STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:13410
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 740.-Sentencia de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado improcedente; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 167.5 de la LPL ; 55.3 y 5 en relación con el 54.8-e) del ET y 103 de la LPL .

DOCTRINA: El error de hecho invocado no lo acreditan los documentos invocados, acreditando por

el contrario el informe médico obrante en autos la veracidad de lo declarado por el Magistrado.

La conducta imputada y declarada probada -propinar una bofetada a un compañero de trabajo- es

sin duda, en su objetividad, una falta muy grave, que si no concurrieran otras circunstancias sería

merecedora del despido, pero concurren esas circunstancias, pues el actor estuvo sujeto a una

inestabilidad depresiva y en el momento de los hechos sufrió una "crisis de ansiedad» que obligó a

prestarle asistencia médica inmediata, que permiten fuera declarado improcedente, sin perjuicio de

que la Empresa en defensa de sus legítimos intereses pudiera acordar la extinción de la relación

laboral por razones que, no siendo imputables al trabajador, le tornen inepto para el trabajo.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Empresa "Productos Pepsico, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada en los autos núm. 1.111/1989 , sobre despido, seguidos por demanda de don Luis Manuel contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala como recurrente la Empresa "Productos Pepsico, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Miguel Ángel García Lozano.

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda sobre despido ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, enla que, tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o al abono de la indemnización correspondiente, en su caso, así como al pago de los salarios de los días transcurridos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 21 de diciembre de 1989, el Juzgado de lo Social dictó sentencia , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Luis Manuel contra la Empresa "Productos Pepsico, S. A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, y en su consecuencia condeno a la Entidad demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando o a que, a su elección, que deberá efectuar en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, a abonarle una indemnización de seis millones quinientas cincuenta mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (6.550.784), así como en todo caso al abono de los salarios de tramitación. Asimismo, autorizo a la Empresa a imponer al actor, por la falta cometida, la sanción inmediatamente inferior al despido en la cuantía que estime conveniente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Luis Manuel viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el día 6 de noviembre de 1972 con la categoría laboral de supervisor de ventas, percibiendo una retribución mensual de 205.502 pesetas, que, unidas a las partes proporcionales de las pagas extras y demás conceptos de legal aplicación, hacen un salario diario, a efecto de despido, de

8.531 pesetas. 2.° Por motivos de enfermedad, solicitó y obtuvo de la Empresa, el 5 de diciembre de 1988, ser destinado a funciones administrativas, percibiendo el mismo salario. Solicitó el 23 de octubre de 1989 su incorporación al puesto anterior, de supervisor de ventas. 3." El 30 de octubre de 1989, actuando aún en funciones administrativas y cuando se procedía, en el almacén, a tareas de carga y descarga de paquetes, le fue llamada la atención por Baltasar , al sonar golpes producidos en la manipulación de los paquetes que indicaban que la tarea no se realizaba con el debido cuidado para evitar el deterioro del contenido de las mismas. Se produjo una discusión y el actor propinó una bofetada al Sr. Baltasar que le produjo contusión nasal y contusión ocular izquierda, de pronóstico' leve salvo complicaciones, siendo también asistido el actor por sufrir crisis de ansiedad. 4." El mismo día 30 de octubre de 1989 el actor recibió de la Empresa carta de despido que se expresaba en los siguientes términos: "Muy Sr nuestro: El motivo de la presente es para poner en su conocimiento la decisión de esta Empresa de proceder a su despido, con efectos desde el día de hoy, en base a los siguientes hechos: En la mañana de hoy, se dirigió a Vd su compañero don Baltasar , quien le comunicó que, entre otras instrucciones de la reunión de Supervisores del día 27 pasado, se había recibido la orden de la Empresa de que las cajas de productos se manipularan con más cuidado, todo ello en evitación de que la mercancía interior no se deteriorara.

Sin que mediara ningún otro tipo de conversación entre Vds., se volvió Vd hacia su compañero y le propinó una fuerte bofetada que afectó a la cara y en parte al ojo, teniendo que acudir al Médico por el daño que Vd le había producido.

