STS, 6 de Marzo de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:13633
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 958. Sentencia de 6 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Indemnización de perjuicios. Relación de causalidad. Interrupción del nexo causal.

NORMAS APLICADAS: Art. 104 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1987, 12 de junio de 1989, 28 de

febrero y 8 de julio de 1986, 10 de julio de 1987, 14 de julio, 24 de noviembre, 8 de septiembre de

1989.

DOCTRINA: Se plantea el interesante problema de la relación de causalidad entre la acción delictiva

del agente y los perjuicios sufridos por el agraviado. El tema ha venido a seguir los mismos avalares

dogmáticos de la responsabilidad penal. El curso de la evolución doctrinal ha sido desde la teoría

de la equivalencia de condiciones hasta las teorías de la adecuación y de la relevancia, doctrinas

estas que han dado paso a la última tesis de la imputación objetiva que si bien identifica el nexo

causal con el concepto de natural y científico de la "conditio sine qua non" del resultado, exige, una

vez trasplantado el ámbito jurídico penal, que sea relevante desde el plano de la tipicidad, o sea

conforme al "sentido" del correspondiente tipo, el cual se inspira a su vez en condiciones

generalmente apropiadas o adecuadas. Es decir, que la llamada causalidad adecuada basada en la

marcha normal de las cosas, en el curso de la vida, ha de estar enmarcada en los límites de la

tipicidad.

La jurisprudencia a través del "accidente extraño" distingue entre causas antecedentes,

concomitantes o posteriores a la acción delictiva. Tales concausas no afectan al nexo causal salvo

las posteriores o sobrevenidas, si tiene, por sí mismas, eficacia para determinar el resultado. Así,

factores preexistentes a la acción (como "lesiones orgánicas anteriores de la víctima") no vienen ainterrumpir el nexo causal. Tampoco lo alteran las condiciones concomitantes (infección de las

heridas). En cuanto a los cursos causales sobrevenidos, ya sean producidos por la propia víctima o

por terceros, el Tribunal Supremo tiende a considerar interrumpido el nexo causal si tales hechos sobrevenidos son intencionales o dolosos, e incluso si se deben a imprudencia del lesionado o de un tercero.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos; siendo también partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular integrada por don Carlos María , representado por el Procurador señor don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don José Sánchez Jauregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarrasa instruyó sumario con el número 39 de 1986 contra Matías , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 10 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Se declara probado que el procesado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, analfabeto que a la exploración clínica evidencia sufrir como mal físico una silicosis catalogada de segundo grado y derivada de trabajo anterior en minas de plomo y que en lo psíquico revela una rigidez temperamental y alto nivel de impulsividad, traducido en golpes de genio y autoritarismo, presentando síndrome vertiginoso y crisis nerviosa, con agitación, exaltación, temblores y agresividad no dominada en todas aquellas situaciones en que un estímulo externo le exige una reacción ante acontecimientos que superan cualquier relación ordinaria, lo que refleja una cierta caracteropatía, con un núcleo de personalidad efectivo/emotivo inestable que le predispone a la reacción violenta difícilmente controlable para sus bajos niveles para el dominio racional de su conducta, sobre las veintidós horas y treinta minutos del día 27 de noviembre del año 1985 y a la altura del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Tarrasa, mantuvo una discusión con su vecino llamado Carlos María , al parecer derivada por el alojamiento o colocación de unos residuos en las proximidades del domicilio y tal vez agravada en su inicial nimiedad por anteriores disputas y discrepancias originadas por el uso de un pequeño terreno destinado al cultivo, subiendo el tono de la disputa hasta el punto que el acusado, con profunda alteración de su capacidad de querer y conocer derivada de la caracterología precedente descrita, abriendo una navaja que portaba en uno de los bolsillos de la ropa que vestía, descargó sobre su airado oponente hasta dos golpes, que con su filo interesaron de forma penetrante el intestino delgado provocando su ingreso hospitalario y consiguiente intervención quirúrgica de urgencia que degeneró al cabo de ocho días en trombosis de la arteria mesentérica que requirió nuevo tratamiento y sucesivas reintervenciones curando a trescientos treinta y ocho días de asistencia con la secuela de notable pérdida actual de peso, ausencia casi total de la indicada parte del intestino, impotencia para el coito, mareos continuos, deambulación asistida y absoluto mantenimiento de régimen alimenticio especial."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de trastorno mental transitorio a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo indemnizará a Carlos María en la suma de dos millones de pesetas por sus lesiones con más tres millones de pesetas por secuelas resultantes. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidades pecuniarias y para el cumplimiento de la pena que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Matías se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho condenando a mi representado a indemnizar a Carlos María en la suma de tres millones de pesetas por secuelas resultante de las lesiones que le fueron inferidas por el recurrente, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para el susodicho pronunciamiento condenatorio, con violación de lo preceptuado por el artículo 104, párrafo primero, del Código Penal , infringido por indebida aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso, por la vía casacional del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción del artículo 104, párrafo primero, del Código Penal , en cuanto la sentencia recurrida decreta una indemnización por secuelas al lesionado de tres millones de pesetas, sin que consten en la relación de hechos probados aquellos que fundamentan la relación o nexo causal entre la conducta del procesado y la producción de aquellas secuelas.

