STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:13264
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150.

-Sentencia de 28 de febrero de 199

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete

PROCEDIMIENTO: Declarativo de mayor cuantía

MATERIA: Reclamación de cantidad. Hipoteca. Enriquecimiento sin causa

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Arts. 109, 110.1, 111 y 112 de la Ley Hipotecaria (L.H.)

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y 20 de diciembre de 1990

DOCTRINA: El, soporte jurídico básico del máximo alcance de la extensión de la hipoteca es precisamente el art. 111 de la L.H ., que en combinación con la cláusula de la escritura de constitución de la hipoteca, relativa al contenido pactado de la misma, comprende en su ámbito aplicativo los muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada para el servicio de alguna industria y tal carácter tienen, desde luego, el mobiliario, enseres, utensilios, objetos de adorno y demás elementos mobiliarios que componen la total dotación mobiliaria de un hotel, en cuanto que los servicios propios de hospedería, manutención y celebración de actos sociales, festejos, etc., que presta así lo exige en consonancia con el rango que determina su categoría o clasificación administrativa

No se duda que un elemento esencial del enriquecimiento sin causa consiste precisamente en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez-Correa de Rueda, en el que es recurrido don Lucio o, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistido del Letrado don Manuel Catalán Lázaro

Antecedentes de hech

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza fueron vistos los autos de, juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Compañía Hotelbra Aragonesa, S, A.", contra don Lucio o, sobre reclamación de cantidad otros extremos

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitabaprevia alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase sentencia por la que: 1.° Se, declarase que el demandado don Lucio o debía pagar a la actora "Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.", la cantidad de 274.863.565 pesetas más sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; y se condenase al demandado en dichos sentidos. 2.° Se impusiesen expresamente al demandado las costas del litigio declarando su temeridad, o, subsidiariamente, por aplicación del art. 523 de la LEC Por otrosí hizo constar que la cuantía de ese litigio era de 274.863.565 pesetas, y asimismo interesó el nombramiento de Interventor Judicial del "Gran Hotel Zaragoza"

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado, que previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo libremente de la misma al demandado, con imposición al demandante de las costas causadas por su evidente temeridad

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Frisón, en nombre y representación de "Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Lucio o, con imposición de las costas causadas en este pleito a la parte actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma, con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso.

Tercero

El Procurador don Antonio Palma Villalón, en representación de la "Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se ampara este primer motivo en el ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", denunciándose como infringidos los arts. 109 de la L.H . en relación a la Sentencia de la Excma. Sala a que nos dirigimos de 14 de marzo de 1986 , por interpretación errónea de ambas sentencia y norma legal e igualmente se denuncia como infringido el art. 110.1 de la referida LH . por violación por inaplicación del mismo

Motivo segundo: Se ampara este segundo motivo en el ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciándose en tal sentido infracción por interpretación errónea del art. 112 de la L.H ., así como violación por inaplicación del art. 111 de la misma L.H

Motivo tercero: Se ampara este tercer motivo en el ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., "Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", y se declara como infringida la jurisprudencia sentada en Sentencias de 5 de julio de 1901; 6 de marzo de 1906; 9 de mayo de 1914; 24 de junio de 1920; 26 de noviembre de 1926; 8 de octubre de 1927; 1 de febrero de 1928; 8 de enero de 1929; 6 de junio de 1931 y 15 de febrero de 1947 , que establecen todas ellas la prohibición del enriquecimiento sin causa, a la que inequívocamente se llega, en opinión de esta parte en la tesis mantenida en la sentencia recurrida

Motivo cuarto: Se ampara este cuarto y último motivo en el ordinal tercero del art. 1.692 de la L.E.C ., "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", citándose, como infringido el art. 359 de la misma Ley , por carecer la sentencia de la necesaria claridad, precisión y congruencia

Cuarto

Admitido él recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se discute en el asunto originario de este recurso si las nuevas instalaciones hechas y los nuevos muebles y enseres colocados en el "Gran Hotel de Zaragoza", por cuenta de la empresa propietariaal tiempo de la renovación del mismo y adquisición, con posterioridad a la constitución por la misma de hipoteca, sobre el edificio, que más tarde hubo de ejecutarse, pertenecen o no al adjudicatario del inmueble. La entidad actora y recurrente entiende que tales bienes no están comprendidos dentro de la "extensión" de la hipoteca y pretende se condene a aquél al reintegro por cantidad equivalente al importe de los citados bienes. El adjudicatario en subasta judicial de los bienes, demandado y recurrido, ahora, se opuso por considerar que los bienes cuestionados habían sido legítimamente adquiridos con el inmueble. Se hace constar que la escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria de referencia contiene una cláusula décima del siguiente tenor literal: "La hipoteca constituida se extenderá a los objetos muebles y rentas expresados en el art. 111 de la L.H . y a los edificios construidos en la finca hipotecada por los hipotecantes o deudores.

