STS, 23 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:13343
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 23 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes. Uso alternativo o rotatario.

NORMAS APLICADAS: Art. 394 del C.C .

DOCTRINA: Si bien el art. 394 del C.C . no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño

nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho, lo que, en

principio implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede

entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la

naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso, se trate de vivienda o

chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están

enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la

comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias que ninguna

norma jurídica puede propiciar o fomentar, por lo que la sentencia recurrida no ha aplicado

correctamente el art. 394 del C.C ., no porque haya declarado el derecho del actor a usar del chalé,

que le es innegable, sino por haberlo hecho de manera indiscriminada y sin fijación de pautas que

permitan el uso del chalé a los hermanos litigantes, como puede ser determinar en ejecución de

sentencia las habitaciones, que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar el actor, o bien

optar los condueños, por mayoría a establecer y regular un cronológico y sucesivo uso exclusivo de

la totalidad del chalé por cada uno de los condueños, hasta que se produzca la disolución de la

comunidad mediante venta en pública subasta del inmueble litigioso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, Sobre reclamación de derechos, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Esther , representada por el Procurador de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero y asistida por el Letrado don Alberto Manzanares Secares; siendo parte recurrida don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado don César García Colavidas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de don Rubén , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de derechos, contra doña Esther y don Juan Ignacio , estableciendo los hechos que en síntesis son: El actor es propietario en pleno dominio de la tercera parte de la mitad indivisa de la finca urbana que figura en el escrito de demanda. Asimismo, y formando parte a todos los efectos de la finca en cuestión, existe un cuerpo de edificación separado de la vivienda principal, que se compone de un garaje y una vivienda. Le corresponde tal participación, por adjudicación que de la misma se le hizo en las operaciones particionales de la herencia de su fallecido padre, don Gabriel , protocolizadas ante el Notario de Oviedo, don, Arturo Yáñez Cancio, en escritura, autorizada el día 13 de abril de 1965, al núm. 827 de su protocolo, teniendo inscrito su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, al libro NUM000 de la Sección Primera de este Ayuntamiento, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción cuarta. Por otra parte, el actor es asimismo heredero de su fallecida madre, doña Gema , que en su testamento legó a su hija doña Esther los tercios de mejora y libre disposición en pleno dominio e instituyó herederos, en cuánto al de legítima, a la misma y a sus otros dos hijos en los términos que se consignan en la citada disposición de última voluntad. A los pocos días de ocurrido el fallecimiento de doña Gema , su hija (hoy demandada) doña Esther negó la entrada y permanencia de su hermano don Rubén en el inmueble descrito anteriormente, alegando que el edificio era su domicilio, además de que se llevaban mal y por ello no podían vivir juntos. Tales hechos determinaron que mi representado, después de haber sido citado a fin de prestar declaración en la Comisaria de Policía, y ante su inicial negativa de aceptar la injustificada imposición de que era objeto, acudiese al Juzgado de Guardia, poniendo en conocimiento del mismo las mencionadas circunstancias. Incoadas las oportunas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2, con el núm. 57/86, se dictó auto acordando el archivo del procedimiento por estimarse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, implicaban una cuestión de índole civil, auto que ha sido ratificado por la Audiencia Provincial. Resulta incuestionable que don Rubén es copropietario en pleno dominio de una parte del inmueble de que se trata y, por tanto, está plenamente facultado para servirse de él y usarlo conforme a su destinó, sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir a los demás copartícipes igual utilización. La configuración del inmueble permite la ocupación del inmueble por varias personas sin que prácticamente tengan casi que rozarse unas con otras, puede igualmente dividirse mediante la formación de viviendas independientes que se adjudicarían a los copartícipes en proporción a sus respectivas participaciones, o si esto no fuese factible, se proceda a la venta en pública subasta de la finca y al reparto del precio que se obtenga. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia declarando que su representado don Rubén tiene pleno derecho a entrar, permanecer y residir con su familia en el edificio descrito en el hecho primero que antecede, utilizando las habitaciones precisas al efecto y sin menoscabo de la ocupación simultánea del inmueble por parte de su hermana doña Gema , y de su también hermano don Juan Ignacio , todo ello en tanto se proceda a la división de la finca. Que, asimismo, mi citado representado tiene derecho a que se proceda a la división del aludido inmueble, el cual incluye no solamente el chalé o vivienda principal, sino también el cuerpo de edificación separado y el resto del terreno no ocupado por ambas construcciones, mediante la formación, de viviendas independientes con la superficie y características que se concreten pericialmente en el período probatorio, cuyas viviendas se adjudicarían a los interesados en la comunidad de bienes que existe respecto de la finca en proporción a sus respectivas participaciones que, por otra, serían las que determinasen la parte de los gastos a, satisfacer por cada copartícipe con motivo de las obras que fuesen necesarias al efecto. Que, en caso de que S.S.ª estimase que la división material de la finca en la forma que ha quedado expuesta implica y los de inservibilidad o desmerecimiento excesivo de la misma y los interesados no conviniesen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, el actor tiene también derecho a que el inmueble tantas veces, citado se venda en pública subasta con admisión de lidiadores extraños para repartir el precio que se obtenga en proporción a las participaciones de los condueños, siendo de cargo del rematante el pago de todos los gastos é impuestos, incluido el municipal de plusvalía o incremento de valor de los terrenos si procediere que pudiera originar la transmisión. Y, consiguientemente, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar, bajo los oportunosapercibimientos, cuantos actos fuesen necesarios para llevarlos a efecto, así como a sufragar los gastos que pudiera ocasionar, en su caso, la división material del edificio de que se trata, imponiendo las costas que se causan en el litigio a los demandados que se opusiesen a las pretensiones que se deducen en el presente escrito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. Báscones de la Cuesta, en nombre y representación de don Juan Ignacio , allanándose a la demanda deducida de contrario, y en su consecuencia dictar en su día sentencia de conformidad con los términos del suplico de la misma, excepto en lo que se refiere a la imposición a aquél de las costas que se causen.

Tercero

El Procurador Sr. Zúñiga Pérez se personó en, los autos en nombre y representación de doña Esther , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y en su día se dicte sentencia por lo que estimando las excepciones dilatorias formuladas o en su caso, de entrar a conocer el fondo del asunto, se absuelva a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas; se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado núm. 3 de Santander, dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre de don Rubén contra doña Esther , don Juan Ignacio y contra la herencia yacente de doña Gema , y, en consecuencia, declarar que el actor tiene pleno derecho a entrar, permanecer y residir con su familia, en el edificio descrito en el hecho primero de la demanda, utilizando las habitaciones precisas al efecto y sin menoscabo de la ocupación simultánea del inmueble, por parte de sus hermanos, en tanto se produzca la disolución de la comunidad. Declarándose, igualmente, visto el desmerecimiento que la división del inmueble supondría, y dado el no consentimiento de los interesados a adjudicar el mismo a uno con el correspondiente abono a los demás, que el actor tiene derecho a que él inmueble se venda en publica subasta, repartiéndose el precio que se obtenga entre los condueños en proporción a sus participaciones, condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a realizar cuantos actos fueren necesarios para llevar lo anterior a efecto; ello con expresa condena en costas a la demandada doña Esther , sin que se aprecie temeridad a los efectos del párrafo último del art. 523 de la L.E.C ., con excepción de las costas causadas por el codemandado, sobre las que no se hace especial pronunciamiento."

