STS, 23 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:13570
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 138.-Sentencia de 23 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Enriquecimiento injusto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988, 20 de septiembre de 1989 y 28 de marzo de 1990.

DOCTRINA: No puede desconocerse que en cuanto al enriquecimiento injusto la doctrina de esta Sala tiene declarado que la condictio basada en el citado enriquecimiento injusto exige para su éxito entre otros requisitos la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida, requisito que no concurrirá cuando el desplazamiento patrimonial sea motivado por un previo incumplimiento contractual del que pretende presentarse como perjudicado o empobrecido, pues entonces dicho desplazamiento patrimonial tiene una evidente causa que lo justifica.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de los de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Ángel Olmos Mené; siendo parte recurrida don Vicente y don Pedro Miguel , que no han comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Pedro Miguel y contra don Vicente , estableciendo los hechos que en síntesis son: El actor ejercita una acción de restitución por enriquecimiento injusto, de la cantidad de 3.346.520 pesetas, que en su día entrego a los demandados de la forma siguiente: el demandante don Gonzalo compró los locales señalados con los núms. 27 y 28 de la planta baja del edificio denominado "Magulluf Beach", de Magulluf, término de Claviá, a quien se autotituló propietario de los mismos don Pedro Miguel , al que entregó cantidades superiores a los 2.000.000 de pesetas. El demandante, sorprendido en su buena fe, suscribió contrato de compraventa de los mismos locales con don Vicente , fijando el precio de la misma en 1.346.520 pesetas, y pagando parte del indicado precio al Sr. Pedro Miguel . El Sr. Vicente instó la resolución del contrato de compraventa, dando lugar a los autos que con el núm. 278/1982 se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca y que finalizaron por Sentencia de fecha 8 de marzo de 1983 declarando resuelto el contrato decompraventa celebrado entre los Sres. Vicente y Gonzalo , condenando a este último a la inmediata devolución al actor de los locales de referencia. Durante la tramitación de los autos anteriormente mencionados, el actor siguió satisfaciendo al Sr. Pedro Miguel las cantidades convenidas para la adquisición del inmueble. Los hoy demandados han procedido a la venta de los locales indicados a una tercera persona, por el precio de 4.000.000 de pesetas. Concluye dicha parte en que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, a costa de la buena fe del actor y solicita se dicte sentencia que declare que los Sres. Vicente y Pedro Miguel se han enriquecido injustamente en la cantidad de 3.346.520 pesetas, simultáneamente al empobrecimiento sufrido por el actor en la misma suma y, consecuentemente, se condena de forma subsidiaria a dichos demandados a entregar al actor la cantidad indicada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Miguel y don Vicente , compareció en los autos en la representación de este último, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, quien alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi poderdante y condenando a las costas todas del juicio a la parte actora. Compareció en autos el Procurador de los Tribunales don Juan García Ontoria, en representación de don Pedro Miguel , quien alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mi representado.

Tercero

Se convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 691 de la L.E.C ., la que tuvo lugar el día y hora señalado al efecto, con asistencia de los Abogados y sus Procuradores de las partes, en cuyo acto, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 4 de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de Gonzalo , contra Pedro Miguel , representado por el Procurador don Juan García Ontoria, y contra Vicente , representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, procede absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en esta demanda; con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1988, dictada por el ilustrísimo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se confirma la citada resolución. 2. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada."

