STS, 18 de Octubre de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:13310
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 589.-Sentencia de 18 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; despido de trabajador que habiendo pasado al Fondo

de Promoción de Empleo de Aceros Especiales y teniendo suspendido su contrato de trabajo con

la Empresa fue despedido por ésta debido a la reiterada negativa o falta de colaboración para la

recolocación profesional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL . Art. 55.1 ET .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el contrato laboral se hallaba en suspenso en tanto el trabajador

afectado por el plan de viabilidad empresarial se acogía al Fondo de Promoción de Empleo, sin

embargo, al ser excluido de este último a título de sanción, hubo de recobrar vigencia, de modo

automático, la relación de trabajo en la Empresa, cuyo despido se produjo con posterioridad a

aquella exclusión, que debe calificarse, por tanto, de improcedente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de la Empresa "Acenor, S. A.», contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1216/1990 , interpuesto, de una parte, por la Empresa "Olarra, S. A.», y de otra, por la Asociación Fondo de Promoción del Empleo del Sector de Aceros Especiales contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, de 12 de febrero de 1990 , dictada en proceso sobre despido entablado frente a las recurrentes y la Empresa "Acédales, S. A.», por don Luis María .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Luis María , representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el 10 de julio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación núm. 1216/1990 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya , en autos seguidos entre don Luis María , y las Empresas "Acenor, S. A.»; "Olarra, S. A.»; "Aceriales, S. A.», y el Fondo de Empleo del Sector de Aceros Especiales; sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por la Empresa "Olarra, S. A.", y, de otra, por la Asociación Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya de 12 de febrero de 1990 , dictada en proceso sobre despido y entablado frente a los recurrentes y la Empresa "Aceriales, S. A." por don Luis María , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 12 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya , contiene los siguientes hechos probados: "1.° Don Luis María venía trabajando por cuenta y orden de la Empresa "Olarra, S. A.", desde el 3 de mayo de 1976, con cateogría de Peón especialista y salario anual de 1.639.582 pesetas. Cuando el día 1 de julio de 1987 quedó con su contrato de trabajo suspendido por tres años en virtud de resolución de la autoridad laboral, optando por incorporarse al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, S. A., en el que ingresó con efectos desde esa fecha, no teniendo la condición de representante de sus compañeros, garantizándole, éste, una retribución de 1.311.672 pesetas/ año en los tres años. 2.º Mediante carta de 14 de noviembre de 1988 el Fondo referido ha procedido a sancionarle con su baja en el mismo desde el 16 de ese mes y en razón en esencia a su persistente actitud negativa a aceptar cualquier puesto de trabajo, habiendo rechazado los puestos ofrecidos por las Empresas "Diceco, S. A.", "Euskal Limpiezas, S. A.", "Cíes Limpiezas, S. A.", "Sader, S. A.", y por último el 11 de noviembre de 1988, en "Frigoríficos Ga-rrotxa", dándose por reproducido el tenor literal de la carta, por obrar en autos. 3.º El demandante ha demostrado falta de interés por los puestos de trabajo que el Fondo le ofrecía, indicados en la carta citada, salvo el de "Cíes Limpiezas, S. A.", del que no consta se le llegara a ofrecer, motivando su actitud que el Fondo no le presentase en ninguno de los cuatro casos como candidato a la empresa ofertante, habiendo ocurrido en las fechas de 30 de diciembre de 1987 ("Diceco"), 11 de marzo de 1988 ("Euskal"), 6 de julio de 1988 ("Sader") y 11 de noviembre de 1988 ("Frigoríficos Gorrotxa"). 4.º Mediante carta de 7 de diciembre de 1988 "Olarra, S. A.", notifica al Sr. Luis María la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 16 de noviembre de 1988 y en base a que el Fondo había dado por cancelada la vinculación que con él tenía el Sr. Luis María . 5.° El 19 de diciembre de 1988 se celebró el previo acto de conciliación instado el 2 de ese mes, no compareciendo los demandados. 6.º Obran en autos y se dan por reproducidos el reglamento y estatutos del Fondo demandado, así como el contrato de incorporación a éste del demandante.»

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que previa estimación de la falta de legitimación pasiva opuesta por "Aceriales, S. A.", y con estimación plena de la demanda interpuesta por don Luis María

, frente al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, "Olarra, S. A." y "Acédales, S.

A.", sobre despido, declaro nulo el despido de que ha sido objeto el demandante el 16 de noviembre de 1988 por "Olarra, S. A.", a la que, por ello, condeno a readmitir inmediatamente al Sr. Luis María en las mismas condiciones que tenía y a abonarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta que la readmisión se produzca, a razón de un salario de 136.632 pesetas/mes, excepto los del período de suspensión del contrato, por los que se condena al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales a pagar al demandante las cantidades precisas que le garanticen un ingreso mensual de 109.306 pesetas, absolviendo a cada uno de esos dos demandados del resto de lo pedido en la demanda, haciéndolo en la instancia a "Acédales, S. A.".»

Tercero

Sobre similar cuestión litigiosa, se dictó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 6 de octubre de 1989 . El fallo de dicha sentencia es como sigue: "Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, de fecha 8 de febrero de 1989 , a virtud de demanda deducida por el demandante don Bartolomé , y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos improcedente el despido llevado a cabo contra la persona de don Bartolomé , condenado al Fondo y a la Empresa "Olarra,

S. A." -"Acenor, S. A."-, a readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad procedente a su opción.»

Cuarto

Por el Letrado don Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de la Empresa "Acenor, S. A.», se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1990 y en el que se alegó los siguientes motivos: 1.º La sentencia impugnada incurre en violación por aplicación indebida del art. 154.2 de la Ley deProcedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . 2.° y 3.° Se denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en la cláusula

  1. y 6.ª del contrato suscrito entre el actor y el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales y con lo establecido en el art. 3.°, párrafo 6.º, 7.° y último, del Reglamento del Fondo y la cláusula vigésima de los Estatutos en su último párrafo.

La parte recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente por proveído de 24 de abril de 1991, se admitió a trámite el recurso dando traslado al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1991 y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En una primera aproximación enjuiciadora del presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse la procedencia legal de su planteamiento, en función de los precisos requisitos a los que se halla sujeto este excepcional medio impugnatorio por preceptiva del art. 216 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral : Desde esta inicial perspectiva no cabe la menor duda que entre la sentencia, ahora impugnada, y la que, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se da una identidad, más que sustancial, puntualmente objetiva del problema litigioso resuelto, de forma contradictoria, por una y otra resolución en contraste, lo que, obviamente, viabiliza el planteamiento del recurso unificador promovido. En este sentido, es de advertir que en ambas sentencias se aborda la cuestión relativa al despido de dos distintos trabajadores de una misma empresa -"Olarra, S. A.», hoy "Acenor, S. A.»-, que habiendo pasado al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales y teniendo, por ende, entre tanto, suspendidos sus respectivos contratos de trabajo con aquella empresa fueron despedidos en mérito a una misma causa, referida ésta a la reiterada negativa o falta de colaboración para la recolocación profesional. La contradicción deviene de que la sentencia, ahora impugnada, declara la nulidad de despido, por la misma, enjuiciado y resuelto, mientras que la sentencia propuesta como término de comparación califica como improcedente el despido producido en idénticas circunstancias.

Segundo

La prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se halla sujeta, por imperativo del art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , a la concurrencia de tres requisitos atinentes, respectivamente, a la contradicción jurisprudencial, en sí, a la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y al consiguiente quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. De esta triple exigencia legal, necesitada de una simultánea o conjunta concurrencia, se infiere, con suficiente claridad en el caso de autos, que, entre la sentencia, en él, impugnada y la aportada como contradictoria se da la denunciada contradicción de sus respectivos fallos, y, al propio tiempo, la resolución judicial recurrida incurre en la infracción jurídica que se invoca en el recurso, dando lugar, con ello, a un quebranto en el principio de unificación del Derecho y de la formación de la jurisprudencia. En efecto, si bien es cierto que el contrato laboral, al que se contrae el despido objeto de la sentencia impugnada, se hallaba en suspenso en tanto el trabajador afectado por el plan de viabilidad empresarial se acogía al Fondo de Promoción de Empleo, sin embargo, al ser excluido de este último a título de sanción, necesariamente, hubo de recobrar vigencia, de modo automático, la relación de trabajo en la Empresa, cuyo despido, combatido en la litis, se produjo con posterioridad a aquella exclusión del Fondo referenciado aunque con efectos de la fecha de esta última. En tales circunstancias, el despido impuesto mediante carta ajustada a lo previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores debe merecer la calificación de improcedente, por cuanto no cabe admitir la subsistencia de la suspensión contractual respecto a la Empresa, determinada, como se hallaba la misma, al mantenimiento del trabajador en el Fondo de Promoción de Empleo.

Tercero

Es de señalar que la denuncia jurídica propuesta en el 1.º de los motivos del recurso que se resuelve, en cuanto referida a una posible extemporaneidad del recurso de suplicación del que deriva la sentencia objeto de impugnación carece, como es obvio, de naturaleza apropiada a la índole unificadora del especial recurso de casación propuesto.Cuarto: Por todo lo razonado, el recurso ha de ser estimado con las consecuencias legales establecidas en el art. 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de dóctrina, promovido por el Letrado don Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de la Empresa "Acenor, S. A.», contra la sentencia, dictada en tramite de recurso de suplicación núm. 1216/1990 correspondiente a autos, sobre despido, núm. 1.167/1988 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de junio de 1990 , siendo partes, en dichos autos, como demandante don Luis María , y como demandados "Olarra, S. A.» -hoy "Acenor, S. A.»-, Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales y "Aceriales», S. A.». Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso de suplicación debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido impuesto al demandante en 16 de noviembre de 1988 y condenamos a la Empresa demandada "Acenor, S. A.», a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a su elección, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido o le indemnice en la cantidad de 2.545.754 pesetas, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca la notificación de la presente sentencia. Todo ello con el límite legal de los sesenta días hábiles previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de la posibilidad de reclamar del Estado lo que exceda de dicho período. Debiendo absolver y absolvemos en lo que no se estima la demanda. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito de 50.000 pesetas para recurrir sin que haya lugar a hacer imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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