STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:13241
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 568.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Revisión de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del TALPL,

DOCTRINA: De la comparación entre la sentencia recurrida y las de referencia se infiere que las

pretensiones ejercitadas en una y otras son radicalmente diversas; en la recurrida se trata de los

términos en que ha de ejecutarse una sentencia firme y en las de referencia de la extinción del

contrato por voluntad del trabajador. En función de esta diversidad de pretensiones, difieren los

hechos, y los fundamentos jurídicos son dispares; en la recurrida los arts. 18 y 267.1 de la LOPJ y 211 de la antigua LPL y en las de referencia el art. 50 del ET .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Estíbaliz , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de febrero de 1991, recurso de suplicación núm. 121/1991 , interpuesto por dicha recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, el día 3 de diciembre de 1990, autos núm. 269/1989 , seguidos a instancia de doña Estíbaliz , contra "Aeropuertos Nacionales», sobre rescisión de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido "Aeropuertos Nacionales», representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el 25 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 3 de diciembre de 1990 , en autos seguidos entre doña Estíbaliz contra "Aeropuertos Nacionales», sobre rescisión de contrato. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Estíbaliz , contra el Auto dictadopor el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 3 de diciembre de 1990 , a virtud de demanda formulada por la misma contra el Organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales", sobre rescisión de contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.»

Segundo

El Auto de instancia de fecha 3 de diciembre de 1990 , contenía los siguientes antecedentes de hecho: "1.° En este Juzgado se siguen actuaciones, bajo el número de referencia al margen, promovidas por doña Estíbaliz en reclamación por rescisión de contrato, en los que con fecha 5 de julio de 1989 se dictó sentencia declarando rescindida la relación laboral entre la actora y "Aeropuertos Nacionales" Dicha sentencia fue recurrida por la demandada en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que resolvió con fecha 11 de mayo de 1990, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida. 2.º En fecha 16 de octubre de 1990, después de presentasr escritos de alegaciones ambas partes, tendentes a dilucidar cuál era la fecha en que la sentencia deviene firme, y ello para el exacto cálculo de la indemnización a la actora, se dictó auto en cuya parte dispositiva se condenaba al abono por parte de "Aeropuertos Nacionales» de la cantidad de 1.474.897 pesetas a la actora por considerar que la fecha de firmeza de la sentencia de instancia era la de la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, por tanto, a esa fecha se debía calcular la indemnización. 3.° Contra el auto antes mencionado, el Abogado del Estado interpone el 23 de octubre de 1990 recurso de reposición, alegando que el importe de la indemnización debe ser el fijado en la Sentencia de este Juzgado de 5 de julio de 1989 ya que lo contrario constituiría reformatio in peius además de una violación del art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de considerar la cantidad reclamada excesiva y no acreditada. Dado traslado del mismo a la actora, presenta escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso. 4.º En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución, dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.» Y la parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales" contra el Auto de 16 de octubre de 1990 , debía declarar y declaraba que la fecha de extinción de la relación laboral entre la actora y dicho organismo, así como la indemnización debida y ya abonada es la que figura en la Sentencia de 5 de julio de 1989 .»

Tercero

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución, interponiéndose por Estíbaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 18 de abril de 1991, en el que se alegaron los siguientes motivos de casación: "1.º Infracción de arts. 50.1.c) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 56.1.a) del mismo texto legal. 2.º Infracción del art. 14 de la Constitución . 3.º Contradicción de la sentencia recurrida con las aportadas como término de comparación. Todo ello bajo el amparo de los arts. 218, 219, 220 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Se aportaron como sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas 23 de marzo de 1990 y 12 de junio de 1990.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 12 de septiembre de 1991, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada en recurso de suplicación contra un auto de ejecución, que acordaba que la fecha de extinción de la relación laboral y la correspondiente indemnización eran las establecidas en la sentencia que daba lugar a la acción de rescisión de contrato de trabajo ejercitada por la actora, pese a que dicha sentencia había sido recurrida en suplicación y confirmada por la sentencia del Tribunal que conoció de dicho recurso. La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina confirma el auto recurrido, y el recurso aporta como sentencias contradictorias con la impugnada las de 23 de marzo de 1990 y 12 de junio del mismo año, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . En ambas sentencias se conoce sobre litigios en que se ejercitó por los trabajadores acciones de rescisión del contrato, la primera desestima el recurso, en atención a que el demandante había abandonado el puesto de trabajo al tiempo en que presentaba la demanda. La segunda estimó el recurso por apreciar incumplimiento grave en las obligaciones del empresario y revisando la sentencia de instancia estimaba la demanda.

Segundo

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sin duda, tiene que mantener la recta aplicación del Derecho corrigiendo las infracciones legales en que se haya podido incurrir. Esta decisivafunción, que en su orden, está también encomendadas a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de suplicación, sólo puede ejercitarse en este excepcional recurso, en razón de su objeto primero y finalidad esencial: la unificación de doctrina, por ello, sólo, como dice la Ley, el recurso se da "con ocasión» de sentencias dictadas en suplicación que sean contradictorias con otras dictadas por las propias Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con las producidas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y así, si no existe contradicción no ha lugar a unificación alguna, y el recurso entablado no es sólo que carezca de un requisito esencial sino que, en realidad, está ausente su propia razón de ser. La contradicción entre la sentencia recurrida y las de referencia ha de ser efectiva y palmaria, es decir ha de trascender al fallo, pronunciamientos distintos, dice la Ley, y estos fallos diversos, han de surgir no de meros razonamientos o argumentos si no de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes.

Tercero

De la indicación hecha en el primer fundamento sobre la sentencia recurrida y de las de referencia, se infiere, que las pretensiones ejercitadas en una y otras son radicalmente diversas, en la sentencia recurrida se trata de los términos en que ha de ejecutarse una sentencia firme que fue en su día objeto de recurso de suplicación, en las de referencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. En función de la diversidad de pretensiones difieren del mismo modo los hechos en los supuestos enjuiciados: en la sentencia objeto del recurso, son hechos las sentencias de instancia y del recurso así como la parte dispositiva del auto recurrido, en las de referencia las concretas conductas de la Empresa y trabajador, por último, los fundamentos jurídicos son del mismo modo dispares, en la recurrida los arts. 18 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 211 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , en las de referencia el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala que se cita en ellas. Es pues evidente, que se carece de la contradicción necesaria para que tenga ocasión el recurso formalizado y que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Estíbaliz , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de febrero de 1991 , interpuesto por dicha recurrente contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander el 3 de diciembre de 1990 , en autos seguidos a instancia de la misma contra "Aeropuertos Nacionales», sobre rescisión de contrato.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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