STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1991:13353
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 168.-Sentencia de, 5 de marzo de 1991..,-, ,

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Reclamación de cuotas a copropietario. Arbitraje. Incompetencia

de jurisdicción. Falta de personalidad en el actor.

Domicilio del demandado. Efectos de citaciones. Litis consorcio pasivo y necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 269 y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Artículos 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil . Artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 3 de noviembre de 1989, y 16 de octubre y 7 de julio de 1990.

DOCTRINA: La inexistencia de litis consorcio pasivo necesario debe denunciarse por el art. 1.692.3 de la LEC .

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En los autos instados por don Plácido como presidente de la DIRECCION000 », de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Alexander y doña Julieta , declarados en rebeldía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles (Madrid), y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de los recursos de casación interpuestos por don Alexander y doña Julieta , representados por los Procuradores don Francisco de Guinea y Gauna y don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y dirigidos por el Letrado don Ramón Chaves González, como parte recurrente, frente a don Plácido como presidente de la DIRECCION000 », asistido por el Letrado don Luis Tena Paz, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Plácido , como presidente de la DIRECCION000 », se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Alexander y doña Julieta , que fueron declarados en rebeldía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles (Madrid), en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y que tramitada conforme a derecho se resolvió por sentencia de dicho Juzgado de fecha 31 de julio de 1986 en cuyo Fallo se dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por contra... debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen a la actora las sumas de 9.875.620 pesetas, más 10.421.703 pesetas, mas 896.566 pesetas, más 949.307 pesetas, correspondientes a las cuotas de comunidad adeudadas respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente, de la " DIRECCION000 ", con más lo intereses legales de las expresadas sumas, ycondenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, que siéndole admitido se tramitó por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resolviéndolo por Sentencia de 14 de noviembre de 1988 en cuyo Fallo se dice: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por... contra... debemos confirmar como confirmamos la Sentencia... y el Auto de 20 de abril de 1987 del mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles con expresa condena de las costas al mismo recurrente.>>

Tercero

Que por parte del Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Alexander ahora recurrente, se ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia en basé a los siguientes motivos jurídicos:

  1. Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la LEC ., por haber mediado incompetencia de jurisdicción o inadecuación del procedimiento, con infracción de los arts. 56 y 57 de la LEC ., en relación con los arts. 22, 32 y 35 del Estatuto de la Comunidad de Propietarios (ECP.).

  2. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción de los arts. 1.091, 1.100.2 y 1.101 del CC .

  4. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., por indefensión de la parte.

  5. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ., por error en la apreciación de la prueba.

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del art. 24 de la CE .

Cuarto

Que por parte del Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Julieta , se ha interpuesto, frente a dicha sentencia de segundo orden, recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos:

- Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se amparan en base a los mismos preceptos y denuncian las mismas infracciones que el recurso interpuesto por su esposo, anteriormente transcrito.

- El motivo sexto se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción de la jurisprudencia aplicable.

- El motivo séptimo se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del art. 24 de la CE .