Séptimo

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Gonzalo , interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: Único: Se denuncia la infracción de las normas o principios jurisprudenciales referidos a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto; jurisprudencia contenida, entre otras, por las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas: 5 de diciembre de 1980, RAJ, 1980, LA LEY 1981. 4737. 12 de diciembre de 1974 y 9 de diciembre de 1978 ; Sentencia de 3 de mayo de 1983, RAJ 1983 2127 . Y Sentencia de 5 de octubre de 1985, Colex 707 .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 13 de febrero de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes de que ha de partirse para la adecuada resolución del presente recurso son los siguientes: 1.º En el año 1971 don Vicente vendió a don Pedro Miguel los locales núms. 27 y 28 de la planta baja del edificio denominado "Magalluf Beach", sito en la playa de Magalluf, término de Calviá, por precio cuya cuantía no consta, en cuyos locales el Sr. Pedro Miguel instaló una cafetería y "snack-bar", quedenominó "Piper". 2.º Del precio de la referida compraventa, en el año 1979 el Sr. Pedro Miguel todavía adeudaba al Sr. Vicente la cantidad de 1.346.520 pesetas. 3.° En el citado año 1979, el Sr. Pedro Miguel vendió los expresados locales, con la cafetería y "snack-bar" en ellos instalados, a don Gonzalo , por el precio total de 3.520.000 pesetas, en el que iba incluida la ya dicha cantidad (1.346.520 pesetas) que el Sr. Pedro Miguel aun adeudaba al Sr. Vicente , en cuyo pago se subrogo el Sr. Gonzalo , el cual tomó posesión de los expresados locales y de la cafetería y "snack-bar" en ellos instalados y en funcionamiento. 4.º Para la efectividad de la ya aludida subrogación de pago y con el consentimiento del Sr. Pedro Miguel , don Vicente

, que aún seguía siendo el titular registral de los aludidos locales, y don Gonzalo , mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 1980, instrumentaron un contrato de compraventa, por el que el Sr. Vicente manifiesta vender los expresados locales al Sr. Gonzalo , por el precio de 1.346.520 pesetas (que era precisamente la ya dicha cantidad que el Sr. Pedro Miguel todavía adeudaba al Sr. Vicente y en cuyo pago se había subrogado el Sr. Gonzalo ), para cuya efectividad éste acepto las tres siguientes letras de cambió: una, por importe de 346.520 pesetas, con vencimiento al 20 de enero de 1981; otra, por importe de 500.000 pesetas, con vencimiento al 20 de abril de 1981, y una tercera, por igual importe que la anterior y con vencimiento al 20 de julio de 1981. 5.° El Sr. Gonzalo pagó al Sr. Pedro Miguel , en distintas ocasiones, la cantidad de 2.173.480 pesetas, o sea, J.38 el precio en que ambos, en 1979, habían concertado la venta de dichos locales (3.520.000 pesetas) menos la cantidad que el Sr. Pedro Miguel adeudaba al Sr. Vicente

(1.346.520 pesetas) y en cuyo pago se había subrogado el Sr. Gonzalo . 6.° Como dicho Sr. Gonzalo no pagó al Sr. Vicente la expresada cantidad, ni a los vencimientos de las tres ya referidas cambiales que para ello había aceptado, ni después, el Sr. Vicente promovió contra él un proceso (juicio de mayor cuantía) sobre resolución del contrató de compraventa que había celebrado con dicho Sr. Gonzalo mediante el ya referido documento privado de fecha 15 de octubre de 1980, en cuyo proceso, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca (autos núm. 278/M/1982) y en el que el Sr. Gonzalo estuvo en rebeldía, recayó Sentencia de fecha 8 de marzo de 1983 , por la que se declaró resuelto el referido contrato de compraventa y se condenó al Sr. Gonzalo a devolver los referidos locales al Sr. Vicente

