STS, 8 de Marzo de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:13204
Número de Recurso276/1989
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 8 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra. Excepción de falta de personalidad en el actor.

NORMAS APLICADAS: Artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Impugna el recurrente la falta de apreciación en ambas instancias de la excepción planteada al amparo del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que entiende no está debidamente justificada la personalidad del actor, quien actúa en su doble condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios y de comunero o propietario, no obstante haber establecido la sentencia de segunda instancia, al desestimar por segunda vez la invocada excepción que es indudable la legitimación activa de P.G. en cuanto actúa por sí, no sólo porque a la demanda se acompaña certificación del Vicesecretario de la Comunidad de aquel es propietario de la parcela, sino también fundamentalmente porque tal condición le era sobradamente conocida a la entidad demandada.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, sobre realización de obras y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Urbanización Valjunco, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, quien no compareció en el acto de la vista, pese a estar citado en legal forma, en el que es recurrido don Alexander , como Presidente de la DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado don Jaime Saiz de Miela Ramos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alexander , quien actuó como Presidente y a la vez como propietario de la " DIRECCION000 ", contra la entidad "Urbanizaciones Valjunco,

S. A.", sobre realización de obras y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cuál solicitaba, previa alegación del los hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a la realización de las obras, de pavimentación de las calles que se mencionan con su superficie, así como las correspondientes aceras; y asimismo a que realice la reparación, de lacalzada y de las calles, en su capa rodadura base y sub-base que se encuentran defectuosas; asimismo a instalar setenta y cinco sumideros para colectores, conforme memoria del plan parcial; condenarla a completar la instalación eléctrica, conforme con dicho plan, cuyo importe global se estima por esta parte en la suma ya señalada de 22.691.440 pesetas, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, señalando excepciones, y terminó suplicando se dictara sentencia en su día estimando alguna de las excepciones dilatorias alegadas, declarando no haber lugar a resolver en el fondo del asunto, con costas a la actora, o se dictara auto declarando no haber lugar a la continuación del juicio por las excepciones alegadas, con costas a la actora. En caso de entrar en el fondo del asunto y en base a las excepciones perentorias, desestimase la demanda íntegramente con absolución de su representado, y costas a la promotora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Serafín Ferrero Aparicio, debo condenar y condeno a la entidad "Urbanizaciones Valjunco, S. A.", actualmente en período de liquidación, a subsanar las deficiencias existentes en la urbanización del mismo nombre, sita en Valencia de Don Juan (León), y que se refieren a la red vial y arcenes-aceras, así como a los sumideros e instalaciones eléctricas, en la forma que se determinará en ejecución de sentencia por referencia al informe pericial del Arquitecto don Carlos Ramón , bajo cuya supervisión se llevará a cabo dicha subsanación, advirtiendo a la entidad demandada que, si no lo efectúa, se hará a su costa. Todo ello con imposición de las costas causadas a dicha entidad demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1988 , cuyo Fallo es como sigue: "Fallamos: Que, revocando parcialmente la sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de junio de 1987, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León y su Partido , y estimando parcialmente la demanda interpuesta en representación de don Alexander , quien actúa como copropietario y como Presidente de la DIRECCION000 ", contra la Sociedad "Urbanizaciones Valjunco, S. A.", en liquidación, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1.° Se condena a la Sociedad demandada a que realice obras de pavimentación de calles de la DIRECCION000 , de Valencia de Don Juan, que faltan por realizar en una extensión superficial de mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados y cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.586,46 metros cuadrados). 2.° Se condena a la Sociedad demandada a que proceda en la precitada Urbanización a la construcción de aceras, incluyendo en total concepto y condena la construcción de aceras en una extensión superficial de mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1.136 metros cuadrados) y el acabado final de arcenes en una extensión superficial de nueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados

(9.584 metros cuadrados). 3.º Se condena a la Sociedad demandada a que en dicha Urbanización proceda a la reparación de la calzada de las calles en su capa de rodadura, base y sub-base que se encuentran defectuosas, asumiendo a su cargo en tal reparación las tres cuartas partes del costo total de la misma. 4.º Se condena a la Sociedad demandada a que en la misma Urbanización complete las instalaciones eléctricas, de conformidad con el Plan Parcial de Ordenación de Valjunco en Valencia de Don Juan. 5.º Se absuelve a la Sociedad demandada de los demás pedimentos de la demanda. Sin condena en costas en ninguna de las instancias."

