STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:13397
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 670.-Sentencia de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Libertad sindical; atentado contra la misma por expulsión del Sindicato; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 175, 178.2 y 204.d) del TALPL ; 28.1 de la CE y 2.1.d) de la LOLS .

DOCTRINA: El error de hecho propuesto no puede prosperar, pues con independencia de la certeza

del dato que se pretende incorporar, el mismo resulta intrascendente a efectos del signo del

pronunciamiento, ya que la pretensión interpuesta y juzgada no extiende su objeto a la depuración

legal o estatutaria del cese, cuestión que sólo podría ser resuelta en modalidad procesal distinta a

la que se ha seguido, que constriñe su alcance a la tutela de la libertad sindical u otros derechos

fundamentales. Del inalterado relato histórico de la sentencia no cabe deducir que la actividad del

Sindicato demandado persiguiera impedir al accionante el ejercicio de la actividad sindical que venía

desarrollando en determinada negociación y ello, ya que como resulta de la versión judicial de los

hechos, la expulsión acordada obedeció a razón ajena a la que se aduce, cual fue la desavenencia

surgida con relación a la dependencia que correspondiera a la Fundación Salvador Seguí, de la que

el recurrente era patrono.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación formulado por don Aurelio , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y defendido por Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de marzo de 1991 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Confederación General del Trabajo del País Valenciano, sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La parte actora, don Aurelio , formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se decrete el cese inmediato del comportamiento antisindical del Sindicado demandado y la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte demandada se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de marzo de 1991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte demandada y al propio tiempo desestimando la demanda formulada por don Aurelio , contra la Confederación General del Trabajo (CGT) del País Valenciano, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º Que el demandante don Aurelio es afiliado a la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (antes CNT), militando en el Sindicato de Banca y Ahorro de la CGT de Valencia. 2.º Que simultáneamente es miembro electo del Comité de Empresa de la Caja de Ahorros de Valencia, elegido entre las listas electorales de la CGT y al tiempo Secretario de la Sección Sindical de dicha Empresa. 3.° Que en su condición de Secretario de la Sección Sindical de la CGT en la Caja de Ahorros de Valencia, interviene en las negociaciones que se mantienen con la patronal en el proceso de fusión entre esta entidad y la Caja de Ahorros de Castellón. 4.° Que mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1990, el Secretario Permanente del Comité Confederal de la CGT del País Valenciano le comunicó el siguiente acuerdo, tomado en sesión de 11 de diciembre de 1990 "Expulsión de Aurelio por apropiación indebida, incumpliendo el acuerdo del pleno del PV de fecha 21 de abril de 1990, considerándose ex miembro de la CGT del PV a partir de esta comunicación." 5.º Que por la parte demandada se reconoce que la expresión de "apropiación indebida" no tiene el concepto de calificación penal, sino expresiva del criterio sustentado por el Sindicato respecto de la fundación "Institución Salvador Seguí" 6.º Que el actor es patrono de la "Institución Salvador Seguí", manteniendo criterios opuestos al de la parte demandada respecto de la dependencia que tal institución pudiera tener del Sindicato, habiéndose negado a admitir el acuerdo del pleno confederal del PV celebrado el 21 de abril de 1990, de que la "Fundación Salvador Seguí" era de la CGT, llegando incluso a decir el demandante en aquel acto que "no podía entregar la Fundación y lo siguiente a hacer no obedece un acuerdo del pleno es expulsarlo de la Organización", manteniendo con posterioridad conversaciones entre las partes con el fin de llegar a un consenso, sin conseguirlo. 7.º Que no consta que en el momento de producirse el acuerdo de expulsión del actor del sindicato CGT, hubiera empezado las conversaciones para la fusión de las Cajas de Ahorro en Castellón y Valencia. 8.° Que por lo menos el 28 de enero de 1991 siguió el actor en su función sindical en las sesiones de negociación sobre la fusión de las Cajas de Ahorro.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de don Aurelio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Aráez Martínez, en escrito de fecha 30 de mayo de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Al amparo del art. 204.e) del mismo cuerpo legal , por infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agoto, de Libertad Sindical , en relación con el art. 28.1 de la Constitución . Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como bien se precisa en la sentencia de instancia, la pretensión interpuesta por el demandante, en tanto que planteada y sustanciada por la modalidad procesal que regula el capítulo undécimo, título II, libro II, del Texto Articulado que aprueba el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (TALPL), no podía ser considerada con finalidad distinta que la que la Ley autoriza para tal clase de proceso, cual es la de recabar tutela judicial para derecho fundamental que se dice violado, en este caso, el de libertad sindical que reconoce el art. 28.1 de la Constitución . Consiguientemente, el enjuiciamiento de tal pretensión no podía sobrepasar el indicado alcance, que acertadamente fue respetado por la citadasentencia. Lo que alegaba el demandante era que la actuación del Sindicato demandado, al que estaba afiliado, perseguía, en definitiva, a través de expulsarle del mismo, impedirle desarrollar la actividad sindical que venía ejerciendo, consistente en intervenir, en su condición de Secretario de la Sección Sindical que de tal Sindicato estaba constituida en la Caja de Ahorros de Valencia, en las negociaciones que ésta mantenía con la Caja de Ahorros de Castellón, para la fusión de ambas, y en las que se contemplan las repercusiones que derivarían para el personal de una y otra.

Esta ha sido la única cuestión que resuelve la sentencia de instancia, en la que no se entra a conocer de otras distintas, cual sería la de determinar si la expulsión acordada se hallaba o no ajustada a lo establecido por a legalidad ordinaria o por los estatutos del Sindicato; argumentación ésta que también hacía el demandante, rebasando el ámbito del proceso cuya iniciación solicitó.

Fue acertada, se insiste, la delimitación que del alcance de la pretensión se hizo por la sentencia de instancia, pues, la revisión de la baja impuesta, efectuada desde la consideración de dicha legalidad ordinaria o de lo establecido al respecto por los estatutos del Sindicato, sólo sería realizable si la pretensión impugnatoria se hubiera planteado y sustanciado, por el proceso ordinario que regula el TALPL, que es el adecuado para conocer de pretensión con tal objeto, conforme resulta de lo dispuesto por dicho TALPL.

El demandante también alegaba que con el cese que se le imponía se perseguía además impedirle desarrollar su actuación como miembro que era del Comité de Empresa de la Caja de Ahorros de Valencia, procedente de candidatura presentada por el Sindicato demandado, con lo cual se le excluía de dichas negociaciones, en cuanto que fuera interlocutor en ellas el mencionado órgano unitario, derivando de esto, a su entender, perjuicio en su libertad sindical. Mas esta alegación carecía de trascendencia, pues, además de que la representación electa se enlaza constitucionalmente con el art. 129.2, no con el 28.1, ambos de nuestra Ley suprema , la baja en el Sindicato que presentó la candidatura no lleva consigo la terminación del mandato como representante electo, según ha declarado esta Sala en su Sentencia de 18 de septiembre de 1989 , en doctrina que no es contradicha por la posterior de 26 de diciembre del mismo año, dada la singularidad del supuesto que se contempla en esta última.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del accionante, desde la delimitación que de su objeto antes ha sido expuesta. Contra dicha sentencia se interpone por tal parte recurso de casación, en el que se aducen dos motivos, los que se fundan, respectivamente, en los apartados d) y e), ambos del art. 20.4 del TALPL .

Segundo

Solicita el recurrente en su primer motivo que, al relato histórico de la sentencia de instancia, se adicione un nuevo ordinal que refleje que, conforme a los estatutos del Sindicato demandado, la expulsión de un afiliado al mismo sólo puede acordarla la Asamblea de sus afiliados. Para evidenciar la certeza del dato omitido, lo que se denuncia como error de hecho, invoca los estatutos de tal Sindicato, cuya copia figura unida a las actuaciones.

El motivo no debe prosperar, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, pues, con independencia de la certeza del dato que se pretende incorporar, el mismo resulta intrascendente, a efectos del signo del pronunciamiento, ya que, como antes se ha razonado, la pretensión interpuesta y que así ha sido juzgada, no extiende su objeto a la depuración legal o estatutaria del cese, cuestión que, como el propio recurrente reconoce en su motivo segundo, sólo podría ser resuelta en modalidad procesal distinta a la específica que se ha seguido, que constriñe su alcance a la tutela de la libertad sindical u otros derechos fundamentales. Tan es así que el art. 175 del TALPL dispone que el objeto de este proceso "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad». Se ha de convenir, por tanto, que la adición propuesta resultaria ajena al problema debatido, consistente en determinar si el Sindicato demandado, utilizando la expulsión como medio, ha perseguido finalidad torpe, cual es privar al hoy recurrente de la actividad sindical que venía desarrollando, mediante su intervención, como Secretario de la Sección Sindical antes mencionada, en las negociaciones de que ya se ha hecho mención.

Tercero

Aduce el recurrente, en el segundo y último motivo, que la sentencia que combate, al no acoger su pretensión, infringió el art. 28.1 de la Constitución , en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . La cita que hace de este último artículo no rebasa el objeto del proceso, si se tiene en cuenta que el mismo, en su apartado d), que es evidentemente al que se refiere el recurrente, consagra el derecho a la actividad sindical, desde el plano individual, y que tal derecho forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. Sin embargo, el motivo no debe prosperar, como también informa el Ministerio Fiscal, pues del inalterado relato histórico de la sentencia no cabe deducir que la actuación del Sindicato demandado, con independencia de que fuera o no ajustada a la legalidad ordinaria o a lodispuesto por los estatutos del Sindicato -cuestión ésta que queda imprejuzgada-, persiguiera impedir al accionante el ejercicio de la actividad sindical que venía desarrollando en la negociación de que se ha hecho antes mención. Y ello, aun teniendo presente lo dispuesto en el art. 178.2 del TALPL , y que, como resulta de la versión judicial de los hechos, la expulsión acordada obedeció a razón ajena a la torpe que se aduce, cual fue la desavenencia surgida con relación a la dependencia que correspondiera a la "Fundación Salvador Seguí», de la que el hoy recurrente era patrono. El recurrente, alterando el fundamento de su pretensión e introduciendo cuestión nueva, aduce en el motivo que se examina que la violación de su derecho de libertad sindical se ha producido que el mero hecho de ser expulsado del Sindicato. No lo entiende así la Sala, pues no toda expulsión genera la violación de tal derecho, ya que puede venir determinada por lo dispuesto en Leyes ordinarias o en los estatutos del Sindicato, sin que las discrepantes posturas que con respecto a su aplicación mantengan las partes fuerce que pretensión con tal objeto haya de ser sustanciada por esta modalidad procesal, que es adecuada tan sólo para dispensar tutela judicial ante la violación de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, por lo cual se hace legalmente imposible acumular acciones con idéntica petición, pero basadas en fundamentos distintos a la tutela de la citada libertad ( art. 175 del TALPL ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Aurelio , contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de marzo de 1991 , en autos, sobre tutela de la libertad sindical, seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Confederación General del Trabajo del País Valenciano.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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