STS, 26 de Noviembre de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:13362
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 701.-Sentencia de 26 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reclamación de cantidad: indemnización derivada de

incapacidad permanente parcial a consecuencia de accidente laboral, teniendo la empresa para que

trabajaba concertada póliza de seguros con la Mutua demandada por razón del Convenio Colectivo

que establecía una mejora voluntaria para tal contingencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 TALPL ; 1.º y 4.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo de 1990, 17 de junio de 1982, 20 de

marzo, 22 de mayo y 20 de noviembre de 1984, 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987, 2

de febrero y 8 de marzo de 1988 y 13 de junio de 1989; 10 de junio de 1985, 28 de noviembre de

1986 y 11 de junio de 1987.

DOCTRINA: Entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contradictoria, se da la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos exigida legalmente.

Es doctrina consolidada como norma general, la de que rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias, lo que no es óbice a que en determinados supuestos especiales, como el de las enfermedades profesionales o en la revisión de las invalideces, hayan de tenerse en cuenta su especial índole.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua General de Seguros, contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 1.044/1990 , interpuesto por dicha recurrente y por don Eusebio contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada, en los autos núm. 638/1989 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Eusebio , contra la Empresa "Antracitas de Gaiztano, S. A.», contra ASEPEYO y contra la aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala como recurrente, la Mutua General de Seguros, representada por laProcuradora Sra doña María Teresa Puente Méndez. Como recurrida ha comparecido ASEPEYO- Equidad, representada por la Procuradora Sra doña Matilde Marín Pérez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre reclamación de cantidad, y admitida, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la Entidad Mutua General de Seguros a abonar al actor la cantidad de 1.500.000 pesetas, desestimando la demanda en todo lo demás y absolviendo a la Empresa "Antracitas de Gaiztarro" y a la Entidad ASEPEYO- Equidad.»

Segundo

En la anterior sentencia se declara probado: 1." El actor con fecha 15 de marzo de 1987, sufrió un accidente laboral prestando servicios para la Empresa "Antracitas de Gaiztarro», en el Grupo Minero Escandal, en el término municipal de Tonero, a consecuencia del cual se mantuvo en situación de ILT desde la referida fecha 15 de abril de 1987 hasta el 9 de mayo de 1988, en el que la fue comunicada por la Dirección Provincial del INSS la declaración de una incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, quedándole las siguientes secuelas: Falta de fuerza con atrofia de músculo cuadríceps, insuficiente circulación periférica, componente cianítico-edematososa nivel de tobillo con dolor selectivo sobre músculo tribial, suponiendo todo ello una pérdida global de un 75 por 100 de la función del tobillo izquierdo, atrofia muscular del muslo izquierdo de dos centímetros, con una disminución de un 75 por 100 de la fuerza muscular del miembro inferior izquierdo, lo que significa una inutilización de la pierna o pie izquierdo; extremos todos ellos no discutidos en el pleito. 2." En la fecha del accidente indicado 15 de abril de 1987, la Empresa codemandada "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», tenía una póliza de seguro con la Entidad ASEPEYO-Equidad Mutua de Seguros Generales, estando en vigor desde 1985 hasta 31 de diciembre de 1987; y en la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, el 2 de mayo de 1988, la referida Empresa tenía suscrita póliza de seguros con la Entidad Mutua General de Seguros, suscrita el 1 de enero de 1988. Ambas pólizas suscritas por razón de Convenio Colectivo cubren el riesgo de impotencia funcional de un miembro, para el supuesto de invalidez permanente parcial, con el 50 por 100 de 3.000.000 pesetas. 3." El actor reclama las cantidades que especifica en el hecho cuarto de la demanda y que asciende a 1.500.000 pesetas. 4." Se ha interpuesto demanda el 11 de mayo de 1989, tras intento de conciliación el 19 de abril de 1989.

Tercero

Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y por la codemandada Mutua General de Seguros ante la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la que dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eusebio y por Mutua General de Seguros contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de fecha 8 de marzo de 1990 sobre cantidad.»

