STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:13408
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 544.-Sentencia de 3 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; personal estatutario al servicio del INSALUD;

reclamación de derecho y cantidades.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL ; acuerdo suscrito el 4 de abril de 1984; entre el

INSALUD y las Centrales Sindicales UGT y CESH; cláusula 2.2 c) y RDL 3/1987, de 11 de

septiembre, disposición final segunda, 2.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de febrero, 22 de marzo y 25 de julio de 1991; 19 de

abril, 5 de junio y 23 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La sentencia impugnada y las ofrecidas como referencia resuelven situaciones y

pretensiones sustancialmente iguales que versan sobre si el acuerdo entre el INSALUD y las

Centrales Sindicales tienen o no vigencia. El problema jurídico planteado ha sido resuelto por

reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de negar eficacia al acuerdo referido más allá del

período de su vigencia agotada el 31 de diciembre de 1986, al instaurar el Real Decreto-ley 3/1987

un nuevo sistema retributivo, completamente distinto del establecido en aquél.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 322/90 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, recurso 86/90 , seguido a instancia de doña Gloria y 47 más, contra la mencionada recurrente sobre reconocimiento de derecho y cantidades.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos doña Gloria y otros, representados por el Letrado don Rafael Gómez Alvarez.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el 5 de diciembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra, de fecha 9 de mayo de 1990 , en autos seguidos entre doña Gloria y 47 más contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reconocimiento de derecho y cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra de fecha 9 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Gloria y 47 más contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de diferencias retributivas, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1.°) Los demandantes, doña Gloria , doña Gabriela , doña Elsa , doña Carmen , doña Almudena , doña María Virtudes , doña Yolanda , doña Rosa , doña Natalia , doña Melisa , doña Luz , doña Milagros , doña Marina , doña Mariana , doña Maribel , doña Mónica , doña Montserrat , doña Pilar , doña Silvia , doña María Luisa , doña Filomena , doña Andrea , doña Guadalupe , doña Marisol , doña Victoria , doña Amelia , doña Constanza , doña Marta , doña María Cristina

, doña Begoña , doña Inmaculada , doña Trinidad , doña Beatriz , doña Lidia , doña María Esther , doña Estefanía , doña Verónica , doña Frida , doña María Purificación , doña Lourdes , doña Catalina , doña Susana , doña Isabel , doña Camila , doña María Rosa , doña Rosario , doña Soledad y doña Leticia , prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el hospital "Virgen del Camino" de Pamplona, excepto doña Leticia que lo hace en el consultorio "Río Irati" de la misma ciudad, con la categoría de auxiliares administrativas y sueldo mensual sin prorrateo de pagas extras de 59.979 pesetas. 2.°) En fecha 4 de abril de 1984 el Instituto Nacional de la Salud firmó un acuerdo con los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Confederación Estatal de Sindicatos Médicos y relativo a las condiciones retributivas del personal estatutario de aquel organismo. 3.°) El apartado 2.1 del referido acuerdo establece una serie de homologaciones retributivas para determinadas categorías, concretamente y en lo que atañe a las demandantes, dispone que dichas homologaciones se realizarán con arreglo a los siguientes criterios: "... a) el personal auxiliar de clínica y auxiliar administrativo, respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ATS y Diplomados de residencias sanitarias con idéntico módulo horario." 4.°) En cuanto al ritmo de homologación el apartado 2.2 b) del citado acuerdo establece literalmente que: "Para.. Auxiliares administrativos la homologación se realizará definitivamente en 1984 con las diferencias que existan respecto a su grupo de referencia." 5.°) Durante el año 1988 las retribuciones efectivamente percibidas por los ATS, Enfermeras de unidades de hospitalización, Servicios Centrales de Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social, han alcanzado, computados todos los conceptos, la suma de 1.706.290 pesetas. 6.°) Las retribuciones percibidas por las Auxiliares administrativas, durante el mismo período, con prestación de servicios de hospitales (Instituciones Sanitarias cerradas) de la Seguridad Social ha sido alcanzada la suma de