. 7.º Firme dicha sentencia, contra la que el Sr. Gonzalo no interpuso recurso, se procedió a su ejecución, siendo el Sr. Gonzalo lanzado judicialmente de los expresados locales, de los que se dio posesión al Sr. Vicente . 8.º En 1984, el Sr. Gonzalo formuló querella criminal contra el Sr. Pedro Miguel , por supuesto delito de estafa, cuyo proceso penal ( diligencias previas núm. 2.654/1984 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Palma de Mallorca) fue terminado por Auto de fecha 30 de octubre de 1985 , por el que se decretó el sobreseimiento y archivo del mismo.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes, en 1987 don Gonzalo promovió contra don Pedro Miguel y don Vicente el proceso de que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar, acción por enriquecimiento injusto, postuló se "declare que dichos demandados se han enriquecido injustamente en la cuantía de 3.346.520 pesetas, simultáneamente al empobrecimiento sufrido por el actor en la misma cifra y consecuentemente se condene en forma subsidiaria (sic) a los demandados a reintegrar al demandante la cantidad indicada". En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que, confirmando la de primer grado, desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados, por entender que no concurren los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial, condicionan el éxito de la acción por enriquecimiento injusto. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Sr. Gonzalo interpone el presente recurso de casación, que articula a través de un solo motivo.

Tercero

Por el expresado motivo único, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., el recurrente denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita de esta Sala, acerca del enriquecimiento injusto. Para el estudio del expresado motivo ha de partirse de una previa y elemental premisa, cual es la de que siendo totalmente distinta la posición jurídica que los demandados Sres. Pedro Miguel y Vicente han ocupado en la atípica y tortuosa relación negocial mantenida con el demandante, aquí recurrente, Sr. Gonzalo , y que ha sido detalladamente descrita en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, la cuestión litigiosa objeto del proceso no puede recibir el tratamiento unitario y uniforme que la sentencia recurrida le ha dado con respecto a los dos demandados, sino que ha de ser examinada separadamente para cada uno de ellos, dada la diversidad de matices que presentan sus respectivas posiciones jurídicas, por ser ésta la única forma de poder determinar si con respecto a cada uno de ellos concurren o no los requisitos que, según la invocada doctrina jurisprudencial, condicionan el instituto jurídico del enriquecimiento injusto o sin causa, bajo cuya perspectiva ha de ser tomado en consideración el presente motivo, comenzando por el demandado Sr. Vicente .

Cuarto

El estudio del motivo con respecto al demandado Sr. Vicente ha de estar presidido por la consideración de que existe una sentencia firme (la de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 278/M/1982 , a la que ya nos hemos referido en el apartado 6.° del fundamento de Derecho primero de esta resolución) que aquí ni puede ser ignorada, ni, muchos menos, sometida a revisión (como pretende el recurrente), por impedirlo la cantidad dela cosa juzgada, cuya sentencia, partiendo de la validez del contrato de compraventa de los locales litigiosos, celebrado entre los Sres. Vicente y Gonzalo mediante el documento privado de fecha 15 de octubre de 1980 (ya referido también en los apartados 4.° y 6.º del fundamento de Derecho primero de esta resolución), declara resuelto el referido contrato de compraventa por falta de pago por el comprador Sr. Gonzalo del precio en que fue concertada la venta en dicho documento privado (1.346.520 pesetas) y, en consecuencia, condena al Sr. Gonzalo a devolver al Sr. Vicente los referidos locales, devolución que se efectuó en ejecución de la referida sentencia. Por otra parte, e íntimamente relacionado con lo que acaba de decirse, no puede desconocerse que, en cuanto al enriquecimiento injusto, la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala ( Sentencias de 18 de mayo de 1984, 17 de enero de 1985, 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 20 de septiembre de 1989, 28 de marzo de 1990 , por citar las más recientes) tiene declarado que la condictio basada en el citado enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida, requisito que con toda evidencia no concurrirá cuando el desplazamiento patrimonial sea motivado por un previo incumplimiento contractual del que pretende presentarse como perjudicado o empobrecido, pues entonces dicho desplazamiento patrimonial tiene una evidente causa que lo justifica y que veda la virtualidad protectora del enriquecimiento injusto o sin causa. Como éste es el supuesto aquí contemplado con respecto al demandado Sr. Vicente , que obtuvo la restitución de los locales litigiosos como consecuencia de una resolución de contrato declarada por sentencia firme y motivada por el previo incumplimiento contractual en que había incurrido el Sr. Gonzalo , es evidente que aquí no concurre el expresado e inexcusable requisito (falta de causa del desplazamiento patrimonial), por lo que el motivo ha de ser desestimado con respecto al demandado Sr. Vicente .

Quinto

Distinto es el tratamiento que debe corresponder al motivo contemplado el mismo con relación a la anómala posición jurídica del demandado Sr. Pedro Miguel , pues siendo indudable la concurrencia, respecto de él, de los dos primeros requisitos que condicionan la efectividad del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto o sin causa (adquisición de una ventaja patrimonial por parte de dicho demandado y un correlativo empobrecimiento por parte del actor Sr. Gonzalo , representados ambos -ventaja patrimonial y empobrecimiento- por la cantidad de 2.173.480 pesetas, que el segundo ha pagado al primero), también es evidente la concurrencia del tercero de los ineludibles requisitos, al que ya nos hemos referido en el fundamento de Derecho anterior (falta de causa justificativa del desplazamiento patrimonial), pues sin considerarse verdadero dueño de los locales litigiosos, como lo evidencia el hecho de que, después de decir haberlos vendido él al Sr. Gonzalo , consistió que éste celebrara un nuevo contrato de compraventa de los mismos locales con el Sr. Vicente (al que, por lo visto, consideraba como verdadero dueño de ellos), cuyo contrato de compraventa, es el único que la ya referida sentencia firme (de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca en el proceso núm. 278/M/1982 ) tuvo por existente y válido y cuya resolución decretó, sin considerarse el Sr. Pedro Miguel , repetimos, verdadero dueño de dichos locales, cobró, sin embargo, al Sr. Gonzalo la ya dicha cantidad, cuya percepción no tiene causa alguna que la justifique, vistas las atípicas y tortuosas relaciones negociales producidas en el caso concreto aquí contemplado (y que han sido relacionadas en el fundamento de Derecho primero de esta resolución), por lo que procede la estimación del motivo con respecto al demandado Sr. Pedro Miguel , ello sin perjuicio de las acciones que a éste puedan corresponder contra el Sr. Vicente por las cantidades que le hubiera entregado (que aquí no constan) con motivo de la venta que éste hizo a aquél, en el año 1971, de los mismos locales, posteriormente recuperados por el Sr. Vicente , como ya se tiene dicho...

Sexto

El acogimiento, en el sentido expresado, del motivo único del recurso, con la consiguiente estimación de éste, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3º del art. 1.715 de la L.E.C ., a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse casando y anulando, sólo en parte, la sentencia recurrida, en el único sentido de estimar parcialmente la demanda con respecto al demandado Sr. Pedro Miguel y condenar a éste a que restituya al actor Sr. Gonzalo la cantidad de 2.173.480 pesetas, y mantener subsistente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la sentencia recurrida hace respecto al demandado Sr. Vicente ; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso y debiendo devolverse al recurrente Sr. Gonzalo el depósito que constituyó.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Gonzalo , ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la Sentencia de fecha 31 de enero de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , así como de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma deMallorca con fecha 2 de febrero de 1988, que fue confirmada por aquélla, y en sustitución parcial de lo en ellas resuelto, acordamos que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Gonzalo , debemos condenar y condenamos al demandado don Pedro Miguel a que restituya al demandante Sr. Gonzalo la cantidad de 2.173.480 pesetas. Se mantiene subsistente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la sentencia recurrida hace respecto al demandado don Vicente ; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STS 470/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2012
    ...del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1984 , 17 de enero de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 30 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1991 . Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casa......
  • STSJ Canarias 1096/2011, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...al amparo de lo establecido por el artículo 191 c de la LPL alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 23 de febrero de 1991 y 3 de octubre de 1990, en cuya virtud la voluntad de despedir se deduce de actos concluyentes y asi considera que la baja de la trabajad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR