STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:13482
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 689.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Despido radicalmente nulo, cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del TALPL y 1.252 del CC .

DOCTRINA: No existe la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que preconiza el art. 216 de la Ley procesal de 1990 para que puedan ser examinadas las infracciones acusadas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Empresa "Carzuh, S. L.», contra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4.104/1990 , interpuesto por la aquí recurrente y por don Alexander , contra Sentencia de fecha 31 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo en los autos núm. 869/1986 , sobre despido, seguidos por demanda de don Alexander contra la Empresa aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Empresa "Carzuh, S. L.», representada por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendida por el Letrado don Juan Veleliro Bravo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Presentada demanda sobre despido, y admitida, se celebró acto de juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 31 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo en la instancia a la demandada "Carzuh, S. L.".»

Segundo

La anterior sentencia declara como hechos probados: 1.º Que en los autos núm. 470/1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 4, don Alexander , presentó demanda por despido radicalmente nulo, en base a que el actor con fecha 24 de abril de 1986, se le entregó carta del tenor literal siguiente: "La Dirección de esta Empresa ha acordado despedirle a usted, con efectos del día de la fecha y por los motivos siguientes: Haber suscrito como vocal un acta fechada en Mos a 29 de marzo de 1986, referente a una presunta celebración de Asamblea de los trabajadores de esta Empresa a las 19.20 horas, con un único punto de orden del día: "Revocación de los actuales Delegados de Personal", dando como resultado a favor de la revocación 19 votos, en contra cero, nulos cero y en blanco 3, datos que como se acreditó son falsos, por cuanto la plantilla de la Empresa en esos momentos asciende a 47 trabajadores, y habiéndoseacreditado que 35 de ellos no habían asistido a dicha Asamblea

Tal proceder es constitutivo de un incumplimiento grave y culpable tipificado en el apartado A del art. 54 de la Ley 8/10, de 10 de marzo , consistente en la transgresión de la buena fe contractual, dando lugar a la extinción de su contrato de trabajo.» Habiendo recaído Sentencia de la citada Magistratura de fecha 1 de julio de 1986 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demandas interpuesta por don Alexander , contra la Empresa "Carzuh, S. L.", debo declarar y declaro discriminatorio el despido litigioso adoptado por carta de fecha 29 de abril de 1986, sin afectar tal discriminación a los hechos disciplinarios imputados en dicha carta. Y ello con los siguientes efectos: A) Nulidad radical del acto de despido, así como de los efectos del mismo sobre la relación laboral del actor, condenando, en consecuencia a dicha Empresa, a la readmisión obligada del referido actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido.

»B) Nulidad ordinaria formal del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los hechos ordinarios imputados en la mencionada carta de despido.» 2.º Que en los autos núm. 869/1986 de este Juzgado de lo Social núm. 3, y con fecha 18 de agosto de 1986, don Alexander presentó demanda por despido radicalmente nulo o subsidiariamente improcedente, en base a que la demandada le despidió por mediación de carta escrita de fecha 24 de julio de 1986, alegando en ella lo siguiente: "Haber suscrito como vocal un acta fecha en Mos a 29 de marzo de 1986, referente a una presunta celebración de Asamblea de los trabajadores de esta Empresa a las 19.20 horas, con su único punto de orden del día: "Revocación de los actuales Delegados de Personal", dando como resultado a favor de la revocación 19 votos, con contra cero, nulos cero y en blanco 3, datos que como se acreditó, son falsos, por cuanto la plantilla de la Empresa en esos momentos asciende a 47 trabajadores y habiéndose acreditado que 35 de ellos no habían asistido a dicha Asamblea.» Autos en los que se dictó Sentencia por esta Magistratura de Trabajo núm. 3, con fecha 4 de noviembre de 1986 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de don Alexander contra la Empresa "Carzuh, S. L.", sobre despido, debo de absolver y absuelvo a ésta de aquella demanda», e interpuesto el recurso pertinente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de fecha 2 de enero de 1990 , declaró la nulidad de la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo.., mandando reponer las actuaciones al momento de dictarla para que se pronuncie otra nueva con plena libertad de criterio, en lo que se recogen los hechos que expresamente se declaran probados. 3.º Que en los autos núm. 470/1986, interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de fecha 1 de julio de 1986 . el Tribunal Supremo, con fecha de 29 de junio de 1987, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Alexander , casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando la demanda interpuesta por dicho contra la Empresa "Carzuh, S. L."; debemos declarar y declaramos discriminatorio el despido, impuesto al referido actor y por tanto, radicalmente nulo, y en consecuencia condenamos a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita inmediatamente a dicho actor en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, eliminando el pronunciamiento referente a la nulidad ordinaria de dicho despido, sin alteración de los demás.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de aplicación interpuestos por don Alexander y por la Empresa "Carzuh, S. L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de fecha 31 de mayo de 1990 , en virtud de demanda formulada por don Alexander , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.»

