STS, 4 de Marzo de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:13645
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 912. - Sentencia de 4 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Atentado a agente de la autoridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 236 del Código Penal .

DOCTRINA: El ánimo de desprestigiar a los agentes de la autoridad está implícito en el

acometimiento y agresividad de que fue objeto el guardia municipal.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 1 de febrero de 1988 , en causa seguida al mismo, por delitos de atentado a Agente de la Autoridad y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por el ¡Procurador señor Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona se instruyó sumario con el número 54 de 1987, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó sentencia en 1 de febrero de 1988 , que contiene: Antecedentes de hecho. 1º Probado, y así se declara, que sobre las veintiuna horas del día 16 de mayo de 1986 se encontraba Romeo en el establecimiento denominado "Randa", sito en la calle de Muntaner, número 412, de esta ciudad, con el que mantiene habitualmente relaciones comerciales, habiendo estacionado frente al mismo, y sobre la acera destinada a la circulación de peatones, el turismo de su propiedad marca Opel, matrícula G-....-GS . La situación de dicho vehículo fue vista por el Guardia Municipal número NUM000 del Ayuntamiento de Barcelona, Ernesto , quien se hallaba en la referida calle prestando el servicio propio de su empleo y vistiendo el uniforme reglamentario, en el que llevaba los distintivos correspondientes a aquél, por lo que se aproximó al turismo con la finalidad de extender denuncia por su estacionamiento ocupando la acera y obstruyendo el paso de peatones por ella, y al advertir Romeo la presencia del guardia salió a su encuentro, pidiéndole que le autorizara a continuar ocupando con el vehículo el lugar en que se hallaba durante breve tiempo, a fin de poder cargar en el mismo los géneros que estaba adquiriendo, a lo que se negó Ernesto , requiriéndole para que retirase al instante el turismo, lo que no hizo Romeo , volviendo a entrar en la tienda y comenzando entonces Ernesto a extender el boletín de denuncia por infracción de tráfico, y cuando todavía se hallaba rellenándolo, regresó Romeo junto al coche, pidiendo al guardia que anulase el boletín de denuncia, contestándole éste que ya estaba el coche denunciado e iniciándose entre ambos una discusión, en el curso de la cual cogió Ernesto el radiotransmisor que llevaba consigo, formando parte de su equipo, para pedir la presencia de una grúa que retirase el coche, en cuyo momento se le aproximó Romeo , golpeándole en la mano derecha y causándole una fisura en el hueso escafoides, llamando entonces Ernesto por dichoaparato para que fueran en su auxilio otros funcionarios y llegando al lugar dos coches patrulla, procediendo la dotación de uno de ellos a detener a Romeo y a trasladarle a dependencias policiales, y trasladando el otro a Ernesto al Hospital General "Mare de Deu de l'Esperanga", donde fue constatada radiológicamente la existencia de la expresada fisura y se procedió a prestarle asistencia médica y a extender parte de baja, tardando Ernesto en sanar de dicha lesión un plazo de treinta días, durante los cuales estuvo impedido para desempeñar las funciones propias de su empleo municipal.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de:

  1. un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 236 en relación con el 231, número 2º, del Código Penal , y B) de otro delito de lesiones menos graves, definido y sancionado en el artículo 422 del Código Penal , de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Romeo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Romeo , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y de otro de lesiones menos graves, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor por el primer delito, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de treinta mil pesetas por el segundo delito, con apremio personal de veinte días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Ernesto la suma de noventa mil pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese al Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado, debidamente conclusa conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de prisión menor y de la responsabilidad subsidiaria que se imponen, le abonamos el día que estuvo privado de libertad en razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Romeo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciado como constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad y otro de lesiones menos graves, sin que en los declarados probados consten los requisitos para la tipificación de dichas figuras delictivas; con violación de los artículos 236 y 422 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. 2º Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución , que establece el derecho a la presunción de inocencia, habiéndose producido por parte de la Sala de instancia error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de documentos obrantes en el sumario y el rollo, así como las respectivas actas de las sesiones del juicio oral y el voto particular formulado por el ilustrísimo señor don Salvador , los cuales ponen de manifiesto la verdad negativa de no haber habido la más mínima prueba de que el recurrente haya cometido el delito de atentado ni el de lesiones menos graves, por los que el Tribunal "a quo" le condena.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno le correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 20 de febrero último, con asistencia del Letrado recurrente doña Cinta Camináis Hernández que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo mismo que el Tribunal Constitucional también, han venido sentando la doctrina de que la denuncia de la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a través de un recurso de casación penal, no permite a la parte que lo interponga realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso de que se trata para sustituir con su criterio, subjetivo y por lo tanto interesado, el superior y objetivo a que la sala sentenciadora haya llegado conforme a las prescripciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino sólo a poner de relieve la inexistencia de pruebas de cargo legalmente obtenidas de las que deducir la intervención del procesado en los hechos punibles que se le imputen, que en este caso son la agresión de que hizo objeto al policía municipal Ernesto y las lesiones que le causó por consecuencia de ello, y esto sentado es clara la improcedencia del segundo de los motivos del recurso promovido a instancias del condenado Romeo , por cuanto, además de todas las declaraciones exculpatorias realizadas durante la instrucción sumarial y en el acto del juicio oral por personas conocidas oallegadas al mismo, que sin negar la discusión habida entre él y el guardia urbano lesionado la matizan quitándole todo atisbo de acometimiento y agresividad existen las manifestaciones vertidas por el referido Ernesto , y el dato objetivo, incontestable y médicamente contrastado, de las lesiones sufridas por éste, que son pruebas de cargo, obrantes también en el sumario y en el acto del juicio oral, valorables únicamente en conciencia por la sala sentenciadora, y contra cuya apreciación no cabe alegar la presunción de inocencia, que queda enervada por ellas.

Segundo

Y en cuanto al primero de los motivos de igual recurso, que el ánimo de desprestigiar a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de su cargo, está implícito en el acometimiento y agresividad de que fue objeto el guardia municipal Ernesto , y siendo ello así, como viene siendo corroborado por una jurisprudencia tan constante y notoria que excusa cualquier cita sobre ella, es inconcuso que en el suceso de autos se dan los elementos constitutivos todos de los delitos de atentado y lesiones por los que ha sido condenado Romeo por la Audiencia de Barcelona.

Tercero

En su virtud procede la confirmación del fallo de instancia en todos sus pronunciamientos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 1 de febrero de 1988 , en causa seguida al mismo, por delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Marino Barbero Santos.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Herminia Palencia.- Rubricado.

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