Quinto

Admitidos los recursos, y evacuado el trámite de instrucción, sé celebró la vista el día 27 de febrero de 1991, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del presidente de la DIRECCION000 » se instó por los trámites de menor cuantía, la pretensión correspondiente a los fines de que judicialmente se declare el derecho correspondiente y condene a que por los demandados abonen las cantidades que se adeudan por impago de las cuotas a la Comunidad -petitum al folio 6 vuelto-, demanda que tramitada en forma y tras el emplazamiento en el domicilio que figura en dicha demanda, CALLE000 , NUM004 , de Madrid, a los demandados (que no fue posible porque se habían ausentado y, ante el ignorado paradero de los mismos, se les emplazó por medio de los edictos correspondientes publicados, por lo que se les declaró en rebeldía concluyó por sentencia por la que, acreditada la realidad de la deuda, por cuanto que los demandados como titulares de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 deben las cantidades reclamadas, se declaró la condena correspondiente; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el primer demandado apelante, don Alexander , en donde figuró como demandada-apelada su esposa, doña Julieta en estrados sin representación ni defensa en esta instancia por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue íntegramente desestimado por Sentencia de 14 de noviembre de 1988 previo rehuse de las excepciones articuladas dé adverso sobre, en primer lugar la incompetencia territorial portratarse de una excepción ex temporánea, una vez que el apelante y demandado no contestó la demanda ni planteó a su tiempo cuestión de competencia a través de inhibitoria o declinatoria; igualmente la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad porque, conforme al¡ contenido de los Estatutos, estaba facultado para el- ejercicio de la acción correspondiente y, por último, por el recurrente se aduce que los componentes de la Junta tenían conocimiento al presentar la demanda que su domicilio radicaba en la CALLE001 , NUM005 , y que esto proviene de la prueba practicada, haciéndose constar por la Sala que de lo único que aparece de toda la documentación es -tanto de las cartas dirigidas por el apelante a la Comunidad y demás documentos- que el domicilio conocido por la Comunidad era el de la CALLE000 , NUM004 , y así lo confirman dichos documentos, por lo que el domicilio de la CALLE001 que figuraba en el poder a Procuradores era desconocido por la Comunidad, teniendo lugar pues el emplazamiento por edictos para comparecer en estos autos conforme a lo dispuesto en el art. 269 de la LEC . en virtud del cual se emplazó por edictos al demandado y a su esposa, edictos que reúnen los requisitos legales y que obedecen, como se dice, al expresarse en la diligencia correspondiente que dicho matrimonio no era conocido en la finca de la CALLE000 , y que su domicilio no era ése, que es lo que afirma el apelante, por lo que debe rehusarse esa excepción, y en cuanto al fondo del asunto se ha de contestar como ratio decidendi de la sentencia cuanto se especifica en el Fundamento de Derecho segundo que dice: "En cuanto a la cuestión de fondo es sumamente clara, la procedencia de la demanda resulta de los documentos aportados en la misma, de los que destacan las certificaciones expedidas por el Administrador o Gerente de la Comunidad de los folios 42 a 45 de los Autos, de los que se desprende la cantidad debida desde el año 1977 a 1984 por la propiedad de las cuatro parcelas que el apelante tiene en la urbanización y por cuotas anuales de participación en los gastos comunes aprobados en las correspondientes asambleas que nunca han sido impugnadas por él, siendo significativo que el recurrente no haya impugnado estas certificaciones y que su contenido no ha sido desvirtuado por las pruebas documentales que propuso y le fueron admitidas en el rollo de apelación, de manera que no ha podido presentar ni un solo recibo acreditativo de pago de cuotas en tan dilatado período de tiempo que reclama, constando también su deuda hasta el 31 de diciembre de 1983 en la auditoría de las cuentas de la Comunidad; las aludidas pruebas del apelante fueron sólo encaminadas a demostrar unos pagos realizados por él de la instalación de líneas de teléfono sin acreditar si debía estar o no incluido el coste de esas líneas en las cuotas anuales de los gastos de mantenimiento de la urbanización; de todas formas, los elementos aportados por el apelante son insuficientes para establecer conclusiones sobre este particular y fijar una compensación entre los pagos hechos para la instalación de las líneas telefónicas y las cuotas, de gastos generales debidas sin perjuicio de las acciones que le competan y que se le "reservan", por lo que procede el rehuse del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, contra cuya decisión se interponen sendos recursos de casación tanto por el primer codemandado, don Alexander , así como por su esposa, doña Julieta , recursos que sustancialmente son idénticos, salvo en lo concerniente a que en el segundo se intercala un nuevo motivo, el sexto, en donde se aduce la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que será objeto, así como los demás motivos, de examen por parte de la Sala.»

Segundo

Que como se dice, en ambos recursos, y con la única salvedad de lo relativo a ese motivo sexto del segundo, se articulan los siguientes idénticos motivos: en el primero de los mismos, se aduce por la vía del núm. 2 del art. 1.692 de la LEC . la incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento con la infracción de los arts. 56 y 57 de la ley en relación con los arts. 22, 23 y 35 del Estatutos de la DIRECCION000 », y ello en base a lo dispuesto en el art. 9.° y Título II de dichos estatutos refendo a los, "Órganos de Gobierno Administración», pues en su art.,22 , en cuanto a las funcionas específicas de la Junta de Gobierno en su letra d), se establece como una de dichas funciones la, de "decidir arbitralmente los conflictos que se le sometan», que, igualmente, en el art: 9.º apartado d) de dichos estatutos aparece la prescripción de "someter a la Junta de Gobierno a título de laudo arbitral las diferencias surgidas con otros miembros de la Comunidad» y, sobre todo, en el art. 35 de los mismos , en cuanto qué a los recursos jurisdiccionales se dispone en su núm. 1 que, "con carácter previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales, los propietarios integrantes de la Comunidad someterán sus diferencias al arbitraje de equidad ejercido por la comunidad municipal respectiva con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953 -hoy Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 -, aduciendo, pues, que por parte de la Comunidad no se ha actuado correctamente al no haber sometido previamente la diferencia existente en cuanto a la reclamación de las cuotas, a dicho arbitraje de equidad; que, incluso, se debe descartar que por los hoy recurrentes no se renunció a esa posibilidad que está prevista en el art. 11.2 de la citada Ley de 5 de diciembre de 1988 que especifica: "Se entenderá que renuncian las partes cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen después de personados en el juicio cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción»; y en adecuada respuesta al alegato de sendos motivos, aparte de destacar la Sala que la incompetencia de jurisdicción aducida se plantea por primera vez en el litigio, lo que ya sería suficiente para su rehuse, por su indubitado carácter de res nova, se subraya que en razón a la respectiva conducta contenciosa de las partes litigantes, esa vía arbitral debe descartarse según lo dispuesto en la primera Ley citada de 22 de diciembre de 1953 , y que aún admitiendo -como hace el propio recurrente- la proyección de la segunda de 5 de diciembre de 1988, ensu hipotética proyección, es justamente tal posibilidad prevista de la llamada renuncia presunta, la que ha tenido lugar en las presentes actuaciones ya que por los recurrentes, en ningún caso, tras la formulación de la demanda por la Comunidad, se expuso alegato alguno en debida forma, por el que propusiese la oportuna excepción del previo sometimiento al arbitraje de equidad, pues, con independencia de su no comparecencia en la primera instancia, lo cierto es que tanto por el primer recurrente en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de primer orden o antes en el formalizado contra el Auto de 20 de abril de 1987 -a que se refiere el Fundamento de Derecho cuarto de la recurrida-, como por el segundo recurrente al presentar su escrito de 28 de diciembre de 1988 solicitando el recibimiento a prueba a que se refiere el Otrosí de su recurso, en modo alguno se acojen a esa posibilidad de tratar de apartar el entendimiento jurisdiccional en el litigio planteado por la Comunidad y, es más, se reitera que esta alegación de incompetencia se verifica por primera vez a lo largo de toda tramitación, ya que ni, por supuesto, en la primera instancia, ni, sobre todo, en la segunda se adujo para nada esta falta de jurisdicción que hoy se denuncia, siendo, al punto, esclarecedor cuanto por la Sala a quo se razona sobre la excepción planteada, en su día, del defecto o falta por incompetencia exclusivamente territorial del Juzgado de Móstoles, que en caso alguno, pues, debe referirse a la que hoy en este recurso se aduce acerca de la necesidad de sometimiento de la cuestión litigiosa a la previa decisión del arbitraje de equidad, por todo lo cual procede el rehuse del referido motivo primero.

Tercero

En los motivos segundos de los recursos, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio afirmándose que esa denuncia se refiere a lo dispuesto en el art. 533.2 de la Ley Procesal en cuanto a la personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio o por no acreditar el carácter o representación que reclama, y, en su desarrollo, se sigue insistiendo que por la Comunidad no se siguió la vía arbitral a la que le obligaban los estatutos comunitarios, según los textos antes transcritos, reiterando que dichas prescripciones tendrán naturaleza obligatoria para la Administración y los propietarios integrados en ,la misma, siendo, normas de carácter público cuya fuerza obligatoria émana, incluso de lo dispuesto en el art. 1.091 del CC ., y que según lo dispuesto en ése art. 35 de los estatutos , con carácter previo al ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, los propietarios integrados en la Comunidad someterán sus diferencias al arbitraje de equidad, por lo que, en consecuencia, al no haberse seguido dicho cauce, la denuncia expuesta es atendible: La misma fundamentación que sirve al rehuse del primer motivo de ambos recursos es perfectamente acoplable a estos dos segundos, porque la personalidad del presidente de la Comunidad en cuanto a la viabilidad formal de la acción ejercitada, en caso alguno, puede quedar enervada por no haberse sometido el litigio o la diferencia al previo laudo arbitral en virtud de la conducta de los propios recurrentes a que antes se ha hecho referencia; en los respectivos motivos terceros y al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . se denuncia como infringidos los arts. 1.091, 1.100 y 1.101 del CC. en relación con los arts. 9, 19 y 35 de los Estatutos de la Comunidad , y para sostener la tesis que subyace en los anteriores motivos, en el sentido de que no es posible "estimar» -sic- ni reclamar a cualquiera de los comuneros si el que intenta la reclamación no está al corriente del cumplimiento de sus propias obligaciones, y que ello es así por cuanto que por la actora se cometieron las infracciones de no respetar la tramitación por la vía del procedimiento arbitral y cuya inobservancia vicia de nulidad todo lo actuado: Y de nuevo, pues, la Sala tiene que reproducir, efectivamente, no se cometió infracción alguna por la Comunidad al eludir el trámite arbitral o, sobre todo, cuando ello queda convalidado, en todo caso, por la propia actitud de los comuneros hoy recurrentes sin que sea preciso, pues, abundar en la insistencia en esta argumentación de rehuse; además, en el final de dichos motivos se habla que también se ha cometido por la sentencia las infracciones del art. 19 de los Estatutos de la Comunidad, y del apartado 2 del art. 35 , aduciéndose que no se ha acreditado en forma la existencia de los debidos justificantes para la convocatoria a la Junta correspondiente y que, asimismo, como la Comunidad está afecta a terrenos de parcelas situadas territorialmente en diversos términos municipales, la constancia diferenciada de las diversas parcelas obliga a la debida observancia, a los filies de la diversa jurisdicción territorial de las diversas citaciones, alegatos éstos que al tener un soporte fáctico indiscutible pues se refieren a circunstancias o acontecidos o materiales, no pueden ser apreciados en razón de haberse articulado estos motivos por la vía jurídica repetida de susodicho art. 1.692.5 , por lo que han de descartarse; en los respectivos motivos cuartos de ambos recursos y al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio aduciéndose como infracciones las normas contenidas en los arts. 269 y 279 de la LEC , a tenor de los cuales "serán nulas las notificaciones que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en esta Sección», sanción que se confirma por lo dispuesto en el art. 238.3 de la LOPJ . y todo ello en relación con las vicisitudes acontecidas respectó a la citación de las partes para la sustanciación de la primera instancia de litigio correspondiente, puesto que, se afirma, los recurrentes tenían su domicilio conocido por la parte actora que es el de la CALLE001 , NUM005 , NUM001 NUM006 , de Madrid y que así figura en las escrituras de segregación y de compraventa de las fincas de su propiedad, escrituras éstas que fueron aportadas por los actores, así como cartas que igualmente fueron aportadas por la demandada, por lo que al no haberse practicado el emplazamiento en dicho domicilio, sino en otro distinto, no se verificó, conforme a la estricta