó la resolución que prevé el artículo 876, párrafo segundo "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto

En el quinto motivo, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es sostenida la indebida aplicación del artículo 10, circunstancia decimoquinta, del Código Penal , al haber resultado afectada por el número 3 de la disposición derogatoria contenida en la Constitución .

Pero baste tener en cuenta que el actual texto de aquella circunstancia agravante procede de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de mayo , para excluir que pueda reputarse alcanzado por una derogación que se refiere a normas preconstitucionales.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, por infracción de Ley, ha interpuesto el procesado Sebastián contra la sentencia dictada, el 3 de julio de 1989, por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa sobre robo con violación, detenciones ilegales y tenencia ilícita de arma. La cual sentencia casamos y anulamos parcialmente; lo que aprovechará al coprocesado Juan Francisco , condenado por sentencia del 16 de febrero de 1987, dictada en la misma causa.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con la limitación de lo previsto en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.-Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid con el número 88/1986 y enjuiciada por la Audiencia Provincial con sede en dicha ciudad, por delitos de robo con violación, detenciones ilegales y tenencia ilícita de armas, contra el procesado Sebastián , cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 3 de julio de 1989 y casada y anulada en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores Magistrados anotados al final, y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, hace constar:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los antecedentes de la sentencia impugnada, incluso la exposición de hechos probados, con la salvedad, salvando error material, de que Barrul no nació en 1983, sino en 1963.

Segundo

Se tienen por reproducidos los antecedentes contenidos en la sentencia anterior de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de lo en que afectan a los delitos de detención ilegal. (Debiendo hacerse notar que, aunque la limitación que establecíael inciso final de la anterior redacción del número segundo, en el artículo 501, no fuera aplicable al robo con violación, no cabe ahora volver sobre ese extremo, porque ello implicaría una reforma peyorativa).

Segundo

Por las razones expuestas en la precedente resolución de esta Sala, las detenciones ilegales no son, en el presente caso, sancionables con arreglo al apartado primero del artículo 481, sino de acuerdo con el párrafo primero del artículo 480 del Código Penal . Y, dentro de la pena de prisión mayor y teniendo en cuenta las reglas del artículo 61 del Código Penal , aunque en Barrul concurre la agravante de reincidencia, lo que no sucede en el procesado García, a quien aprovecha la casación, la extensión se fija para ambos en el grado medio, atendida la mayor intensidad de la intervención de García.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sebastián y Juan Francisco , como autores penalmente responsables, de dos delitos de detención ilegal arriba definidos, con la agravante de reincidencia" en Sebastián y sin circunstancias modificativas en Juan Francisco , a dos penas, para cada uno de los procesados, de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de las sentencias de instancia en orden a la condena por el delito de robo con violación, la absolución por el de tenencia ilícita de arma, la imposición de costas, el abono del tiempo de privación provisional de libertad, la limitación en el cumplimiento de las penas y la responsabilidad civil.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con la limitación de lo previsto en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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