STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:13572
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 233.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa. Periculum emptoris.

NNORMAS APLICADAS: Art. 1.452 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 10 de octubre de 1989 y 20 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El recurso se basa en infracción del art. 1.452.2 del C.C . en relación con el párrafo

primero del mismo artículo, para desvirtuar la aplicación de la regla periculum est emptoris, a cuyo

fin sostiene que la enajenación de los aprovechamientos maderables, cuyos productos se

incendiaron en el curso de su retirada por medio de camiones, constituían una venta por precio

fijado con relación a medidas sobre los citados vehículos, cuando consta de la prueba practicada

que los bienes objetos del contrato, aunque consistían en cosas genéricas que se habían vendido,

según previos lotes, estaban determinadas en relación con los perímetros a los que alcanzaba la

adjudicación y, desde, luego puestas a disposición del recurrente; antes de ocurrir el siniestro.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Explotaciones Forestales Alvarez, S. A.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y asistida del Letrado don Julio Garrido Amado, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Gata, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Gata (Cáceres), contra "Explotaciones Forestales Alvarez, S. A.", sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada ha incumplido su obligación de abonar el precio correspondiente a la madera comprada y retirada de, 24.080 pinos del lote núm. 4 del monte Baldío Cabril, equivalente a 4.152 estéreos descortezados, y se le condenase al pago del mismo por cuantía de 4.152.000 pesetas, más los intereses legales a contar desde el día 21 de octubre de 1980, fecha en que la demandada se constituyó en mora, que se liquidarían en el período de ejecución de sentencia, y de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando que en su día se dictase sentencia desestimando en su totalidad la des manda presentada por el Ayuntamiento de Gata, absolviendo de la misma a su representada y condenando a la parte demandante al pago de la totalidad de las costas del juicio. Y formuló demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación, suplicó al Juzgado que en su día dictase sentencia estimando la presente demanda reconvencional y condenase al Ayuntamiento de Gata a pagar a su representada la suma de 3.923.353 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Gata, que suplicó al Juzgado se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición a esta de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda y parcialmente la reconvención, debo condenar y condenó a "Explotaciones Forestales Alvarez, S. A.", en virtud de lo contenido en los fundamentos jurídicos, a que abone al Ayuntamiento de Gata la cantidad de 1.712.250 pesetas mas los intereses legales desde la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: "Que sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 11 de septiembre de 1986 dictó en los autos de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva , por la que estimando la demanda y parcialmente la reconvención, condenó a "Explotaciones Forestales Alvarez; S. A.", en Virtud de lo contenido en los fundamentos jurídicos, a que abonara a Ayuntamiento de Gata la cantidad de 1.712.250 pesetas, más los intereses legales desde la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en aquella primera instancia."

Tercero

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Explotaciones Forestales Alvarez, S. A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Motivo segundo: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del párrafo segundo del art. 1.452 del C.C ., en relación con el párrafo primero del mismo artículo.

Motivo tercero: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.281, párrafo primero, del C.C .

Motivo cuarto: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del párrafo tercero del art. 1.452 del C.C .

Motivo quinto: Fundado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Motivo sexto: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.103 (último inciso) del C.C .