Cuarto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Empresa demandada, su representación lo formalizó, alegando infracción por aplicación indebida del art. 1.252 del Código Civil y violación por no aplicación del art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Aporta como Sentencia contradictoria certificación de la dictada por esta Sala en el recurso de casación núm.

1.797/1985, de fecha 18 de septiembre de 1986.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, y no evacuado el traslado de impugnación al no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1991, convocándose a cinco Magistrados dada la complejidad del asunto, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conforme al art. 216 de la Ley procesal laboral , es requisito de inexcusable cumplimiento laconcurrencia de sentencias contradictorias, procedentes de los órganos jurisdiccionales que en dicho precepto se mencionan para que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se pueda examinar si concurren o no las vulneraciones legales que se denuncian con transcendencia en la unidad interpretativa y jurisprudencial. Por tanto, procedemos al examen de los dos elementos objetos de la comparación, la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 1990 resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo que fue confirmada por la citada en primer lugar, siendo el otro término de contraste la Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1986 .

Segundo

Para el análisis de la atribuida divergencia por el recurrente, procedemos a un sintético relato de cuanto en la sentencia recurrida constituye el substrato sobre el que se adopta la resolución combatida; la Empresa recurrente, despidió al trabajador recurrido el 24 de abril de 1986, recayendo el 1 de julio de 1986 sentencia en la instancia que declaró nulo radical dicho despido y a la vez "nulidad ordinaria formal., sentencia que fue recurrida en casación dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 29 de junio de 1987 que mantuvo la declaración de despido nulo radical, condenando a la readmisión y pago de salarios eliminando el pronunciamiento referente a la nulidad ordinaria. La mencionada Empresa, sin esperar a la firmeza de la sentencia de instancia, procedió a despedir nuevamente al trabajador el 24 de julio de 1986, el que formuló demanda que si bien originó una sentencia absolutoria en la instancia, fue anulada por la dictada por el Tribunal Superior de Madrid, retrotrayéndose las actuaciones recayendo Sentencia el 31 de mayo de 1990 que estimó la excepción de cosa juzgada y que recurrida en suplicación, ha dado lugar a la sentencia que es objeto de este recurso.

Tercero

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1986 , procedente de esta Sala, resuelve el caso de un despido, cuyo primer despido fue declarado nulo, nulidad formal, y que seguido de nuevo despido efectuado dentro del plazo establecido en la Ley, fue declarado procedente; en dicha sentencia se rechaza la existencia de la excepción de cosa juzgada, y es lo que constituye la razón básica de la posición del recurrente; pero a tal posición se ha de hacer la siguiente objeción.

Cuarto

En el caso de esta última sentencia, la situación es sencillamente, la derivada de un despido en el que no se ha observado la formalidad exigida y que readmitido, se procede a cumplirla y despedir nuevamente siendo este último despido el recurrido y determinante de la sentencia del Tribunal Supremo ya citada en el punto anterior, mientras que en el suceso que es objeto del recurso que examinamos, el primer despido, que es resuelto por una sentencia de instancia que recoge un doble pronunciamiento (despido nulo radical y nulo por defecto de formal), es recurrida por el trabajador y mientras se tramita dicho- recurso, la Empresa produce un nuevo despido (comparando las cartas en que se comunica se comprueba que son los mismos hechos), anticipándose, puesto que dicha declaración de nulidad meramente formal, es dejada sin efecto por la sentencia del Tribunal Supremo, que mantiene la nulidad radical por la discriminación que se observa: es evidente por tanto, que aparece un hecho distinto, con consecuencias jurídicas, también diferentes, que hacen que una y otra sentencia, no sean susceptibles de comparación; la similitud que inicialmente parece concurrir, queda desdibujada al introducirse en el examen del caso debatido, surgiendo así las diferencias que no sólo matizan, sino que hacen diferentes las situaciones objeto de debate; no existiendo la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que preconiza el art. 216 de la Ley procesal de 1990 para que puedan ser examinadas las infracciones acusadas, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar este recurso, con las consecuencias que el art. 225, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa "Carzuh, S. L.», contra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4.104/1990 , interpuesto por la aquí recurrente y por don Alexander , contra Sentencia de fecha 31 de mayo de 199(5, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, en los autos núm. 869/1986 , sobre despido, seguidos por demanda de don Alexander contra la Empresa aquí recurrente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Con devolución de los autos a la Sala de lo Social de procedencia, con remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Álvarez Cruz.-VíctorFuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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