Segundo

El primer motivo casacional amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.EC ., denuncia la infracción del art. 109 de la L.H . en relación con sentencia de esta Sala por interpretación errónea, como asimismo la infracción del art. 110.1 de la referida Ley , que se dice inaplicado. De la compleja y dispersa exposición en defensa del motivo, cabe extraer dos puntos de reflexión: uno conforme al cual, incluso en contrariedad con la propia Sentencia que invoca, de 14 de marzo de 1986 , no debe entenderse que las "mejoras" a que se refiere el art. 109 sean las mejoras existentes en el momento de la ejecución sino las que había en el momento de la constitución de la hipoteca, y, otro, que sugiere que el núm. 1.º del art. 110 no contiene una lista cerrada dentro de la que necesariamente hayan de incluirse todas las instalaciones posibles, sino que menciona ad exemplum una serie de conceptos, de manera que fuera de la misma deben quedar algunos bienes, cuando, como ocurre en el caso de autos, éstos revisten especial valor. Intenta el recurrente combatir de esta manera la recta apreciación de la Sala de segunda instancia al considerar como bienes asimilados a los inmuebles, y calificar, como mejoras, instalaciones tales como las de "aire acondicionado" o escaleras de emergencia, que deben entenderse hipotecadas juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato (art. 110.1) en relación con lo dispuesto sobre la extensión de la hipoteca por el art. 109

Tercero

Respecto de la primera línea de reflexión que se apuntó, cabe decir que esta Sala ha tenido ocasiones de pronunciarse sobre la materia cuestionada, en sentido negativo al propuesto por el recurrente, como el mismo reconoce. Últimamente la Sentencia de 21 de diciembre de 1990 , muy explícita en este particular, mantiene que "para juzgar como actúa el concepto de extensión de la hipoteca, debe estarse a la interpretación integradora de los diversos supuestos legales que comprende, y como resultado de este examen se llega a la conclusión de que el concepto no se refiere a una situación estática, la existente al tiempo de constituirse la hipoteca, sino, por el contrario, a una situación dinámica que puede experimentar cambios y modificaciones, constante la hipoteca y cuyo estado final se precisa al tiempo de la ejecución"

Cuarto

En relación con el segundo argumento sólo se puede indicar que una lectura serena acerca de los bienes en que consisten las mejoras, incluidos dentro del núm. 1.° del art. 109, no permite hablar de mejoras exentas por su mayor valor o de bienes que no puedan considerarse mejoras porque son valiosos, sino simplemente de bienes que se ajusten a las características conceptuales de las concretas que se enumeran (nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de las edificaciones) o análogas (criterio de similitud o semejanza) con las excepciones determinadas que contiene. Ni siquiera en relación con las obras mencionadas hay que acudir a la inclusión por semejanza, pues las instalaciones de aire acondicionado son obras de comodidad y las escaleras de emergencia son obras de seguridad. Por tanto, el motivo decae

Quinto

El segundo motivo, al amparo del mismo ordinal, se funda en la errónea interpretación del art. 112 de la L.H . y en la violación por inaplicación del art. 111, cuando, en realidad, el soporte jurídico básico del máximo alcance de la extensión de la hipoteca es precisamente el art. 111 que en combinación con la cláusula de la escritura de constitución de la hipoteca, relativa al contenido pactado de la misma, comprende en su ámbito aplicativo los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada para el servicio de alguna industria y tal carácter tienen, desde luego, el mobiliario, los enseres, utensilios, objetos de adorno y demás elementos mobiliarios que componen la total dotación mobiliaria de un hotel, en cuanto que los servicios propios de hospedería, manutención y celebración de actos sociales, festejos o agasajos que presta así lo exige, en consonancia con el rango que determina su categoría o clasificación administrativa, de alta calidad en el caso presente. La mera referencia que en las consideraciones de la sentencia de la Sala sentenciadora se hace al art. 112 para extraer un argumento de apoyo a sensu contrarío, no tiene el alcance que quiere darle la parte, pues no basa en tal precepto directamente su resolución, sino que los utiliza para reforzar los argumentos empleados por la sentencia de primera instancia para rechazar también en este punto la demanda. En consecuencia, este segundo motivo perece

Sexto

Fundado en el mismo ordinal, con apoyo esta vez en la jurisprudencia de la Sala, que prohibe el enriquecimiento sin causa, se pretende con el motivo tercero combatir las que dice son consecuencias económicas, resultantes del pronunciamiento judicial recaído. Pero estos razonamientos en ningún caso, aparte su subjetivismo, pueden ser objeto de atención por la presente vía. Vale reiterar a estos efectos la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 , plenamente aplicable a la situación presente: "Aunque la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una normativa estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la alta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente, circunstancia que, en modo alguno", concurre "pues las consecuencias jurídicas que se ve obligada a soportar la parte recurrente" "tienen su origen, causa y fundamento en unas relaciones contractuales perfectamente válidas". Por ende, el motivo tercero sucumbe

Séptimo

Finalmente, se acusa quebrantamiento de las formalidades del juicio, en relación con las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la L.E.C ., con base en una pretendida incongruencia de la sentencia, infractora del art. 359 de la LEC . La inanidad del razonamiento sobre el particular se hace patente si se considera la naturaleza plenamente absolutoria de la primera sentencia, respecto de las pretensiones del demandante hoy recurrente, para con el demandado y la naturaleza plenamente confirmatoria de la anterior, que tiene la segunda instancia aquí impugnada, razones que excusan, conforme a la aplicación de doctrina muy reiterada de esta Sala, mayores comentarios. Obviamente, también este cuarto motivo cede

Octavo

Obligada resulta, pues, la declaración de no haber lugar a este recurso de casación, con las también derivadas consecuencias, por mandato legal, de imposición de las costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido al que deberá, darse su destino legal

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Empresa Hotelera Aragonesa, S. A.", contra la Sentencia de 20 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en juicio declarativo de mayor cuantía, seguido contra don Lucio o, con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia correspondiente la certificación, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico

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