STS, 4 de Marzo de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:13567
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.-Sentencia de 4 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión contra sentencia dimanante de juicio de cognición, por pretendida ruina.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es improcedente en el juicio de revisión llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, en contra de la ya efectuada por el órgano jurisdiccional que dictó aquella sentencia. El arrendatario debería en aquel proceso haber aportado las pruebas que revelan aspectos fácticos de ruina impeditiva y no tratar de aportarlas con posterioridad a haberse pronunciado sentencia, contradiciendo así el principio de cosa juzgada inherente a toda decisión judicial firme.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 18 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, cuyo recurso fue interpuesto como demandante don Federico , representado por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, y como demandada doña Inés , representada por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, en nombre de don Clemente y mediante escrito dirigido al Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, se dedujo demanda de juicio de cognición sobre resolución de ¡contrato de arrendamiento por denegación de prórroga, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos, de derecho: que estimó pertinentes terminó, suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia, por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM000 , de la casa núm. NUM001 , tramitar el procedimiento, dando el traslado al demandado para que conteste la demanda o declarar su rebeldía y, previos los trámites legales, dictar sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la casa núm. NUM001 de la CALLE000 por no concurrir las circunstancias para la prórroga legal, al disponer de piso propio apto a sus necesidades, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de mi representado el piso objeto de la litis, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de que no lo hiciere y realizando a su costa el mismo, para caso de incumplimiento, con expresa imposición de costas.

Segundo

Por don Federico se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando la estimación de las excepciones dilatorias esgrimidas, absolviendo de la demanda o, en caso de no ser estimadas, entrando en el fondo del procedimiento, se dicte sentencia declarando no haber lugara resolver el contrato.. por no darse las causas de excepción a la prórroga alegadas, con expresa condena de las costas a la parte demandante.

Tercero

Practicada la prueba declara pertinente y unida sus autos el Juez del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que no ha lugar a estimar las excepciones procesales formuladas por el demandado.. y no ha lugar tampoco a estimar la demanda, con la expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandante."

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

Quinto

Por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en nombre de don Federico , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de revisión, en el que acaba por suplicar a la Sala se dicte sentencia estimando el recurso de revisión, se declara que dado el estado de ruina del piso NUM002 de la CALLE001 , núm. NUM003 , no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1978 sobre el piso NUM000 de la CALLE000 , núm. NUM001 , de Madrid, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 19 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede declarar improcedente el recurso de revisión de que se trata, interpuesto, por don Federico contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1988, por la entonces Sección Cuarta de la también entonces Audiencia Provincial de Madrid , en el recurso de apelación determinante del rollo 127 de 1987 dimanante del juicio de cognición núm. 555 de 1986 del entonces Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, puesto que fundamentado dicho recurrente el referido recurso de revisión en pretendida ruina de la vivienda sita en la CALLE001 , núm. NUM003 , de esta capital, que aquél ha tenido a su disposición en el plazo de Seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, tal circunstancia ya ha sido considerada por la mencionada sentencia recurrida en revisión, en qué se reconoció, precisamente como base esencialmente fundamentadora de la resolución contractual arrendaticia acordada, que "el piso de la CALLE001 -cuya resolución arrendaticia era solicitada- y el de la CALLE000 - teniendo a su disposición por el arrendatario de aquél, ¿? recurrente- son de características análogas, en cuanto a construcción, emplazamiento (centro de Madrid) superficie, luz, etc. sin que sea obstáculo para ello el que la CALLE001 se encuentra abandonado, lo que no puede ser equiparado a ruina, ya que, a mayor abundamiento, el abandono es imputable al apelante, que lo ha cerrado desde el año 1980, despreocupándose totalmente del mismo, "pues que lo en realidad planteado por el precitado don Federico , a medio de la demanda de revisión formulada, no es el supuesto que la justificase de recobrar documento decisivo, detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia de que se trata, que aduce, con apoyo en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino la pretensión, improcedente, de que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en ese extraordinario recurso, en contra de la ya efectuada por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia en cuestión, y concretamente con fundamento en apreciación consignadas en dictámenes de Arquitectos -uno de fecha 28 de julio de 1987, comprendida en el período de tiempo en que se desarrollaba el juicio en que la tan citada sentencia fue dictada, y otro de fecha 7 de diciembre de 1988 , posterior a la de la referida sentencia-, que aparte de revelar apreciaciones no de ruina, sino de inadecuada habitabilidad por el estado de abandono en que se encuentra, carecen de eficacia al respecto, dado que la situación impeditiva de disponer el meritado arrendatario don Federico , por la causa de ruina que alega, del piso de la CALLE001 , NUM003 , de Madrid, ha sido considerada, según ya viene dicho, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de que se viene haciendo mención, con base en el resultado en las pruebas en el correspondiente juicio practicadas, que era en donde el expresado arrendatario, ahora recurrente en revisión, debería de haber aportado as pruebas que revelarán aspectos fácticos de ruina impeditiva, y no tratar de aportarlas con posterioridad a haberse dictado la sentencia, tratando de desvirtuar, extempotáneamente, las apreciaciones fácticas a que, al respecto, con base en el material probatorio aportado al proceso entablado y tramitado, llegó el juzgador que decidió sobre el juicio, pues el entender lo contrario tanto supondría llegar a pretender que un juicio ya decidido volviese a replantearse, contradiciendo el principio de cosa juzgada inherente atoda decisión judicial firme proviniente de proceso tramitado con adecuado cumplimiento de los principios de audiencia y contradicción que le son inherentes.

Segundo

Declarado improcedente el recurso de revisión, procede condenar al recurrente don Federico en todas las costas del juicio de revisión, de conformidad con lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento sobre depósito al no haberlo constituido el recurrente por solicitar beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Federico contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1988, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en el recurso de apelación, determinante del rollo 127 de 1987, dimanante del juicio de cognición núm. 555 de 1986 del entonces Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, condenando a dicho recurrente en todas las costas del juicio de revisión, y remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacár López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha; de lo que, cómo Secretario, certifico.

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