legalidad, la citación de ambas partes, siendo pues improcedente su citación por edictos y por lo tanto debiendodecretarse la nulidad de las actuaciones derivadas de esa irregularidad: El rehuse de los motivos deviene asimismo evidente, reproduciendo las mismas razones que se expusieron por la Sala a quo al respecto, esto es, que, partiendo del domicilio que se hacía constar en la demanda y que asimismo dicho domicilio era el que figuraba en los documentos en poder de la Comunidad actora, entre otros, a los folios 16 y 17, figuran cartas del demandado en donde aparecen las señas de su residencia habitual, es claro que por la misma se actuó respetando la exactitud de ese domicilio, porque, al no ser conocido y siendo ignorado el paradero de los actores, se procedió, escrupulosamente, conforme dispone al respecto el art. 269 de la LEC . en cuanto que bien al no constar el domicilio o bien cuando se ignorase el paradero de la persona que deba ser notificada por haber mudado de habitación,. Se consignará diligencia y el Juez mandará su citación por medio de edictos, que es lo que aconteció en la correspondiente tramitación de la respectiva notificación de la providencia de emplazamiento -folios 115 y siguientes, en particular el 119 vuelto en donde se acredita que los demandados se ausentaron hace unos dos años aproximadamente y en la actualidad se halla instalada la entidad... los cuales ignoran donde residen dichos demandados, que es, pues, el supuesto segundo recogido de la alternativa segunda del citado art. 269 de la LEC .-, por lo que los motivos igualmente han de rehusarse; en los motivos quintos de los recursos y ahora por el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, y, al respecto, se distinguen dos circunstancias significativas, en opinión de los recurrentes, en donde se ha incurrido en los respectivos errores denunciados: en primer lugar, con relación al domicilio de los demandados y se pretende demostrar dicho error en méritos, partiendo de los documentos indicativos de que simultáneamente con el domicilio habitual de la CALLE001 , NUM005 , de Madrid, tuvo una oficina en la CALLE000 , NUM004 , igualmente una diligencia del Juzgado de Primera Instancia y varios documentos obrantes en autos en donde consta que el domicilio de los mismos fue la CALLE001 , NUM005 , describiéndose la escritura de segregación y compraventa de 12 de enero de 1976, escritura de 5 de marzo de 1975, la certificación del Registrador de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, el acta de protocolización a instancia de " DIRECCION000 » de 6 de marzo de 1973, las convocatorias de las Juntas que se practicaron y que se unen al folio 30 Y tampoco es de apreciar la existencia de citado error en esa particularidad en punto al domicilio que tuvo en cuenta el Juzgado y la Sala a los efectos correspondientes, por lo antes razonado en la idea de que la convicción de la Sala procede porque actuó en todo momento respetando lo que se prescribe en el repetido art. 269 de la LEC . y ello al margen de que tales instrumentos aducidos en el motivo sustancialmente carecen de la idoneidad revisora exigida en esta técnica del recurso de casación; en segundo lugar, se pretende demostrar el error en la apreciación de la prueba, ya en lo referente a las circunstancias sobre la identidad de las parcelas propiedad de los recurrentes y se escribe que no es cierto que la parcela NUM000 sea de la propiedad del primer recurrente, pues, según la inscripción en el Registro de la Propiedad, aparece a nombre de don Paulino ; que, asimismo, por la certificación al folio 39 consta que la parcela NUM001 perteneciente al recurrente tiene una superficie distinta a la que efectivamente se le imputa por la carga comunitaria; que, igualmente, por varias cartas entre la Comunidad y la llamada "Compañía Mercantil Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S. A.», se demuestra que las deudas contraídas por los recurrentes con respecto a sus parcelas iban a ser asumidas por dicha compañía, haciéndose historia sobre una serie numerosa de comunicaciones entre ambas interesadas, sobresaliento la de 9 de abril de 1981, en la que se dice que dicha compañía está preparada para cubrir todas sus obligaciones a consecuencia de la titularidad de diversas parcelas de la " DIRECCION000 », dedicándose, finalmente, los motivos a efectuar una serie de cálculos aritméticos sobre la corrección que procede en técnica aritmética sobre la exacta cantidad que ha de atribuirse a las parcelas de los recurrentes según su