STS, 30 de Noviembre de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:13411
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 715.-Sentencia de 30 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; despido radicalmente nulo por fraudulento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL ; 6.4 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1985, 9 de mayo, 2 de junio y 8 de julio de 1986, 28 de octubre de 1987, 14 de marzo y 22 de noviembre de 1988, 20 de febrero y 21 de marzo de 1989, 11 de abril, 16 de mayo y 5 y 13 de junio de 1990 y 18 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Al acreditarse la contradicción alegada entre la sentencia impugnada y la ofrecida en

contraste procede entrar a conocer cuál de las doctrinas confrontadas está ajustada y de no serlo

ninguna, cuál sea la acomodada a Derecho.

El criterio restrictivo de la doctrina de esta Sala sobre el despido fraudulento, no excluye en el caso,

la calificación de nulidad radical, pues la versión judicial de los hechos y la misma actitud procesal

de la Empresa empleadora, denotan el alto grado de arbitrariedad manifestado en el acto del

despido, para cuya fundamentación se alegó causa inexistente, dolosamente inventada, con el fin

torticero de lograr una declaración de improcedencia, que permitiera, mediante compensación

económica, la definitiva desvinculación con el recurrente.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jorge , representado por el Letrado don Julio Santos Palacios, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada para resolver recurso de suplicación interpuesto por "Naviera del Atlántico, S. A.», y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.», contra la Sentencia de 24 de mayo de 1990, del Juzgado de igual clase núm. 26 de Madrid , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a las citadas sociedades.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de mayo de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro radicalmente nulo el despido de don Jorge , y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a "Naviera del Atlántico, S. A.", y a "Gerencia Marítima Frutera, S. A.", a que le readmitan en su puesto de trabajo y le abonen los salarios dejados de percibir desde el día del despido.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, don Jorge , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa "Gerencia Marítima Frutera, S. A." -de la que la codemandada "Naviera del Atlántico, S. A.", es titular de la totalidad de sus acciones-, desde el 18 de enero de 1989, ostenta la categoría de Oficial administrativo y percibe 234.587 pesetas mensuales, incluidas prorratas de pagas extraordinarias. 2.° Con fecha 8 de febrero de 1990, coincidiendo con la designación de un nuevo Consejero Delegado en la Empresa "Naviera del Atlántico, S. A.", la codemandada "Gerencia Marítima Frutera, S. A.", hizo entrega al actor de una carta de despido con el siguiente contenido: "Debido a la falta de confianza de esta Dirección para con su comportamiento y desempeño de sus funciones, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por medio de este escrito le comunicamos que, con esta fecha, procedemos a resolver la relación laboral de trabajo que le une con este Empresa, por despido disciplinario." 3.° Con fecha 21 de febrero de 1990, el actor interpuso papeleta por despido ante el SMAC frente a ambas Empresas, teniendo lugar sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el día 7 de marzo siguiente, por lo que el día 12 de dicho mes de marzo presentó la demanda origen de estos autos.»

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "Naviera del Atlántico, S. A.», y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.», ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1990 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por "Naviera del Atlántico, S. A.", y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.", contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1990 , a virtud de demanda contra aquéllas formulada por don Jorge , en reclamación por despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar nulo el despido del actor, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta que la readmisión tenga lugar. Devuélvanse a la recurrente los depósitos sin perjuicio del cumplimiento de esta resolución.»

Cuarto

Por la representación procesal de don Jorge , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia, al amparo de lo establecido en los arts. 215, 221 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 1990 y la dictada por ese mismo Tribunal el 20 de noviembre siguiente , aportando la oportuna certificación que quedó unida a las actuaciones. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida, con las consecuencias legales