1.193.196 pesetas o sea, 86.526 pesetas por debajo del 75 por 100 del salario percibido por los ATS 7.°) En fecha 10 de febrero de 1989 las demandantes solicitaron del Instituto Nacional de la Salud el abono de las cantidades reclamadas en demanda. 8.°) Las demandantes, a su vez, en fecha 11 de abril de 1989 formularon la oportuna reclamación previa». Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada, por las antes mencionadas, contra Instituto Nacional de la Salud y Tesorería, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el 75 por 100 de las retribuciones de los ATS de hospitales, condenando a los demandados a que abonen a cada una de aquéllas en concepto de atrasos correspondientes al año 1988, la suma de 86.526 pesetas así como a estar y pasar por aquellas declaraciones (sic).»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el Instituto Nacional de la Salud, recurso de casación para la unificación de la doctrina, mediante escrito de fecha 11 de enero de 1991, en el que alegó literalmente lo siguiente: "La cuestión debatida se circunscribe, por una parte, a determinar el ámbito temporal de vigencia de la letra c) de la cláusula 2.2 del acuerdo del Instituto Nacional de la Salud con UGT y CESM relativo a las condiciones retributivas del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud para 1984; y de otra parte a la posible vigencia del citado acuerdo tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud ("BOE" de 12 de septiembre).»

Cuarto

Se aportaron como sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de enero de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de septiembre de 1989 y la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 1990 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 10 de julio de 1991 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo y 29 de julio de 1991 - exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación defender la Ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del Derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se aduce es la contradicción de la sentencia impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de diciembre de 1990, confirmatoria de la de instancia, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de Aragón el 18 de enero de 1990 y 15 de septiembre de 1989 , respectivamente. Es preciso, pues, examinar en primer lugar si en las sentencias dictadas como contradictorias concurren los requisitos, antes mencionados, requeridos por el citado art. 216.

Ello es así, pues una y otra resoluciones judiciales resuelven situaciones y pretensiones sustancialmente iguales que versan sobre la cuestión de determinar si el acuerdo suscrito en abril de 1984 entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales UGT y CESM, relativo a las condiciones retributivas del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud está vigente, o por el contrario ha sido sustituido, a partir de 1 de enero de 1987, por otra normativa; y las deciden en sentido contrario, pues mientras la sentencia impugnada mantiene la primera alternativa, y en consecuencia aplica el acuerdo de 1984, como regulador del salario correspondiente al año 1988, las citadas como contradictorias sostienen la segunda tesis.

Tercero

El problema jurídico planteado en el actual recurso para la unificación de doctrina ha sido, ya, objeto de tratamiento por esta Sala en Sentencias de 19 de abril, 5 de junio y 23 de septiembre de 1991

, dictadas todas por el mismo cauce procesal que el actual recurso -cuya fundamentación ha de apoyarse en virtud del principio de unidad de doctrina- en el sentido de negar eficacia al acuerdo suscrito el 4 de abril de 1984, más allá del período de su vigencia. Del citado bloque doctrinal se deduce, con manifiesta claridad, el error jurídico en que incurre la sentencia impugnada al interpretar el citado acuerdo de 1984 -cláusula

