STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:13227
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 606.-Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; invalidez permanente: hecho causante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 215 y ss de la LPL aprobada por RD Legislativo 251/1990, de 27 de abril . Art. 7 Orden de 23 de noviembre de 1982 en relación con el art. 2.2 Ley 26/1985, de 31 de julio, y disposición transitoria cuarta RD 1799/1985, de 2 de octubre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: La parte recurrente introduce en sus razonamientos un hecho nuevo para llegar al fallo

estimatorio del recurso, con lo que incurre en el vicio de articularlo como si se tratase de impugnar,

por la vía de la casación clásica, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña María Teresa Díaz Pariente, en nombre y representación de doña Amelia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de diciembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 2.696/1990 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 1988 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, autos núm. 1.236/1987 , seguidos a instancia de doña Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el día 31 de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 4 de octubre de 1988 , en autos seguidos entre doña Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 1988, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona en los autos1.236/1987 seguidos a instancia de doña Amelia , contra aquél en reclamación sobre invalidez permanente debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al Organismo recurrente de los pedimentos contra él deducidos.»

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 4 de octubre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1.º La parte actora, nacida el 13 de mayo de 1935, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social, como consecuencia de los servicios prestados como empleada de hogar. 2.º Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 43.654 pesetas. 3.° Que fue dada de alta médica el 20 de febrero de 1987. 4.° Que en resolución de fecha 21 de mayo de 1987 el INSS declaró que la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestaciones por no reunir la carencia reglamentaria. 5.º Que interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 27 de julio de 1987. 6.º Que la actora fue dada de baja médica el 8 de febrero de 1985, presentando las lesiones determinantes de su posterior declaración de invalidez. 1° Que la base postulada por el INSS en la de

33.224 pesetas según Ley 26/1985 . 8.° Que durante el período octubre de 1984 a febrero de 1986 las bases de cotización ascendieron a 1.047.690 pesetas.» Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que con estimación de la demanda interpuesta por doña Amelia frente al INSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con origen de enfermedad común, y en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 43.654 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 20 de febrero de 1987.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social der Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por doña Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1991, en el que alegó contradicción de la sentencia recurrida con las aportadas como término de comparación.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 8 de noviembre de 1990, 24 de diciembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 12 de septiembre de 1991 se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con reiteración viene diciendo la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina que introdujo la base trigésima quinta de la Ley 7/1989, de 12 de abril y regulan los arts. 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , no puede confundirse con una tercera instancia, ni siquiera con un recurso extraordinario subsiguiente a otro, también extraordinario, como es el de suplicación. Su finalidad específica y su razón de ser es la unificación de doctrina y por eso la contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como término de comparación, manifestada en los datos y elementos a que se refiere el art. 216 de la mencionada Ley de trámites , viene a ser primer requisito esencial y formal del recurso y único motivo en que cabe fundamentarlo.

Segundo

1.º En el presente recurso, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan que exista tal contradicción, lo que nos lleva a fijar nuestra atención, en primer lugar, en dicha cuestión.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 31 de diciembre de 1990 que es la recurrida, se plantea el tema de la interposición y aplicación de la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 en relación con el art. 2.2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , en orden al problema de Derecho intertemporal que plantea la entrada en vigor de la nueva normativa en relación con la determinación de la base reguladora y los períodos de carencia exigidos para lucrar las prestaciones derivadas de la declaración de invalidez permanente, en función del momento en que ha de fijarse el hecho causante. La sentencia, invocando doctrina de esta Sala, especialmente la de 23 de diciembre de 1987 , dice que, normalmente y en los supuestos ordinarios, la fecha del hecho causante ha de situarse en coincidencia con la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, pero que cuandohay constancia de que las lesiones determinantes de la invalidez se manifestaron ya con el carácter definitivo e irreversible que da lugar a la declaración del grado de incapacidad derivado de las mismas, en un momento concreto, anterior al dictamen de la nombrada Unidad, dictamen que puede retrasarse por meras circunstancias burocráticas, que no deben perjudicar al afectado, entonces, el hecho determinante, con carácter excepcional, ha de situarse en aquel momento y fecha anteriores al dictamen. En el caso que resuelve, el afectado pretendía -y el Juez de instancia lo había estimado así- que la situación invalidante se había manifestado antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 y, aunque el dictamen de la UVAMI se hubiera producido después, en consecuencia, era de aplicación a su situación la legislación precedente. Pero la sentencia de suplicación, apreciando que las dolencias que dieran lugar a la baja por enfermedad no le impedían, en tal momento, de manera permanente la realización de trabajos de su profesión, se atiene a la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica para situar en ella el hecho causante de la invalidez apreciada y, aplicando la normativa contenida en la Ley y en el Real Decreto, ya reseñados, de 1985, resuelve en consecuencia.

  2. Las Sentencias aportadas como contradictorias, tres de la misma Sala y Tribunal mencionados, de Cataluña, las de 8 de noviembre, 24 y 31 de diciembre de 1990 , no lo son en realidad, puesto que explicitan y parten de la misma doctrina para resolver las cuestiones en cada una de ellas planteadas que, ciertamente, ofrecen el mismo problema. Las tres, como la recurrida, afrontan el tema de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 26/1985 , a pesar de que el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se había producido durante la vigencia de la última, y la primera de ellas, la de 8 de noviembre, llega a solución afirmativa, no así las otras dos que deniegan la pretensión actora, en ambos casos, pero siempre y en todas ellas, no porque apliquen doctrina distinta al supuesto, sino porque en la de 8 de noviembre se parte de que los padecimientos del incapaz ya estaban objetivados con carácter irreversible e invalidante con anterioridad a la entrada en vigor de la nombrada Ley, y, en cambio, en las otras dos -como en la recurrida- ese presupuesto fáctico falta.

Tercero

1.° La parte aquí recurrente entiende que los hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueron modificados en la de suplicación, llevan, interpretando los preceptos de que ya se hizo mérito, a la solución estimatoria de la pretensión, como hizo dicha sentencia de instancia; y que es el Tribunal de suplicación el que ha incurrido en infracción legal y de la doctrina que ella misma consigna en sus fundamentos jurídicos, introduciendo -dice- en sus razonamientos un hecho nuevo para llegar al fallo estimatorio del recurso con revocación de la sentencia recurrida. Incurre, por tanto, el recurrente en el vicio -que no logra soslayar- de articular su recurso como si se tratase de impugnar, por la vía de la casación clásica, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  1. La Sala, por tanto, no puede entrar en el examen del planteamiento recurrente, sino que apreciando -por lo ya razonado- la falta de motivación del recurso, y del contenido casacional específico que lo es exigible, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de llegar a la desestimación del mismo, sin pronunciamiento alguno sobre costas, de acuerdo con lo que dispone el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña María Teresa Díaz Pariente, en nombre y representación de doña Amelia , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de diciembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona el día 4 de octubre de 1988 , en autos seguidos a instancia de doña Amelia contra el INSS, sobre invalidez.

Devuélvanse a la Sala de lo Social del procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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