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Este Tribunal decide: Confirmar la sentencia apelada y desestimar el presente recurso, con imposición de costas del mismo a la parte demandada-apelante."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de doña Esther , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el segundo de los cuales, al dar comienzo la vista de este recurso, el Letrado de esta parte renunció expresamente a él. 1.º Al amparo del art. 1.692-5.°, de la L.E.C ., se denuncia infracción de las normas legales aplicadas para resolver la cuestión del uso de la cosa común, y concretamente, la interpretación errónea del art. 394 del C.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso se estima necesario dejar consignados los siguientes antecedentes previos: 1.° Los esposos don Gabriel y doña Gema eran propietarios, con el carácter de bien ganancial, aparte de otros que aquí no, interesan, de un terreno en el término municipal de Santander, AVENIDA000 , núm. NUM003 , dentro de cuyo terreno existen las siguientes edificaciones: a) Una vivienda principal (chalé), compuesta de sótano, plantas baja, principal y primera, b) Un cuerpo de edificación separado de la vivienda principal, y se compone de un garaje y unavivienda. 2.º Don. Gabriel falleció el día 15 de enero de 1965 y, en operaciones particionales de su herencia, se adjudico a la viuda, doña Gema , en pleno dominio, una mitad indivisa del terreno anteriormente referido con sus dos edificaciones, y la otra mitad indivisa fue adjudicada, por terceras partes proindiviso, a los tres hijos del causante, llamados don Juan Ignacio , don Rubén y doña Esther . 3.º El día 11 de enero de 1986 falleció doña Gema , bajo testamento abierto (otorgado el día 26 de septiembre de 1981 ante el Notario de Santander don Antonio Rúiz-Clavijo Laencina), cuyas cláusulas esenciales, para lo que aquí interesa, son las siguientes: a) Lega a su hija doña Esther los tercios de mejora y de libre disposición de su herencia en pleno dominio en razón a la compañía y ayuda moral y material que le ha venido prestando y le presta, b) Instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos don Juan Ignacio , don Rubén y doña Esther , c) De acuerdo con el art. 841 del C.C ., autoriza a los contadores-partidores para que adjudiquen a su hija doña Esther , si ésta aceptase, todos los bienes hereditarios, pagando en metálico la legítima de sus otros hijos y herederos, d) Nombra albaceas, comisarios-contadores partidores para la práctica de todas las operaciones de su testamentaría a don Íñigo , vecino de Madrid; a don Jose Manuel , vecino de Oviedo, y a don Juan Luis , vecino de Santander, quienes desempeñarán solidariamente los cargos para los que han sido designados, prorrogándose el plazo legal por dos años más. 4.° En la edificación principal (chalé) antes referida tiene su vivienda habitual doña Esther (de estado, soltera), en donde convivía con su difunta madre, y en el cuerpo de edificación separado de la vivienda principal, también referido anteriormente, tiene la suya don Juan Ignacio .

Segundo

Sobre la base de los antecedentes expresados anteriormente, en mayo de 1986 (cuando sólo habían transcurrido cuatro meses del fallecimiento de su madre), y aduciendo su condición de condueño de una tercera parte indivisa de la mitad indivisa del terreno (con sus dos edificaciones), al que nos hemos referido en el apartado primero del fundamento anterior y también su condición de heredero de su fallecida madre, don Rubén promovió contra sus hermanos don Juan Ignacio y doña Esther , y contra la herencia yacente de su expresada madre, el proceso del que éste recurso dimana, en el que postuló que se declare: a) Que tiene derecho a, entrar, permanecer y residir con su familia en la vivienda principal (chalé), ya expresada anteriormente, utilizando las habitaciones precisas al efecto y sin menoscabó de la ocupación simultánea del inmueble por parte de su hermana doña Esther y de su también hermano don Juan Ignacio ,

  1. Que tiene derecho a que "se proceda a la división del aludido inmueble, el cual incluye no solamente el chalé o vivienda principal, sino también el cuerpo de edificación separado y el resto del terreno no ocupado por ambas construcciones mediante la formación de viviendas independientes con la superficie y características que se concreten pericialmente en el período probatorio"; y c) Que "en caso de que se estimase que la división material de la finca en la forma que ha quedado expuesta implica la inservibilidad o desmerecimiento excesivo de la misma y los interesados no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, el actor tiene también derecho a que el inmueble tantas veces citado se venda en pública subasta con admisión de licitadores extraños". En el referido proceso, en el que solamente la demandada doña Esther se opuso a la demanda, pues el codemandado don Juan Ignacio se allanó a la misma en grado de apelación recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos por la que, confirmando la de primer grado, textualmente se declara que "el actor tiene pleno derecho a entrar, permanecer y residir con su familia en el edificio descrito en el hecho primero de la demanda, utilizando las habitaciones precisas al efecto y sin menoscabo de la ocupación simultánea del inmueble por parte de sus hermanos, en tanto se produzca la disolución de la comunidad. Declarándose igualmente, visto el desmerecimiento que la división del inmueble supondría y dado el no consentimiento de los interesados a adjudicar el mismo a uno con el correspondiente abono a los demás, que el actor tiene derecho a que el inmueble se venda en pública subasta, repartiéndose el precio que se obtenga entre los condueños en proporción a sus participaciones, condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantos actos fueren necesarios para llevar lo anterior a efecto". Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada doña Esther interpuso el presente recurso de casación, que articuló a través de dos motivos, ambos por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., y de los cuales el primero trata de combatir el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida (el relativo al uso del chalé común), y el segundo se orienta a impugnar el otro pronunciamiento de la referida sentencia (el atinente a la disolución de la comunidad por medio de la venta en pública subasta del inmueble litigioso).