realidad superficial y que demuestran la inexactitud de la fijada por la compañía en cuanto al débito reclamado: La misma profusión de materias y mezcla de hechos y valoraciones jurídicas que se especifican en estos motivos por la vía del núm. 4 del art. 1.692 , forzosamente, ha de producir el fracaso de los mismos, ya que, aparte de que la Sala en este trance ponderador reitere su tesis tradicional de que no es posible en vía casacional pretender incorporar prácticamente toda la prueba documental para tratar de demostrar los errores en que haya podido, en su caso, incurrir el juzgador de instancia, lo que supone que de nuevo este Tribunal tenga que examinar en complectud esa complejidad de instrumentos probatorios, lo que es función reservada a la Sala (en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 , entre otras, se decía: "que no se pueden mezclar los motivos; ni la quaestio facti con la quasteio iuris, ni el error de hecho con el de derecho, ni fundar aquél en documentos administrativos; ni apoyarse en la prueba de confesión; ni considerar la casación como una tercera instancia, ni pretender un nuevo examen de todo el caudal probatorio, ni sustituir el criterio objetivo y desinteresado del juzgador por el subjetivo y particular del recurrente, ni fragmentar la prueba cuando se ha apreciado en su conjunto, ni omitir cuál es el dato erróneo y cuál el que ha de sustituirlo, debiendo resultar éste revelado por se,¡ sin necesidad de exégesis, interpretaciones, hipótesis o inferencias del propio documento (literosuficiencia), ni fundar, en fin, el recurso de casación por infracción de ley en normas administrativas»), sin embargo, sí merece resaltarse las siguientes particularidades que avalan la inconsistencia del recurso: la posible inexactitud dominical de la citada parcela NUM000 que, con independencia de cuál sea su realidad registral o titularidad formal, dentro de la propia relación de comuneros y de los demás instrumentos documentales de la propia Comunidad,entre otros, al folio 18, el interesado reconoce de su propiedad la citada parcela, figura realmente dicha parcela a nombre del primer recurrente y como tal debe satisfacer las cuotas asignadas a la misma; y por lo que respecta a la existencia de esa correspondencia entre la Comunidad y la "Compañía Mercantil Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S. A.», en nada puede servir para desvirtuar la convicción de la Sala, ya que, aparte de que con cartas que carecen de la idoneidad revisora a los efectos del motivo, en ningún caso, se acredita que por esa compañía se procediese al pago de las cantidades hoy reclamadas, y, finalmente, en cuanto a la exactitud de la extensión de alguna de las parcelas controvertidas -la NUM001 -.así como la referente a la cuantificación exacta de los gastos por cuotas insatisfechas reclamadas a los recurrentes, hay que ratificar la convicción que la propia Sala explícita en su Fundamento de Derecho segundo correspondiente, en torno a los débitos referidos a lo largo del período comprendido durante los años 1977 a 1984, en los que la Comunidad reclamó las cuotas correspondientes a las cuatro parcelas propiedad de los recurrentes explicitadas en el petitum de la acción y en el fallo de la primera sentencia: NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y que ni en las asambleas ni posteriormente por parte de los mismos se hayan impugnado las certificaciones correspondientes de descubierto, quienes nunca han podido presentar ni un solo recibo acreditativo de pago de las mismas en tan dilatado espacio de tiempo, constando también su deuda hasta el 31 de diciembre de 1983 en la auditoría de las propias cuentas de la Comunidad, por lo que es evidente, pues, que ante esa valoración por parte de la Sala, en nada pueden servir los pretendidos alegatos que en los motivos se especifican respecto a la exactitud de la extensión de las parcelas y, en singular, a la correcta cuantificación de las cuotas reclamadas por la Comunidad, por lo que los motivos han de rehusarse; en el motivo sexto del primer recurso, correspondiente al séptimo del segundo, se denuncia, por la vía del núm. 5 del art. 1.692 , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables todos ellos porque se estima vulnerado el apartado 1 del art. 24 de la CE ., haciéndose constar que el resultado de las irregularidades denunciadas sobre la citación de los demandantes fue jurídicamente caótico -sic-, ya que, pese a conocerse el verdadero domicilio de los demandados, se les cita por