Cuarto

Contra la sentencia del Tribunal Superior se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua codemandada, cuya representación lo formalizó, alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de fecha 12 de febrero de 1990 en el recurso de casación núm. 6.420/1988 , así como con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de octubre de 1990 dictada en el recurso de suplicación núm. 494/1990 ; alega igualmente inaplicación de los arts. 1.º y 4.º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1991, convocándose a cinco Magistrados dada la complejidad del asunto, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de 11 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima el recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada que condenaba a la Mutua General de Seguros a abonar al actor 1.500.000 pesetas, por haber quedado afecto el trabajador demandante a una invalidez permanente parcial que significaba impotencia funcional de la pierna izquierda, que fue declarada en 9 de mayo de 1988 y a consecuencia de un accidentelaboral ocurrido el 15 de abril de 1987. Se justifica la responsabilidad de la Entidad condenada, tanto en la sentencia de instancia como en la decisoria del recurso de suplicación recurrida, en que la Empresa para la que trabajaba el actor tenía concertada póliza de seguros con la Mutua condenada, por razón del Convenio Colectivo que establecía una mejora voluntaria para el supuesto de invalidez permanente parcial con resultado de impotencia funcional de un miembro con el 50 por 100 de 3.000.000 de pesetas. Póliza suscrita el 1 de enero de 1988, y vigente por ende al tiempo de declararse la invalidez parcial en 9 de mayo de 1988, a su vez las sentencias tanto de instancia como la recurrida, eximen de responsabilidad a la Mutua ASEPEYO-Equidad que tuvo suscrita póliza de seguros con la misma Empresa y para cubrir el mismo riesgo desde 1985 a 31 de diciembre de 1987, y vigente por ello mismo al tiempo de ocurrir el accidente laboral, del que trae origen la invalidez permanente parcial indemnizada. El recurso aporta como Sentencias contradictorias con la recurrida, la de 22 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la de 12 de febrero de 1990 dictada por esta Sala , comenzando el estudio por la Sentencia de 22 de octubre de 1990 , en ella son hechos significativos a los efectos del recurso, los siguientes: establecida por un Convenio Colectivo provincial entrado en vigor el 1 de enero de 1985, y publicado el 13 de mayo del mismo año, una mejora voluntaria para el supuesto de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, un trabajador sujeto al mismo, sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 1985 y fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente en 3 de marzo de 1988. A su vez, la Empresa para la que trabajaba el accidentado, tenía suscrita póliza de seguros con la entidad "Cresa Aseguradora Ibérica, S. A.», cubriendo los riesgos mencionados en el Convenio de 1984 que no incluía el supuesto de incapacidad total, póliza que tenía vigencia hasta el 20 de abril de 1985, suscribiendo nueva póliza con la Entidad "Unión y el Fénix Español» que cubría los riesgos de la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de 1985 a partir de la citada fecha de 20 de abril de 1985. Con estos hechos la sentencia de instancia, condenó a la entidad "Cresa Aseguradora Ibérica, S. A.», en subrogación de la Empresa y absolvió a "Unión y el Fénix Español» y al resto de los demandados. Recurrida en suplicación esta sentencia, la dictada en 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que resuelve el recurso de suplicación y que se aporta como contradictoria, absuelve a la Entidad recurrente y a la Empresa así como a los ya absueltos en la instancia. Fundamental su absolución en los siguientes extremos: a) Que el hecho causante en las mejoras voluntarias no es el fijado jurisprudencialmente en materia de Seguridad Social obligatoria y sí, el momento en que se produce el accidente laboral o se inicia la incapacidad laboral transitoria, según estableció en doctrina firme el extinguido Tribunal Central de Trabajo: Sentencias de 3 de mayo de 1985, 3 de junio de 1986, 10 de octubre de 1987 y 20 de octubre del mismo año b) En que ocurrido el accidente en 24 de enero de 1985, fecha que ha de tenerse como hecho causante según lo ya dicho, estaba vigente la póliza suscrita con "Cresa» por el período, 20 de abril de 1984 a 19 de abril de 1985, que cubría la mejora del Convenio Colectivo de 1984, que no incluida la invalidez total a que fue declarado afecto el actor.