Motivo séptimo: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.106, primero inciso del C.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 demarzo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, pretende extraer de los que cita un supuesto error de hecho cometido por el Juzgador que no se sostiene en su argumentación positiva, pues basta con confrontar los razonamientos de la sentencia impugnada y los de la sentencia de primera instancia, en cuanto aquélla los hace suyos, para percibir que la hermenéutica de lo que son aprovechamientos "a resultas" en relación con el concepto de venta "a riesgo y ventura", que figuran, la primera expresión en el pliego de condiciones particulares, y la segunda, en el pliego de condiciones económico-administrativas, respectivamente, han sido objeto de especial y exhaustivo análisis por el Juzgador, de modo que en ningún caso puede concluirse tal como exige la viabilidad del motivó esgrimido que haya habido ignorancia, tergiversión o trastrueque de lo señalado por los documentos, sino legítima interpretación de lo que dicen, conforme a lo que constituye la genuina función de juzgar. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, se basa en la infracción del párrafo segundo del art. 1.452 del C.C ., en relación con el párrafo primero de este articulo, para desvirtuar la aplicación de la regla periculum est emptoris, a cuyo fin sostiene que la enajenación de los aprovachamientos maderables, cuyos productos se incendiaron en el curso de su retirada por medio de camiones, constituían una venta por precio fijado con relación a medidas sobre los citados vehículos, cuando consta de la prueba practicada que los bienes objeto de contrato, aunque consistían en copas genéricas que se habían vendido, según previos lotes, estaban determinadas en relación con los perímetros a los que alcanzaba la adjudicación y, desde luego, puestas a disposición del recurrente antes de ocurrir el siniestro. Pugna, además, de manera significativa, el planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues, como él mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta es una nueva calificación del contrato, a cuyo efecto conviene recordar como dice la Sentencia de 10 de octubre de 1989 , que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales del Instancia, y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, y más recientemente la Sentencia de 20 de febrero de 1990 , que rechaza la recalificación de un contrato1 debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad. Y, como quiera que, en el caso presente, resulta razonable el criterio de la sentencia impugnada, debe rechazarse el motivo.

Tercero

El tercer motivo, bajo el mismo ordinal, se funda en la infracción del art. 1.281, párrafo primero del C.C ., replantea la cuestión de la interpretación del contrato que ha sido objeto de tratamiento en los dos anteriores motivos, por cuya causa ha de llegarse a igual conclusión desestimatoria.

Cuarto

El cuarto motivo, fundado en idéntico ordinal, pero por infracción del art. 1.452 del C.C. en su párrafo tercero , pretende de nuevo traer a examen la naturaleza del contrato y se estima por el recurrente que es consecuencia de los tres anteriores, lo que, obviamente, por las razones que allí nos llevaron a la desestimación, se produce respecto de este motivo el mismo resultado adverso.

Quinto

El quinto motivo, referido a la materia que fue objeto de reconvención, se funda en el núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . y, por tanto, aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. A su amparo intenta el recurrente atribuir enjundia casatoria el texto de la carta que cita, relativa al pelado incompleto de la madera ya la necesidad de estudiar sobre el terreno las bonificaciones o correcciones que hubieran de efectuarse, como justificativa de la necesidad de incluir los gastos de descortezado, dentro de la suma acordada como indemnización por la Sala de instancia, respecto de su reclamación por cumplimiento defectuoso, con elusión de la reiterada doctrina de esta Sala que no puede viabilizar este motivo, cuan do el error no resulta de documento, cuyo contenido, sea literosuficiente e inequívoco para evidenciar aquél, circunstancia que no concurre en el de autos, pues su valor no puede ser abstraído del conjunto de la prueba practicada a efectos de fijar la indemnizado. En consecuencia, también el motivo perece.

Sexto

Tampoco puede, acogerse el motivo sexto, formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción del art. 1.103 del C.C ., que utiliza la Sala de Instancia como fundamento de la cuantía de la indemnización que confirma, basado en el uso del poder de moderación que le atribuye la Ley, facultad norevisible en casación, según reiterada jurisprudencia.

Séptimo

La misma suerte ha de correr el séptimo y último motivo, fundado en el núm. 5 del art.

1.692, por infracción del art. 1.106 del C.C ., dado que presupone como consecuencia necesaria la apreciación de cualquiera de los dos motivos anteriores, circunstancias no ocurridas como ya queda constancia.

Octavo

Por aplicación del art. 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso acarrea la imposición de las costas del recurso al recurrente y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de "Explotaciones Forestales Alvarez, S. A.", contra la Sentencia de 6 de febrero de 1989, dictada, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación núm.

1.203/86, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 453/85 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva, promovidos por el Ayuntamiento de Gata (Cáceres), con expresa condena en las costas del recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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