STS, 18 de Enero de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:13435
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25.-Sentencia de 18 de enero de 1991.

PONENTE: Magistrado Excmo Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento. Prueba documental. Apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348, 446, 1.228, 1.225, 1.254, 1.261 del CC . i artículo 1.565 de la LEC .

DOCTRINA: Ni la prueba de documento público ni la documental privada tienen rango probatorio

superior a los demás medios de prueba por lo que los órganos judiciales pueden decantarse por el

mayor peso que a su juicio tenían otros medios probatorios.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados citados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre inexistencia de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto , don Lucio y don Darío , representados por el Procurador de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvil, y asistidos del Letrado don Luis Alberto Hernández de Pablos; en el que son parte recurrida don Alexander y doña María Consuelo

, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido,? del Letrado don Manuel Cobo Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Salvador Simo Martínez, en representación)de don Alexander y su esposa, doña María Consuelo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Carlos Alberto , don Darío y don Lucio

, sobre inexistencia de contrato de arrendamiento, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda, se declare inexistente el contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a dejar a la libre disposición de los actores todos los bienes descritos en la demanda, con expresa condena en las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, y no habiendo comparecido, fueron declarados en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta que por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Medina de Rioseco dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación de don Alexander y doña MaríaConsuelo contra don Carlos Alberto , don Darío y don Lucio , debo declarar y declaro inexistente el contrato de arrendamiento que supuestamente ligaba a las partes sobre las fincas a que los presentes autos se refieren, y, en consecuencia, a que dejen a la libre disposición de los actores, todos los bienes descritos en el primer antecedente de la presente resolución, con expresa imposición de costas a los referidos demandados.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Se confirma íntegramente la Sentencia de fecha 13 de julio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , en el juicio declarativo de menor cuantía de que la presente apelación dimana; y se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.»

Tercero

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvil, en representación de don Carlos Alberto , don Darío y don Lucio , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Punto 4.° del art. 1.692 de la LEC . 2.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación, por no aplicación, de las normas contenidas en los arts. 1.218 y 1.225, del CC . Error de derecho en la valoración de la prueba pública y privada. Con amparo procesal en el punto 5.° de los del art. 1.692 de la LEC . 3.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación, por no aplicación, de las normas contenidas en los arts. 1.254 y 1.261, del CC . Con amparo procesal en el punto 5.° de los del art. 1.692 de la LEC . 4.º Por aplicación indebida, del art. 1.565 de la LEC . Con amparo procesal en el punto 5.° de los del art. 1.692 de la LEC . 5.° Por aplicación indebida del art. 348 del CC, en relación con los arts. 1.254 y 1.261, del mismo Código . Con amparo procesal en el punto 5." de los del art. 1.692 de la LEC . 6.° Violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 446 del CC . Con amparo procesal en el punto 5." de los del art. 1.692 de la LEC Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de enero de 1991

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovido por don Alexander y su esposa, doña María Consuelo , ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Carlos Alberto , don Darío y don Lucio , con fecha 20 de diciembre de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 13 de julio de 1987 , se estimaba la demanda y declaraba inexistente el contrato de arrendamiento que supuestamente ligaba a las partes, sobre las fincas a que se refieren las actuaciones, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la confesión de los demandados y la abundante prueba documental demuestran que no existe el pretendido arrendamiento global de las tierras familiares, otorgado por los padres a sus hijos. B) Que las transferencias bancadas hechas por los hijos a nombre o favor de su padre, a organismos oficiales o a entidades de crédito, por sí mismas, dado que en ellas se especifica el concepto de los abonos, demuestran la inexistencia del arrendamiento, por tratarse de sumas entregadas para amortizar préstamos, generalmente y nunca de cifras correspondientes a rentas. C) Que los documentos impresos firmados por don Alexander para sus fines específicos no pueden desvirtuar las pruebas anteriormente indicadas.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso se formulan, respectivamente, al amparo de los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la LEC ., por error de hecho, el primero de ellos, en la apreciación de la prueba, y por error de derecho el segundo, con la alegación de infracción de los arts. 1.218 y 1.225 del CC ., versando ambos sobre la declaración, a través de la firma de impresos, del actor, dirigida a la "Cámara Agraria Local de Villavicencio de los Caballeros", de tener dadas en arrendamiento a su hijo don Carlos Alberto y sus hermanos las fincas de autos, así como la contestación al oficio recibido de dicha Cámara en la que manifestaba desear que "todo siga como ha estado hasta ahora», sin que accediera, como se le solicitaba, a que hiciese de nuevo una cesión a sus hijos de la explotación ganadera, motivos ambos que deben ser desestimados conjuntamente, no sólo porque ni la prueba de documento público, ni la documental privada, tiene un rango probatorio superior a los demás medios de prueba, por lo que los órganos judiciales de instancia pueden, como hizo la Sala de apelación, decantarse por el mayor peso que,a su juicio, tenían otros medios probatorios, máxime cuando, como aquí sucede, los documentos tenían un mero carácter administrativo y una finalidad clara de percepción de auxilios económicos que podía hacer dudar de su auténtica realidad, sino también porque, en lo que al primer motivo se refiere, ni los documentos, por la aludida razón de su carácter administrativo ostentaban el rango de medios de prueba documental, lo que es necesario para fundar en ellos un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, ni, en cualquier caso, cabria estimar su eficacia, cuando, como se razona ya en la resolución recurrida, su hipotético valor probatorio se halla combatido por otros medios de prueba.

Tercero

La desestimación de los dos primeros motivos hace devenir inmutable la fundamentación fáctica en que descansa la resolución recurrida, acerca de la inexistencia del arrendamiento entre padres e hijos y comporta el decaimiento de los restantes motivos que, al basarse en un sustrato láctico distinto del real, hacen supuesto de la cuestión, lo que resulta prohibido por una constante doctrina jurisprudencial, habiéndose de rechazar con apoyo en las razones siguientes: 1ª .En lo que afecta al tercero, por inaplicación de los arts. 1.254 y 1261 porque al no existir contrato de arrendamiento, no cabe predicar, si su obligatoriedad ( art.1254 ), ni la concurrencia de los elementos que lo constituyen ( art 1.261 ). 2.ª Por lo que se refiere al cuarto, que alega aplicación indebida del art. 1.565 de la LEC ., porque la inexistencia del pretendido arrendamiento, unida a la falta de prueba de que concurra alguna relación, jurídica entre las partes que permita calificar de otra forma la ocupación por los demandados de las fincas de autos, nos lleva a estimar correcta la apreciación de la existencia de un precario, por lo que no puede reputarse indebidamente aplicado el aludido precepto de la LEC. 3.ª Finalmente, y en lo que respecta a los motivos quinto y sexto, por pretendida aplicación indebida de los arts. 348 del CC. y 446 del mismo Cuerpo Legal , porque, como consecuencia de la inexistencia de contrato que legitime la ocupación por parte de los demandados de las fincas de autos, así como de la calificación de la misma de situación de precario, procede acordar la protección impetrada por los actores, tanto a la propiedad de sus fincas ( art. 348 ), como a la posesión de las mismas ( art. 446 ), lo que nos lleva a concluir la estimabilidad de la acción ejercitada en la demanda y consiguiente rechazo de los motivos 5.° y 6.°, en la que, con base en la pretendida y no aceptable aplicación indebida de los preceptos anteriormente citados, se esgrimen por los recurrentes.

Cuarto

La desestimación de la totalidad' de los motivos lleva consigo la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber, lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto , don Darío y don Lucio contra la Sentencia que, con fecha 20 de diciembre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Mártinez Pardo.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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