edictos, que, igualmente, no se tiene en cuenta pues que la parcela NUM000 es propiedad de persona distinta a los recurrentes y que, asimismo, tampoco se tiene en cuenta que por parte de la "Compañía Mercantil Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S. A.», se asumió la deuda de sus mandantes, por lo que es evidente que se causó la indefensión cuya tutela está protegida por el repetido precepto constitucional: Y dichas vulneraciones tampoco se han producido en la sentencia recurrida ya que, repitiéndose las denuncias por los recurrentes respecto a las tres vicisitudes ya examinadas en los anteriores motivos (esto es, en cuanto a la citación de los mismos en el domicilio que contaba en los archivos de la Comunidad, así como respecto a datos fácticos que se tuvieron en cuenta al examinar la correspondiente instrumentación probatoria sobre la titularidad de la parcela NUM000 o la extensión de la NUM001 ), es claro que, no habiéndose producido ninguna de las irregularidades que sirven de apoyo para de las mismas tratar de derivar la indefensión protegida por el mandato constitucional, en modo alguno puede entenderse queja sentencia hoy recurrida ha producido, la indefensión que se denuncia; finalmente en el motivo sexto del segundo, recurso, por Ja vía del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el litis consorcio pasivo necesario, aduciéndose que, según aparece por la carta de 26 de junio de 1980 que figura al folio 247 dirigida a la "Compañía Mercantil Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S. A.», por la Comunidad se le reclama una serie: de cantidades en relación con parcelas referidas a los recurrentes; que igualmente existe también una correspondencia entre ambas partes de la que se ha hecho mención al examinar 169 los anteriores motivos, y en particular, subrayando la repetida carta de 9 de abril de 1981 en la que esa compañía manifiesta estar "preparada para cumplir todas sus obligaciones, consecuencia de la titularidad de las diversas parcelas»; que en dicha carta se explícita ese propósito de satisfacer las obligaciones correspondientes en relación a tales parcelas y por lo que ha de concluirse en la exigencia de que dicha compañía debió ser convocada a juicio, pues evidente es el interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, por lo que al no haberse citado a la misma deriva en las infracciones denunciadas al no apreciarse el litis consorcio pasivo necesario: La Sala y sin perjuicio de destacar que, en puridad técnica, dicha denuncia, respecto a la inexistencia del litis consorcio pasivo necesario, debía haberse articulado por el núm. 3 del art. 1.692 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 3 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1990 ) y que se aduce por primera vez en el recurso, ha de destacar el contenido de tal denuncia, ya que habiéndose antes desmontado la relevancia de la citada correspondencia entre ambas partes, la actora y la citada "Compañía Mercantil Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S. A.», al apoyarse en instrumentos que carecen de procedencia a los efectos de fundar cualquier motivo casacional, es evidente que, en todo caso y con independencia de que en la hipótesis más distante a la realidad litigiosa tenida como tal, fuese verdad que por parte de esa entidad se adeudasen también cuotas a la Comunidad o cualquier otro descubierto al respecto, la propia actora es libre de dirigir su reclamación a uno o a otra o a varias personas frente a las cuales ostente diversos créditos, sin que exista prescripción alguna que le imponga, necesariamente, la exigencia de dirigir su acción contra todos sus deudores y, todo ello al margen de que, en su caso, por los hoy recurrentes si, efectivamente, hubiese existido cualquier mecanismo de subrogación en sus débitos por aquella mercantil, pudieran ejercitar las correspondientes acciones de repetición al respecto; por todo lo cual, con el rehuse del motivo procede desestimar también el segundorecurso interpuesto por la codemandada, doña Julieta , con las correspondientes consecuencias.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Alexander y doña Julieta , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 14 de noviembre de 1988 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en estos recursos a los recurrentes, con pérdida del depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de Sala y autos en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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