2.2.c)- y el Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre -disposición final segunda , 2-, dado que, como sienta la mencionada doctrina: a) El acuerdo de 1984 agotó su vigencia el 31 de diciembre de 1986, al establecer, conforme a su exposición de motivos y texto normativo, "las condiciones retributivas del personal estatutario que habrán de regir durante 1984» y "un sistema de homologaciones económicas para el trienio 1984-1986». b) El Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , instaura un nuevo sistema retributivo, completamente distinto del establecido en el acuerdo de 1984, cuyas líneas fundamentales consisten en clasificar las diversas categorías de personal estatutario -al efecto de fijación de retribuciones básicas- en función de la titulación económica exigida para el ingreso, y en equiparar las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, respecto a su estructura social y conceptos retributivos, al personal funcionario de la Administración del Estado, c) Aunque el acuerdo de 1984 no hubiera contenido una cláusula de vigencia temporal hasta 31 de diciembre de 1986, hubiera quedado, igualmente, sin efecto, en primer lugar, por los acuerdos posteriormente celebrados en 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio de 1987, que establecieron un sistema retributivo, diferente del pactado en 1984, puesto que es evidente que el pacto o convenio colectivo estatutario o no, puede ser modificado o sustituido por otro posterior, siempre que nose conculque la legalidad vigente, y además, y fundamentalmente, por la publicación del Real Decreto-ley 3/1987, que expresa -art. 1.º - que el personal estatutario, de referencia, sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el mismo, d) No es aplicable al supuesto litigioso el principio de norma más favorable, a que se refiere el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, en primer lugar, se opone a ello el art. 1.3.a) de dicho cuerpo legal , que, expresamente, excluye de su ámbito al personal estatutario, y, en segundo lugar, aunque así no fuera, tampoco sería aplicable tal precepto que contempla el conflicto entre normas laborales coexistentes en el tiempo, simultaneidad que, como se dijo antes, no concurre en el presente caso, en cuanto al acuerdo en abril de 1984, agotó su vigencia en 31 de diciembre de 1986, y, además, fue sustituido su contenido por otra normativa posterior, de naturaleza estatutaria, cual es el Real Decreto-ley 3/1987 , con vigencia a efectos económicos al 1 de enero de 1987 -disposición final segunda - y de carácter más beneficioso para los trabajadores según se deduce de su propio preámbulo y disposición transitoria primera, que contiene un mandato claro y terminante, al afirmar que el personal estatutario de referencia, únicamente será retribuido por los conceptos que se enumeran en el mismo, e) Es de remarcar finalmente, cual insiste la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1991 , con cita de la de 13 de abril del propio año, que el personal estatutario, al igual que el funcionarial, se enmarca en una situación objetiva, cuyos caracteres se perfilan legalmente y son modificables mediante el instrumento normativo adecuado, de suerte que la preexistencia de un acuerdo no puede modificar por se la regulación estatutaria, sujeta a reserva reglamentaria, ni condicionar una futura regulación legal, que, en todo caso, ha de prevalecer sobre lo acordado.

Cuarto

Por cuanto se ha considerado debe concluirse que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, contradice las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, acompañadas por certificación al mismo, así como las antes citadas de esta Sala, que contienen la correcta doctrina legal aplicable, y, consecuentemente, produce quebrantamiento del criterio unificador de la jurisprudencia. Ello acarrea - art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - la casación y anulación de la misma y la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad, que alcanzan a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada; procediendo, pues, en definitiva, desestimar la demanda interpuesta por los actores frente al Instituto Nacional de la Salud, sin expresa declaración de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 5 de diciembre de 1990, en rollo de recurso de suplicación núm. 322/90 , que se había interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de 9 de mayo de 1990 , dictada en procedimiento seguido a instancia de Gloria , Gabriela , Elsa , Carmen , Almudena , María Virtudes , Yolanda , Rosa , Natalia , Melisa , Luz , Milagros , Marina , Mariana , Maribel , Mónica , Montserrat

, Pilar , Silvia , María Luisa , Filomena , Andrea , Guadalupe , Marisol , Victoria , Amelia , Constanza , Marta

, María Cristina , Begoña , María Cristina , Trinidad , Beatriz , Lidia , María Esther , Estefanía , Verónica , Frida , María Purificación , Lourdes , Catalina , Susana , Isabel , Camila , María Rosa , Rosario , Soledad y Leticia , contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de derecho y cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda interpuesta por los referidos demandantes, absolvemos al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión frente a los mismos formulada; sin hacer expresa declaración de costas.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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