Posteriormente siguió Vd dando voces en el almacén hasta que finalmente hubo de ser retirado del mismo por el Sr. Luis Pedro . El acto de dar la bofetada fue visto por su compañero Sr. Miguel y otros más que estaban en dicho almacén.

Los hechos anteriores son constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, por agredir de forma grave a un compañero de trabajo sin que mediara provocación de clase alguna, todo ello con grave deterioro de la armonía que debe haber en todo centro laboral. Por ese motivo se le despide con efecto del día de hoy debiendo abstenerse de comparecer en lo sucesivo por esta Empresa.

Sírvase firmar el duplicado de la presente en prueba de quedar enterado, o lo harán dos compañeros a ruego de la Empresa.» 5.° Hasta el día 30 de octubre de 1989 el actor nunca había sido sancionado por la Empresa ni se había producido más incidencia en las relaciones entre ambos que la relatada en el hecho segundo. 6." Se ha celebrado acto de conciliación, ante el CMAC, sin avenencia.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la que dictó auto de fecha 30 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "La Sala resuelve que, siendo el recurso de casación el adecuado y no el de suplicación señalado en la sentencia, no procede el interpuesto por la parte recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de1989 , en actuaciones seguidas a instancia de Luis Manuel contra "Productos Pepsico, S. A.", sobre despido, cuyo recurso de casación para ante el Tribunal Supremo podrá prepararse en tiempo y forma, a partir de la notificación de la presente resolución. A los depósitos désele el destino legal establecido.

Sexto

Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación formalizó el recurso con apoyo en dos motivos de casación: el primero con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. El segundo motivo, con amparo en el núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por violación del art. 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980 de 10 de marzo , en relación con lo dispuesto en el art. 54.1 y 2, letra c) del mismo Cuerpo legal ; y violación por no aplicación de lo dispuesto en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio que promulgó la anterior Ley de Procedimiento Laboral , en relación a su vez con el art. 103 de la propia Ley , nueva redacción, la cual no faculta al Magistrado sentenciador a imponer una sanción menor al trabajador despedido.

Séptimo

No evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declara el apartado segundo del relato de hechos de la sentencia recurrida: "Por motivos de enfermedad -el actor- solicitó y obtuvo de la Empresa, el 5 de diciembre de 1988, ser destinado a funciones administrativas, percibiendo el mismo salario. Solicitó el 23 de octubre de 1989 su reincorporación al puesto anterior, de supervisor de ventas», y el recurso en su primer motivo articulado, con adecuado amparo procesal, interesa que esta declaración sea sustituida por otra que afirme: "Por motivos de enfermedad de familiares y otras circunstancias personales, el actor solicitó y obtuvo de la Empresa ser destinado a funciones administrativas percibiendo el mismo salario. El 23 de octubre de 1989 solicitó su incorporación a su anterior puesto al haber desaparecido, según sus propias palabras, las circunstancias que le impulsaron a solicitar la asignación a funciones distintas de las de supervisor.» La diferencia entre la redacción dada al hecho por el Juzgador de instancia y la que propone el recurso es en esencia que la sentencia atribuye la solicitud del cambio de puesto de trabajo "a motivos de enfermedad» que naturalmente ha de interpretarse como "enfermedad» del trabajador, y el recurso por el contrario atribuye la enfermedad a familiares del trabajador. La modificación interesada se justifica en tres tipos de documentos diversos: a) La carta que por duplicado aparece en los folios 11 y 23 dirigida por el trabajador a la Empresa en 24 de octubre de 1989, en que especifica que el motivo de su extraña solicitud de cambio de puesto de trabajo era debida "a circunstancias personales y familiares», b) Los recibos de salarios de los folios 29 a 40. c) El informe del centro de salud de la red sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía que certifica que el actor fue atendido por primera vez en dicho centro con carácter urgente de "un cuadro de agitación psicomotriz en 30 de octubre de 1989», si bien en 1987 había consultado en el ambulatorio "María Auxiliadora" en la especialidad de neuropsiquiatría, y posteriormente en el centro de Salud M. Este presentando sintomatología de ánimo deprimido, llanto, irritabilidad e intranquilidad, al parecer a raíz de la enfermedad de una hija suya diagnosticada de psicosis esquizofrénica». La sola descripción de los documentos citados por el recurso, acusa la falta de justificación de la modificación propuesta, acreditando por el contrario el informe médico obrante en los autos, la veracidad de lo declarado por el Magistrado, de que fue la enfermedad, tanto propia como de un familiar, la causa de la petición de ser destinado a labores administrativas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso, orientado a la censura jurídica de la sentencia y amparado en el núm. 1 del art. 167 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral , se despliega en dos apartados, de los que el primero al denunciar infracción por no aplicación de los arts. 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado c) del art. 54.8 del mismo texto legal , plantea la cuestión central del litigio y del recurso, a saber si el despido acordado por la Empresa recurrente es procedente o improcedente como declara la sentencia recurrida. La conducta imputada y declarada probada es sin duda en su objetividad, según manifiesta el primer fundamento jurídico de la sentencia, una falta muy grave, pues como avala el conjunto de sentencias que el recurrente cita, esta Sala siempre ha estimado que tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, y por ello la reacción del actor, que al ser advertido por un empleado de la Empresa de no realizarse el trabajo en el almacén con arreglo a las instrucciones dadas, y tras producirse una discusión entre ambos, "propinó una bofetada a su interlocutor», es, como ya se ha dicho y declara la sentencia, una falta muy grave, que si no concurriera otro tipo de circunstancias sería acreedora al despido acordado. Ahora bien esta Sala también tiene declarado de modo reiterado que lasfaltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, y desde este punto de vista es claro que tanto el antecedente del actor que acredita estar sujeto a una inestabilidad depresiva que le obligó a solicitar ser destinado a un puesto de menor responsabilidad, como el hecho de sufrir una "crisis de ansiedad» que obligó a prestarle asistencia médica inmediata, a renglón seguido del incidente con su compañero de trabajo, evidencian la falta plena de responsabilidad y por ende de culpabilidad en el actor, pues es sabido que los procesos depresivos que merman los impulsos e intereses vitales se traducen en una incapacidad para la comunicación recluyendo a quien lo padece en un hermetismo que crea desconfianza frente a los otros, y que frecuentemente desencadena episodios de violenta agresividad, como el enjuiciado, y a los que su autor se ve abocado más por su patología que en ejercicio de su libertad. No se puede, a pesar de ello, desconocer que la conflictiva conducta del trabajador pone a la Empresa en una difícil situación pues si, según lo razonado, la condición patológica de su personalidad hace inviable su separación del trabajo mediante despido disciplinario, esta propia condición del actor puede hacer prever a la Empresa razonablemente nuevos incidentes, que está obligada a evitar, pero ello no significa que la Empresa esté desprovista de recursos legales para la defensa de sus legítimos intereses, pues el propio Estatuto de los Trabajadores previene la extinción de la relación laboral por razones que no siendo imputables al trabajador le tornan inepto para el desempeño de su trabajo, y ello sin recurrir a sancionar la conducta reprochada al demandante con una sanción de menor entidad que la del despido a la que hace referencia la sentencia recurrida.

Tercero

Esta última consideración de la sentencia, que concluye autorizando, en el fundamento jurídico, aunque no en el fallo, a imponer otra sanción, da lugar al apartado segundo del segundo motivo, que estima que suprimida en la Ley Procesal Laboral de 1980 la facultad que el Texto refundido precedente establecía en su art. 103 a favor del Magistrado de imponer una sanción inferior al despido, la sentencia infringe la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 12 de junio , pero es evidente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, que la sentencia no impone otra sanción, sino que simplemente en su Fundamento Jurídico contempla la posibilidad de ello, por lo que sin más argumentación el recurso debe decaer en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Empresa "Productos Pepsico, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada en los autos núm. 1.111/1989 , sobre despido, seguidos por demanda de don Luis Manuel contra la recurrente. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituida, a la que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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