Segundo

De lo anteriormente expuesto, se concluye que concurre entre la Sentencia recurrida y la de 22 de octubre de 1990 aportada como contradictoria la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que llegando a pronunciamientos distintos, ha de entenderse que el recurso es viable, por más que la otra Sentencia aportada como de contraste, la dictada por esta Sala, en 12 de febrero de 1990 , no sea en rigor contraria a la recurrida, ya que el recurso para la unificación de doctrina tiene como requisito necesario pero también suficiente, el que la sentencia impugnada sea contradictoria con una cualquiera a las que atribuye valor referencial el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1900 no es contradictoria con la recurrida, porque el supuesto enjuiciado en la misma es el de una revisión de invalidez y evidentemente en este caso la determinación del hecho causante tiene peculiaridades propias no asimilables al de una invalidez nacida en continuidad con la situación de incapacidad laboral transitoria, supuesto de hecho de la sentencia recurrida.

Tercero

La contradicción acusada entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste queda fijada en los siguientes términos: "En los supuestos de mejoras voluntarias de las prestaciones por invalidez permanente en cualquiera de sus grados, el momento del hecho causante es para la sentencia recurrida el mismo que el prevenido para los supuestos de la Seguridad Social obligatoria, mientras que para la sentencia de referencia es el momento de ocurrir el accidente laboral o de iniciarse la incapacidad laboral transitoria que desemboca en la invalidez permanente.» La razón que en definitiva esgrime la sentencia de contraste, para diferenciar el distinto criterio seguido, en las mejoras voluntarias y en las prestaciones obligatorias, para la determinación del hecho causante de unas y otras, es el carácter aleatorio del contrato de seguro que cubre las mejoras y que está ausente en las otras prestaciones, por ello, el recurso formalizado contra la sentencia, concreta la infracción legal que justificaría el éxito del recurso en la inaplicación de los arts. 1." y 4." de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , preceptos uno, que definen el contrato de seguro y otro que lo declara nulo si al momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Ahora bien, ya esta Sala, en Sentencia de 21 de mayo de 1990 declaró con respecto a la aleatoriedad "que son notas básicas del contrato de seguro la onerosidad y la aleatoriedaden cuanto incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto cuando del seguro del grupo se trata, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos aduanales, de tal manera que el riesgo que el asegurador corre está en proporción de las primas que recibe y éstas a su vez en función de lo que la doctrina científica denomina interinidad del riesgo», por otra parte en la sentencia citada y otras muchas a partir de la de 17 de junio de 1982 se viene declarando que "conocer el hecho del accidente o de la incapacidad laboral transitoria no es conocer el efecto determinante de la indemnización, por la sencilla razón, de que todavía no ha ocurrido, y que entre los dos extremos sobre los que gira el contrato de seguro en general, es decir, los de imposibilidad de que el evento se pueda producir y la certeza de que se ha producido, el grado de probabilidad podrá variar y ser superior cuando ocurrió el accidente o se inició la enfermedad, pero se mantiene dentro del amplio espectro de graduaciones que el contrato admite. Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala, amén de las sentencias citadas, en las de 20 de marzo, 22 de mayo y 20 de noviembre de 1984; 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987, 2 de febrero y 8 de marzo de 1988, y 13 de junio de 1989 . Es pues doctrina consolidada, como norma general, que rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias. Ello no es óbice a que en determinados supuestos especiales, como el de las enfermedades profesionales o en la revisión de las invalideces hayan de tenerse en cuenta su especial índole como lo muestran las Sentencias de 10 de junio de 1985, 28 de noviembre de 1986 y 11 de junio de 1987, que el recurrente cita en su tercer motivo o la de 12 de febrero de 1990 que se aporta como contradictoria. Es pues claro que pese a las matizaciones que supuestos especiales o condicionados muy particulares de la póliza obliguen a realizar, circunstancias ausentes en la sentencia recurrida, ésta se limita a aplicar la doctrina general de la Sala, por lo que ni incurre en violación legal alguna ni quebranta la unificación en la interpretación del Derecho y formación de la jurisprudencia, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el art. 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede desestimar el recurso, con pérdida del depósito para recurrir, dándose el destino legal a la cantidad consignada para recurrir en suplicación y abono de honorarios al Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua General de Seguros, contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 1.044/1990

, interpuesto por dicha recurrente y por don Eusebio contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada, en los autos núm. 638/1989 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Eusebio , contra la empresa "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», contra ASEPEYO y contra la aquí recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como a la consignación de la condena consignada para recurrir en suplicación. Con condena a la recurrente de abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que en su caso fijará la Sala de acuerdo a Ley.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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