Entiende el recurrente que le son imputables causalmente los resultados lesivos que son consecuencia directa de su acción delictiva, esto es, de las lesiones producidas al asestar dos puñaladas a la víctima que exigieron una intervención quirúrgica, pero indemnizar por una trombosis mesentérica en la que pudo tener incidencia la "patología previa del agredido" a que se refiere la propia sentencia (según el recurrente, tal condición del lesionado es la de arterioesclerótico), va más allá del tenor literal del artículo 104 del Código Penal e incluso del artículo 1.107 del Código Civil , que en paso de culpa hace responder al deudor de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del incumplimiento de su obligación y que en caso de dolo (supuestos de autos) deberá responder de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, de modo que parece congruente que el autor del delito no deba responder de forma más severa u onerosa que la establecida por el Código Civil para el deudor doloso.

A mayor abundamiento, entiende el impugnante que el juicio de valor que establece la sentencia en su "fundamento cuarto" de que "no es menos cierto que tales complicaciones surgieron como consecuencia de la necesaria operación que se hubo de llevar a término..." no es una presunción legal, sino judicial por lo que a tenor del artículo 1.249 del Código Civil , sólo es admisible cuando el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado.

Segundo

El motivo en examen, plantea el interesante problema de la relación de causalidad entre la acción delictiva del agente y los perjuicios sufridos por el agraviado, relación o nexo exigido por el artículo 104 del Código Penal para fundar la responsabilidad civil.

El tema ha venido a seguir "pari passu" los mismos avatares dogmáticos que la causalidad fundamentadora de la responsabilidad penal. En esta última el curso de la evolución doctrinal ha sido desde la teoría de la equivalencia de condiciones (representado en la jurisprudencia por el apotegma "causa causae causa causati", hasta las teorías de la adecuación y de la relevancia, doctrinas estas que ha dado paso a la última tesis de la imputación objetiva que si bien identifica el nexo causal con el concepto natural y científico de la "conditio sine qua non" del resultado, exige, una vez trasplantado el ámbito jurídico penal, que sea relevante desde el plano de la tipicidad, o sea conforme al "sentido" del correspondiente tipo, el cual se inspira a su vez en condiciones generalmente apropiadas o adecuadas. Es decir, que la llamada causalidad adecuada basada en la marcha normal de las cosas, en el curso de la vida, ha de estar enmarcada en los límites de la tipicidad.

Tal pensamiento evolutivo ha sido ya acogido por la jurisprudencia (vid sentencias de 13 de octubre de 1987 y 12 de junio de 1989).

Ciñéndonos ahora al tema de la indemnización de perjuicios, dos son los parámetros que gobiernan el tema: Primero el de la constancia de tales perjuicios (lo mismo que los otros dos extremos de la responsabilidad civil, desposesión de la cosa y reparación del daño), lo que supone la existencia de undelito que los produzca (no todos los delitos los causan, pese el tenor absoluto del artículo 19 del Código Penal ) y que se den por la sentencia las bases de tales perjuicios, lo que es particularmente visible en el delito de lesiones en el que además del tiempo de curación o sanidad y de incapacidad temporal o permanente para el trabajo, son también de importancia a los efectos que tratamos las llamadas secuelas o consecuencia más o menos duraderas de las lesiones para la integridad física y psíquica del lesionado, sin olvido tampoco del daño moral para el caso de que exista. Estos datos de hecho que sirven de base para la indemnización, es norma jurisprudencial, que su omisión dan acceso al recurso de casación, a diferencia del "quantum" de la indemnización que es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia (sentencias de 28 de febrero y 8 de julio de 1986, 10 de julio de 1987 y 14 de julio de 1989, entre las recientes).

La segunda cuestión a considerar alude ya a la relación de causalidad entre la infracción y el perjuicio. En principio, se considera por la doctrina que deben ser indemnizados todos los perjuicios, tanto directos como indirectos, debido sin duda a la influencia del artículo 1.107 del Código Civil que, como ya hemos visto, establece que "en caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación". Como en caso de culpa del deudor (perjuicios previsibles) responderá éste de los que sean consecuencia necesaria del incumplimiento. Se ha pensado que si esto es así para el deudor, el autor de una infracción punible no puede merecer trato más benigno en este punto.

Sin embargo, tanto la doctrina civilista como la penalista, conscientes de que la aceptación de postulados tan amplios (los propios de la equivalencia de condiciones) conducirían a una responsabilidad sin límites, acuden a criterios inspiradores en la teoría de la adecuación y relevancia. Incluso hay autores, especialmente germánicos, que entienden que la causalidad en Derecho Civil se subordina al postulado de la tipicidad (que como es sabido no sólo es propio del Derecho Penal) o a la aptitud general de la causa para la producción de consecuencias de la clase dada, es decir, a la denominada adecuación. A tales conceptos cabe reconducir las indefinidas categorías de la causalidad directa y necesaria, con la cual se logra, por otra parte, adoptar una noción causal para la responsabilidad civil "ex delicto" que no está en dístonía con la que rige en la teoría general del delito.

Tercero

Las nociones que acaban de asentarse tienen particular relevancia para la cuestión íntimamente ligada a ellas de la interrupción del nexo causal y criterios que deben adoptarse para fijar los límites de tal interrupción o ruptura. Así como en la afirmación de la causalidad no faltan ya en la jurisprudencia referencia más o menos precisas a los criterios acabados de exponer (vid sentencia de 24 de noviembre de 1989), es en este punto de la aso interrupción del nexo causal (aspecto negativo de la causalidad) donde se echa de ver mejor la mayor o menor amplitud que nuestra praxis otorga a la idea de causa (aspecto positivo de la causalidad).

Ausente, también en este punto, de un asidero legislativo, la jurisprudencia a través del "accidente extraño", viene a coincidir con el criterio de otros Códigos (el italiano de modo especial) que distinguen entre causas antecedentes, concomitantes o posteriores a la acción delictiva. Tales con causas no afectan al nexo causal salvo las posteriores o sobrevenidas, si tienen, por sí mismas, eficacia para determinar el resultado. Así, factores preexistentes a la acción (como "lesiones orgánicas anteriores de la víctima", "constitución física del herido", "predisposición del paciente") no vienen a interrumpir el nexo causal. Tampoco lo alteran las condiciones concomitantes ("infección de las heridas" como más típica, o la "ausencia de facultativos que puedan auxiliar a la víctima con prontitud"). En cuanto a los cursos causales sobrevenidos, ya sean producidos por la propia víctima o por terceros, el Tribunal Supremo tiende a considerar interrumpido el nexo causal si tales hechos sobrevenidos son intencionales o doloso, e incluso si se deben a imprudencia del lesionado o de un tercero. No hay ya que decir que en casos de delitos de imprudencia, la concurrencia de conducta (de autor y víctima como más típico), elimina la relación de causalidad si el resultado punible se hubiera producido igualmente, aunque el autor hubiera obrado con la debida diligencia (sentencias de 31 de octubre de 1987, 5 de octubre de 1988, 2 de marzo y 8 de septiembre de 1989 y otras ).

Cuarto

Aplicada la anterior doctrina al caso "sub judice", no hay duda de que en él se cumplen los dos factores que hemos visto exigidos por la indemnización de perjuicios decretada por la sentencia recurrida:

La constancia detallada de los perjuicios se da en el "factum" cuando describen las lesiones que afectaron al intestino delgado del agredido, que hicieron necesaria la intervención quirúrgica, que degeneró en una trombosis de la arteria mesentérica que requirió nuevo tratamiento y sucesivas reintervenciones, curando el lesionado a los trescientos treinta y ocho días de asistencia con las secuelas de notable pérdidade peso, ausencia casi total de la parte de intestino referida, impotencia para el coito, mareos continuos, deambulación asistida y absoluto mantenimiento de régimen alimenticio especial. Como se ve, se dan las bases fácticas para sentar la indemnización por secuelas, único punto accesible a la casación, puesto que el "quantum" de aquélla queda librado a la discreción judicial, con tal de que no rebase las cantidades pedidas por las acusaciones, cosa que también se ha observado en la sentencia.

En cuanto a la existencia del nexo causal y a la aducida ruptura del mismo debido a la condición patológica de la víctima (arteriosclerosis según el recurrente), la sentencia recurrida alude a tal condición patológica del agredido y dice pudo tener influencia en la evolución del post-operativo, pero es que aun cuando fuera segura tal influencia, ya hemos visto que se trata de una condición preexistente que no tiene poderío para excluir el nexo causal en la gravedad de las lesiones producidas. No se trata, pues, de una presunción judicial que sienta la sentencia respecto a las complicaciones surgidas como consecuencia de la necesaria operación. Esta, como las sucesivas intervenciones se hicieron necesarias para salvar la vida del paciente. Y es natural y lógico que en el caso de autos influyeran la edad del lesionado y la patología anterior del mismo. Por tanto el curso causal entre la agresión y las lesiones, como sus posteriores incidencias, es conforme a la marcha normal de las cosas en el caso contemplado. En definitiva hay causalidad adecuada y relevancia jurídica conforme al tipo de lesiones producidas que afectaron a una zona vital del organismo.

En consecuencia de todo ello el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de junio de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Francisco Soto Nieto. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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