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1991, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo ninguno de los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma quien lo formula que la Sentencia que combate, la dictada en suplicación, el 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, la también de suplicación procedente de la misma Sala, del día 20 de igual mes y año, pese a que los hechos, fundamentos y pretensiones, en mérito a los cuales recayeron dichos pronunciamientos, no sólo son sustancialmente iguales sino plenamente coincidentes, por referirse ambos a sendos despidos que fueron acordados el 8 de febrero de 1990, por "Naviera del Atlántico, S. A.», coincidiendo con la designación de un nuevo Consejero Delegado, con relación a dos trabajadores que ostentaban categoría profesional de Oficiales administrativos, a quienes se comunicó la respectiva decisión extintiva por carta de igual contenido, en la que se decía: "Debido a la falta de confianza de esta dirección para su comportamiento y desempeño de sus funciones, al amparo de lodispuesto en la letra d) del punto 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por medio de este escrito le comunicamos que, con esta fecha, procedemos a resolver la relación de trabajo que le une con esta Empresa, por despido disciplinario.» Añade el recurrente que los acontecimientos posteriores demuestran la plenitud de identidad que alega, pues impugnados ambos despidos por sendas demandas y sustanciados los correspondientes procesos, que no fueron acumulados, se dictaron en la instancia respectivas sentencias, en las que, por considerarse acreditada la existencia de fraude, se declaraba la nulidad radical de uno y otro despido. La contradicción se produce porque interpuestos recursos de suplicación por la Empresa, fueron estos resueltos por sendas sentencias, en las que, dejando inalteradas las coincidentes versiones judiciales de los hechos, se llegaba a pronunciamientos distintos, pues, el correspondiente a la hoy recurrida, era estimatorio del recurso y declaraba la nulidad simple del despido, mientras que en la de contraste se confirmaba el fallo de instancia, manteniéndose, por tanto, la calificación de nulidad radical.

La identidad que se alega efectivamente existente, pues la Sala comprueba que es cierto cuando antecede. La disparidad antes puesta de relieve se produce porque la sentencia recurrida no aprecia móvil discriminatorio en el despido que se enjuicia -como tampoco lo aprecia la de instancia, en la que se llegaba a la nulidad radical en razón de estimar fraudulento dicho despido-, por lo cual revoca ésta y declara la nulidad simple, por concurrir vaguedad en la imputación que se hacía en la carta de despido. Por el contrario, para la sentencia de contraste, la nulidad radical es calificación apropiada no sólo respecto de despido motivado por factores odiosos, pues también corresponde -y éste era el caso- a aquellos que obedezcan a "conducta empresarial tendente a evitar que las Leyes se apliquen de acuerdo con la finalidad que les dio vida, con la consiguiente producción de unos efectos no queridos por el ordenamiento jurídico al ser contrarios a la realización de la justicia y al sentido ético y contenido objetivo de las normas legales, con la producción de una mera apariencia, ficticiamente creada, para obtener una mera declaración de improcedencia de un despido sin causa o dolosamente inventada».

Segundo

Acreditada que ha sido la contradicción alegada, procede entrar en el examen de la denuncia que también hace el recurrente, referida a infracción de lo dispuesto por el art. 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala sobre despidos fraudulentos.

Al efectuar la Sala 1ª censura jurídica que corresponde a la denuncia expuesta, habrá de determinar cuál de las doctrinas confrontadas en la ajustada y, de no serlo ninguna, cuál sea la acomodada a Derecho, sentando en ambos casos un criterio que, atendiendo la función unificadora que corresponde a este extraordinario y excepcional recurso, sirva para dispensar tutela judicial efectiva, depurando, en el caso, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que ciertamente se ha producido.

La calificación de nulidad radical, respecto a despidos fraudulentamente realizados, fue la que esta Sala vino considerando adecuada, en línea jurisprudencial que ya se apunta en la Sentencia de 14 de octubre de 1985 y que se reitera en otras posteriores, como las de 9 de mayo, 2 de junio y 8 de julio de 1986, 28 de octubre de 1987, 14 de marzo y 22 de noviembre de 1988, 20 de febrero y 21 de marzo de 1989 . La Sala declaró, sin embargo, que el fraude aducido por el demandante no se beneficiaba con presunción alguna, por lo cual para su apreciación resultaba necesario que la actividad probatoria desplegada por dicha parte hubiera dado lugar a demostración cumplida ( Sentencias de 13 de junio de 1990 y 4 de febrero de 1991 ). Pese a la anterior línea jurisprudencial, la doctrina más reciente de la Sala ( Sentencias de 11 de abril, 16 de mayo y 5 de junio de 1990 y 18 de junio de 1991 ) se ha manifestado restrictiva respecto de la admisión de la nulidad radical para despido fraudulento, declarando que constituye figura excepcional y extrema, en tanto que no contemplada por el Estatuto de los Trabajadores, requiriéndose para que proceda dicha calificación que la decisión extintiva se hubiera producido no sólo de manera antijurídica, pues las de nulidad o improcedencia también corresponden a despidos producidos por actuaciones empresariales que son contrarias a Derecho, sino, además, con dosis de arbitrariedad especialmente intensa, atentatoria de los más elementales principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, buscando inadecuado amparo en normas que autorizan despido causal para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es obtener una declaración de improcedencia para despido carente de causa, por ser inventada la que dolosamente se adujo.

El criterio restrictivo que establece la última doctrina de la Sala, no excluye en el caso, la calificación de nulidad radical, pues la versión judicial de los hechos y de la misma actitud procesal de la Empresa empleadora, denotan el alto grado de arbitrariedad manifestada en el acto del despido, para cuya fundamentación se alegó causa inexistente, dolosamente inventada, con el fin torticero de lograr una declaración de improcedencia, que permitiera, mediante compensación económica, la definitiva desvinculación con el hoy recurrente.

Al no entenderlo así la sentencia de suplicación que se impugna, resultaron vulnerados el precepto que se invoca y la doctrina legal antes indicada, generándose así grave quebranto en la unidad de ladoctrina, especialmente intenso en el caso, dado que la misma Sala, ante supuesto idéntico, llegó a pronunciamiento distinto, con perjuicio evidente del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Por todo ello y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede, acogiendo el recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Se ha de resolver, por tanto, el debate planteado en suplicación, según ordena el art. 225.2 del TALPL , lo que en este caso conduce, con base en los mismos razonamientos ya hechos, a la desestimación del recurso de suplicación y consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia el 24 de mayo de 1990 .

La calificación de nulidad radical que, por tanto, se mantiene, no "deviene inadecuada por lo que dispone el art. 108 del TALPL , pues el despido que así se califica fue realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley procesal, lo que hace innecesario sentar ahora criterio sobre la incidencia que pueda derivar de su disciplina sobre la figura del despido radicalmente nulo por fraude de Ley. Cierto es, sin embargo, que para la ejecución del fallo de instancia que ha resultado confirmado, sí que será aplicable dicho TALPL, pues así resulta de lo dispuesto por su transitoria cuarta. Mas, como quiera que la nulidad radical se funda en razones sustantivas y no meramente formales, es claro que excluye la posibilidad que ofrece el art. 55.4, párrafo 2.", del Estatuto de los Trabajadores , lo que hace inaplicable la salvedad, que, a efectos de ejecución, figura en el art. 279.c) del TALPL .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el Letrado don Julio Santos Palacios, en la representación que ostenta de don Jorge , contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , dictada para resolver recurso de suplicación interpuesto por "Naviera del Atlántico, S. A.», y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.», contra la Sentencia de 24 de mayo de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid , en autos, sobre despido, seguido a instancia de don Jorge frente a las citadas sociedades. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación, declarando que la misma quebranta la unidad de doctrina. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase que fue formalizado por "Naviera del Atlántico, S. A.», y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 24 de mayo de 1990 y confirmamos dicha sentencia. Se condena a la parte recurrente en suplicación a la pérdida del depósito que constituyó para interponer tal recurso, así como a la de la consignación que efectuó, a la que se dará su legal destino. Igualmente al pago de honorarios del Letrado que impugnó dicho recurso de suplicación, los que se valoran en cincuenta mil pesetas. Sin imposición de costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico..

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 1999
    • España
    • 9 Marzo 1999
    ...de la relación laboral que más le convenga. Tampoco puede ser aceptada la jurisprudencia que invoca, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.991 porque la misma enjuiciaba un despido declarado nulo radical, cuando tal figura jurídica ya vio existe en nuestro or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR