STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:13364
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 751.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; homologaciones personal auxiliar sanitario de la

Seguridad Social

NORMAS APLICADAS: Acuerdos suscritos en 1984 y 1986; Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre ; Ley 21/1986, de 26 de diciembre ; Ley 33/1987, de 23 de diciembre: art. 43.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril, 5 de junio, 21 y 22 de noviembre de 1991 y

23 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Los Acuerdos de 1984 y 1986 suscritos entre el INSALUD y determinadas

Organizaciones Sindicales agotaron su vigencia en 31 de diciembre de 1986, estableciendo el Real Decreto-ley 3/1987 un nuevo sistema retributivo en el que las retribuciones se fijan directamente por

la Ley, quedando así excluido cualquier incremento por homologación frente a las cuantías

establecidas, estándose, en cualquier caso, en presencia de un supuesto de sucesión de normas,

en el que como consecuencia de la Ley rige el principio del art. 2.2 del Código Civil , en virtud del

que la norma posterior de igual o superior rango deroga a la anterior.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Julia , representada y defendida por el Letrado don Sixto Gargante Petit, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación 2.016/1990 , interpuesto frente a la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en los autos 397/1989 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El 8 de febrero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en autos 397/1989 , seguidos a instancia de doña Julia contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 1989 , revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al demandado recurrente de las pretensiones formuladas en su contra por doña Julia .»

Segundo

La sentencia de instancia, de 24 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1.° La parte demandante, doña Julia , con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Catalán de la Salud, ostentando la categoría de Auxiliar de Enfermería, con salario de 1.193.192 pesetas anuales. 2° Con fecha 3 de abril de 1984, la demandada INSALUD suscribió un acuerdo con las centrales sindicales más representativas, entonces UGT y CESM, entre cuyos pactos se incluía las homologaciones retributivas para determinadas categorías, que se realizarían de acuerdo con determinados criterios, y dentro de los colectivos a homologar se incluían en el apartado 2.1 el personal auxiliar de clínica y auxiliar administrativo respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ATS y diplomados de residencias sanitarias. 3.º Que el ritmo de la citada homologación, conforme a lo pactado en el punto 2.2.c), para las auxiliares de clínica se realizará durante tres años: durante 1984 se fijaría un incremento de 4.000 pesetas, y durante 1985 y 1986 se aplicarán los incrementos necesarios, de forma que al final del período de los tres años señalados las retribuciones de clínica alcancen el 75 por 100 de las ATS diplomadas de residencias sanitarias. 4.° Que durante el período de 1987 y 1988 las remuneraciones de la demandante como auxiliar de enfermería es inferior al 75 por 100 del salario de las ATS, no alcanzando de esa forma los pactos previstos en abril de 1984. 5.º Que con fecha 25 de abril y 9 de junio de 1987 se suscriben nuevos acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y centrales sindicales, sobre la retribución del personal estatutario. 6.º Con rango de norma legal, se publica el Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario de INSALUD, aplicable al personal del ICS, el que en su disposición final segunda se indica que siempre que se hayan dado los supuestos de hecho necesarios para el devengo de cada concepto retributivo los efectos económicos podrán retrotraerse al de enero de 1987. En dicha norma no se fijan cantidades, sino únicamente la estructura retributiva del personal afectado. 7.º Con fecha 29 de abril de 1988 se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, remitiéndose en su apartado primero uno a los efectos que se determinan en el punto anterior de 1 de enero de 1987. 8.° Con fecha 14 de marzo de 1989 formularon sin éxito reclamación previa.» El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por doña Julia frente al Instituto Catalán de la Salud, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 98.464 pesetas por el período de 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1988, condenando al organismo demandado al abono de la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración.»