Tercero

Al dar comienzo la vista de este recurso, el Letrado de la parte recurrente renunció expresamente al motivo segundo, alegando que consentía el pronunciamiento de la sentencia recurrida que con el mismo trataba de impugnar (el relativo a la disolución de la comunidad por medio de la venta en publica subasta del inmueble litigioso), ante lo cual el referido pronunciamiento ha de considerarse firme y el estudio del presente recurso ha de limitarse exclusivamente al motivo primero.

Cuarto

Como ya se tiene dicho, el motivo primero, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 394 del C.C ., va encaminado a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia impugnada declara el derecho del actor, aquí recurrido, "a entrar, permanecer y residir con su familia en el edificio descrito en el hecho primero de la demanda (la vivienda principal o chalé a que nosvenimos refiriendo), utilizando las habitaciones precisas al efecto y sin menoscabo de la ocupación simultánea del inmueble por parte de sus hermanos, en tanto se produzca la disolución de la comunidad". La recurrente basa, en esencia, su impugnación en que ella viene teniendo su domicilio habitual en el chalé, en el que, por su estado de soltera, convivía con su madre, por lo que el uso, en la forma concedida, del expresado chalé por su hermano, el actor, con el que las relaciones no son cordiales, crearía graves problemas de convivencia. Si bien el art. 394 del C.C . no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho, uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, por lo que ha de entenderse que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el art. 394 del C.C ., no porque haya declarado el derecho del actor a usar del chalé, que le es innegable, sino por haberlo hecho de manera indiscriminada y sin fijación de pautas que permitan el uso del chalé, a los hermanos litigantes, eliminando en la mayor medida de lo posible los inevitables conflictos y problemas de tan anómala convivencia, como puede ser determinar en fase de ejecución de sentencia cuáles son las habitaciones concretas del chalé que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar el actor, aquí recurrido, o bien a opción de los condueños por mayoría de cuotas, establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del chalé por cada uno de los condueños, por meses sucesivos (uno cada uno), y todo ello, con carácter temporal y provisional, hasta que se produzca la ya acordada disolución de la comunidad mediante venta en pública subasta del inmueble litigioso. Por todo lo cual, procede estimar el motivo en el sentido que acaba de expresarse.

Quinto

El acogimiento del motivo primero y único en el sentido que acaba de decirse, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, conforme preceptúa el núm.3 del art. 1.715 de la L.E.C ., lo que ha de hacerse modificando parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de que para que pueda tener lugar el uso del chalé común por parte del demandante don Rubén habrá de determinarse, en fase de ejecución de sentencia, cuales son las habitaciones concretas del chalé que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar y ocupar dicho demandante, o bien, a opción de los condueños por acuerdo de la mayoría de cuotas, establecer y regular un excesivo y cronológico uso de todo el chalé por cada condueño, por meses sucesivos (uno cada uno), y ambas opciones, con carácter temporal y provisional, hasta qué se lleve a efecto la ya acordada disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta del inmueble litigioso; procediendo mantener subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la disolución de la comunidad; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y debiendo devolverse á la recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de doña Esther , ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la Sentencia de fecha 24 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos , en el único y exclusivo sentido de que para que pueda tener lugar el acordado uso del chalé común, a que se refiere este proceso, por parte del demandante don Rubén , habrá de determinarse previamente, en fase de ejecución de sentencia, cuáles son las habitaciones concretas del chalé que, en proporción a su cuota indivisa, tiene derecho a usar y ocupar dicho demandante, o bien, a opción de los condueños por acuerdo de la mayoría de cuotas, establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de todo el chalé por cada condueño, por meses sucesivos (uno cada uno); y cualquiera de ambas opciones será, en todo caso, con carácter temporal y provisional, hasta que se lleve a efecto la ya acordada disolución de la comunidad; se mantiene subsistente el otro pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta del inmueble litigioso; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto- las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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