STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:13344
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 212.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y, Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro voluntario de automóviles. Exclusiones de la póliza.

NORMAS APLICADAS: Orden ministerial de 31 de marzo de 1977 . Seguro Voluntario de

Automóviles.

DOCTRINA: Es constante la doctrina de esta Sala estableciendo que la infracción legal que señala

el art. 1.692.5 de la L.E.C . viene referida al contenido del art. 1 del C.C . sin que pueda

fundamentarse el control que representa el recurso en la supuesta infracción de disposiciones

administrativas que carecen de rango legal. Las exclusiones de la cobertura de la póliza a las que

se refiere el art. 38, O. de 31 de marzo de 1977 , texto uniforme de las pólizas del Seguro Voluntario

de Automóviles han de entenderse como de naturaleza excepcional y por tanto interpretadas

restrictivamente. El apartado b) del citado artículo relaciona dos grupos de personas: cónyuge,

ascendientes, descendientes, familiares éstos, con vínculo próximo de parentesco que quedan

excluidos sin más circunstancias y otro segundo conjunto de parientes, con vínculo más remoto a

los que se exige convivan con el asegurado o a sus expensas.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Angeles , representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y defendida por el Letrado don Guillermo Lao, Lao, en el que es recurrida la "Mutua General del Automóvil", representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y defendida por el Letrado don Manuel Solares Navarro.

Antecedentes

Primero

1. El Procurador don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de doña María Angeles , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería, contra la "Mutua Nacional del Automóvil", en reclamación de daños y perjuicios sufridos por su representada en accidente de tráfico, sin especificar cantidad, cuyo importe se concretaría en ejecución de sentencia, suplicando se dictara sentencia, en su día, de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos, en su representación la Procuradora doña María Dolores Galindo de Vílchez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando excepción de prescripción y estimar, además, que la actora es tercer perjudicado a los efectos de la cobertura del seguro voluntario.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Almería, dictó sentencia el 24 de marzo de 1987 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Martín Alcalde, en representación de doña María Angeles , contra "Mutua Nacional del Automóvil", representada por la Procuradora doña María Dolores Galindo de Vílchez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y tramitado él recurso con arreglo a Derecho, lámala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de los de Almería en 24 de marzo de 1987 ; sin expresa condena en las costas de este recurso."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de doña María Angeles , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . y denuncia la infracción por el concepto de interpretación errónea del art. 38 de la Orden ministerial de 31 de marzo de 1977 , por la que se aprobaba la póliza uniforme de los seguros de automóviles.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Guillermo Lao Lao, defensor de la recurrente, y del Letrado don Manuel Solares Navarro, defensor de la recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y, Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo a través del cual se articula el presente recurso, viene referido a cuestionar la sentencia recurrida en un solo punto concretó, la interpretación que procede dar al contenido del art. 38 de la Orden ministerial de 31 de marzo de 1977 , que recoge el texto uniforme de las pólizas de Seguro Voluntario de Automóviles. Conviene empezar diciendo que con una técnica casacional estricta es constante la doctrina de esta Sala, estableciendo que la infracción legal que señala el núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C . viene referida al contenido del art. 1.º del C.C ., sin que pueda fundamentarse el control que representa el recurso, en la supuesta infracción de las disposiciones administrativas que carecen de rango legal. No obstante lo cual, y con el propósito de agotar el tema del debate, procede puntualizar que las exclusiones de la cobertura de la póliza a las que se refiere el debatido art. 38 del texto uniforme, han de entenderse como de naturaleza excepcional, y por tanto interpretadas con carácter restrictivo; y con este propósito como guía, el proceso hermenéutico del texto resulta clarificador. En el apartado b) del citado artículo se relacionan dos grupos de personas: el cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos, naturales y adoptivos de las personas señaladas en la letra anterior (aquellas; cuya responsabilidad civil aparece cubierta por la póliza), familiares éstos con vínculo próximo de parentesco, que quedan excluidos sin más circunstancias; y otro segundo conjunto de parientes, con vínculo más remoto: miembros de la familia hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, respecto a los cuales se exige que convivan habitualmente con el asegurado o a sus expensas; condición y distinción claramente exigible a estos familiares, dada la lejanía del vínculo, y la habitual independencia de convivencia existente dentro de estos grados de parentesco, cosa que no suele ocurrir entre las del primer grupo.

La Sala de Instancia ha interpretado, por las razones expuestas, con toda corrección la discutida disposición legal, y en su consecuencia ha deducido las obligadas conclusiones, por lo que debe decaer elmotivo establecido, a la vista del parentesco próximo de la demandante, y la consiguiente desestimación del recurso en su conjunto; todo ello con la preceptiva condena en costas del recurrente, si viniere a mejor fortuna, según determina el art. 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Angeles , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, si viniere a mejor fortuna, así como a la cantidad que por razón de depósito debió de constituir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y, Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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