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la entidad "Urbanizaciones Valjunco, S. A.", formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivó primero: Errónea apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: ( Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalamos la infracción del art. 503 del mismo Cuerpo Legal , toda vez que el actor don Alexander , que actúa en su doble condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios y de comunero o propietario de una parcela, lo justifica mediante una certificación expedida por el que dice ser Secretario de dicha Comunidad y firmada por el propio actor, cuando debería haber presentado el título de dominio.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692.5. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 defebrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Apoyado el primer motivo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea apreciación de la prueba basado en documentos, se cita al efecto un acta de la Comunidad de Propietarios que se dice contiene un consentimiento de los comuneros al cambio o modificación del trazado de las calles proyectadas por "Urbanización Valjunco, S. A.", que actúa como recurrente. Del citado documento pretende obtener como consecuencia una renuncia de derechos que eximiría a la referida empresa de realizar las obras a que ha sido condenada. Y, en abierta contradicción con las resultancias probatorias, mantiene que el documento citado fue ignorado tanto por el Juzgador de Primera Instancia como por la Sala de Segunda Instancia, cuando la realidad es que basta con una somera compulsa de la sentencia recurrida, para evidenciar que las actas de la Comunidad fueron apreciadas conjuntamente, según sus respectivas resultancias, como se desprende de cuanto se consigna en el núm. 5.° de los "fundamentos jurídicos", que con toda claridad establece que "no se ha producido renuncia alguna por la Comunidad demandante que pueda afectar a las pretensiones deducidas en la litis", lo que, desde luego, no puede extrañar si se lee el documento relacionado que se refiere a una información de cuyo conocimiento no puede deducirse el efecto que se quiere extraer para fundar una supuesta renuncia de derechos, en la que lo primero que habría que cuestionar sería la licitud de su alcance y la disponibilidad de su ejercicio de acuerdo con el art. 6.2 del Código Civil . Las razones señaladas conducen al rechazo del motivo.

Segundo

Por medio del segundo motivo pretende el recurrente, con base en la afirmada infracción del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los documentos acreditativos de la representación legal o del carácter del litigante que deberá acompañarse con la demanda y apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnar la falta de apreciación en ambas instancias de la excepción planteada al amparo del art. 533.2 por la parte recurrente, que entiende no está debidamente justificada la personalidad de don Alexander , quien actúa en su doble condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios y de comunero o propietario, no obstante haber establecido la sentencia de Segunda Instancia, al desestimar por segunda vez la invocada excepción, que "es indudable la legitimación activa del Sr. Alexander , en cuanto actúa por sí, no sólo porque a la demanda se acompaña certificación del Vicesecretario de la Comunidad de que aquél es propietario deja parcela A.P.1, sino también, fundamentalmente, porque tal condición le era sobradamente conocida a la entidad demandada, que vendió directamente la parcela a aquél", "razones que, con independencia del inidóneo cauce impugnatorio elegido, a cuyo amparo no cabe, la denuncia de infracción de normas procesales (vide, entre otras, Sentencia de 31 de octubre de 1989 ), demuestran lo injustificado del motivo.

Tercero

El tercer motivo, también por vía procesal no apta, trata de poner de manifiesto, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692, una imaginada mala constitución de la relación jurídico procesal, por supuesta concurrencia de la invocada falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de creación jurisprudencial, que, con toda razón, fue rechazada, puesto que el objeto de este asunto versa sobre acciones por incumplimientos de las obligaciones que incumbían a las partes contractuales que, en cuanto concierne al sujeto contra quien debe dirigirse la demanda, no es otro que la entidad demandada y recurrente y ello sin perjuicio, como afirma la sentencia impugnada, de las acciones de repetición que a la misma incumban.

Cuarto

Por aplicación del art. 1.715, núm. 5, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al declararse no haber lugar al presente recurso, procede imponer las costas al recurrente y declarar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Urbanización Valjunco, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , en grado de apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre realización de obras y otros extremos, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia correspondiente la certificación de la presente resolución, con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

AUTO

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito de fecha 4 de abril dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso núm. 276/89, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut hace saber que en la Sentencia dictada en el mismo, de 8 de marzo de 1991 , se dice, por mero error mecanográfico -que ha sido comprobado-, "asistido del Letrado don Jaime Saiz de Miela Ramos", en vez de su verdadero apellido Sáenz de Miera, por lo que solicita la corrección pertinente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Único: Tratándose de un mero error material, procede, conforme al art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ordenar su rectificación en cualquier momento.

Parte dispositiva

Se ordena la corrección del error indicado y la unión de certificación de este auto a la sentencia mencionada, así como la indicación al expedir testimonio de la referida sentencia de la expresada corrección.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. Magistrados.- José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados, de lo que, como Secretario, certifico.

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