Tercero

El Letrado don Sixto Gargante Petit, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega la contradicción entre la resolución recurrida y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1989 y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de marzo de 1990 , de las cuales se acompañan copias certificadas, en relación con el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre ; la resolución de 25 de abril de 1988, y los Acuerdos de 1983 y 1984.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La actora solicitó en su demanda que se reconociera que, en su condición de Auxiliar de Enfermería al servicio del Instituto Catalán de la Salud, le correspondía en los años 1987 y 1988 una homologación al 75 por 100 de la retribución de los Ayudantes Técnicos Sanitarios con el consiguienteabono de las diferencias producidas en esos años, todo ello en virtud de los acuerdos suscritos en 1984 y 1986 por el INSALUD y determinadas organizaciones sindicales. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero, recurrida en suplicación, fue revocada por la Sentencia de 8 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que en su fallo absuelve a la entidad demandada.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega por la recurrente la contradicción entre esta Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las Sentencias de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y de 29 de marzo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que resuelven en sentido contrario al indicado supuestos en lo sustancial iguales al que aquí se debate, con lo que se cumple el requisito que para la viabilidad del recurso establece el art. 216 de la LPL .

Segundo

La sentencia de instancia recoge en el hecho probado segundo que el 3 de abril de 1984 el INSALUD suscribió un acuerdo con las centrales sindicales UGT y CESM que establecía homologaciones retributivas para determinadas categorías, entre las que se incluía "el personal auxiliar de clínica y auxiliar administrativo respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ATS y diplomados de residencias sanitarias». Estas homologaciones debían aplicarse de forma progresiva durante los años 1984 a 1986 (hecho probado tercero). Con posterioridad a los acuerdos de 1984 y 1986, el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , fija un nuevo sistema de retribuciones para el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley establece, en su núm. 1 , que "durante 1987 las cuantías correspondientes a los sueldos serán las recogidas en el art. 15.1.A de la Ley 21/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 » y añade que "asimismo las correspondientes a cada nivel del complemento de destino coincidirán con las previstas en el art. 15.1.C de dicha Ley ». El art. 43.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre , fija las cuantías y en su caso los criterios para la determinación de las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987 durante 1988 .

Tercero

La cuestión aquí planteada, consistente en determinar si durante los años 1987 y 1988 bajo la vigencia del nuevo régimen retributivo establecido en el Real Decreto-ley 33/1987 son aplicables las homologaciones previstas en los acuerdos de 1984 y 1986, ha sido ya resuelta por esta sala en Sentencias de 19 de abril, 5 de junio, 21 y 22 de noviembre del corriente año, dictadas en recurso para la unificación de doctrina, lo mismo que por la Sentencia de 23 de septiembre de 1991 , dictada en conflicto colectivo sobre tal cuestión.

Deben reiterarse aquí los razonamientos ya expresados en las sentencias de esta Sala antes mencionadas y en síntesis que: a) Los Convenios de 1984 y 1986 invocados en la demanda -el acuerdo de 1983 que se cita en el recurso ni se alegó en la demanda ni se relaciona en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- agotaron su vigencia en 31 de diciembre de 1986 en cuanto tienen por finalidad establecer las retribuciones para el año 1984 y un sistema de homologaciones para el trienio 1984-1986, así como las retribuciones de este último año b) El Real Decreto-ley 3/1987 establece un nuevo sistema retributivo en el que las retribuciones se fijan directamente por la Ley, quedando así excluido cualquier incremento por homologación frente a las cuantías establecidas, c) Se está, en cualquier caso, en presencia de un supuesto de sucesión de normas, en el que como consecuencia de la eficacia de la Ley rige el principio del art. 2.2 del CC en virtud del que la norma posterior de igual o superior rango deroga a la anterior, con lo que el Real Decreto-ley y las Leyes de Presupuestos derogan la norma estatutaria que hubiera podido en su caso habilitar un acuerdo de homologación a ese mismo acuerdo, d) Los acuerdos alegados no son convenios colectivos laborales a los efectos del art. 37.1 de la Constitución Española y en el marco de una relación estatutaria no rigen los principios de ordenación de las fuentes del Derecho de Trabajo, debiendo darse por reproducido aquí cuanto sobre este extremo se razona en la citada Sentencia de 23 de septiembre último. A ello hay que añadir que la disposición transitoria 1.a del Real Decreto-ley 3/1987 se refiere al personal que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad, realización de horas extraordinarias, y la actora en ningún momento ha afirmado que sus retribuciones en los años reclamados sean inferiores a las percibidas en 1986.

Cuarto

Es procedente, al estar ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Julia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación 2.016/1990 , interpuesto frente a la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en los autos 397/1989 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reconocimiento de derecho, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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