STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:13081
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.120.-Sentencia de 26 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; autoría. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 741 y 884.3 de la LECr ; art. 24.2 de la CE ; arts. 14 y 344 del CP.

DOCTRINA: Acreditada la realidad de un concierto de voluntades entre todos los copartícipes en el

tráfico de las sustancias estupefacientes, la comunicabilidad de la gestión objetiva extiende a todos

ellos la misma responsabilidad, cualquiera que fuere el papel atribuido en el plan a cada uno.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Hugo , Ramón , Carlos Jesús y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Tercera, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 3 de 1987 , contra Hugo , Ramón , Carlos Jesús y Maite , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 17 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° A primeros de mayo de 1986, un procesado condenado por el Tribunal en sentencia de 18 de julio del año pasado 1988 y al que, por ello, no afecta la presente, pero que denominaremos a efectos narrativos Michel, de dos personas no enjuiciadas, recibe y acepta la proposición que le hacen, de trasladarse al sur de España, hacerse cargo de una gran partida de "hachís" y trasladarla a Francia, recibiendo como contrapartida una gran cantidad de dinero. Para llevar a efecto la operación, propone a otro procesado, igualmente condenado y que para el relato llamaremos Patrice, si a cambio de una cierta cantidad de dinero, estaría dispuesto a transportar la droga a su destino, y aceptado por éste el negocio, tras hacerse con el vehículo-caravana matrícula ....-KB-.... , viene a España y se instala en Benalmádena (Málaga). 2.° Miguel llega a España en un vehículo "Mercedes" prestado, matrícula francesa falsa ....-EV-....

, porque había sido sustraído en el año 1984, sin que se haya constatado conociera dichos extremos. Cuando tiene en su poder la droga estupefaciente, se pone en contacto con Patrice, cargan 300 kilogramos de "hachís" en el vehículo y emprenden camino de regreso. 3.° Previamente, Michel que conocía con anterioridad a los cuatro procesados, hoy enjuiciados, Hugo , Carlos Jesús , Ramón y Maite , los cuatromayores de edad, ejecutoriamente condenados Hugo y Carlos Jesús , el primero por sentencias de 5 de julio de 1974 y 15 de diciembre de 1982 , por lesiones y expedición de cheque en descubierto, a las penas respectivas de un mes y un día de arresto mayor de 5.000 pesetas de multa, y 20.000 pesetas de multa, las de la primera causa canceladas, y el segundo por sentencia de 26 de noviembre de 1969 , por abandono de familia, a las penas de tres meses de arresto mayor y 5.000 pesetas de multa, y sin antecedentes constatados Ramón y Maite , y con los que había tenido negocios de tráfico y comercialización de sustancias psicotrópicas y específicamente de Compra de "hachís" en Marruecos o cuando menos en el sur de España y que desde allí llevaban hasta Francia, donde introducían la droga, se pone de acuerdo con los mismos para facilitar la operación y mejor transporte e introducción en el país vecino. 4.° A tal efecto, Hugo se dirige a Puerto Lápice, espera la llegada de Michel y Patrice y les conduce hasta un chalet de su propiedad, sito en la urbanización Caraquiz (Guadalajara), y cuando llegan a dicho lugar, Fausto conduciendo el vehículo de su propiedad marca "Renault 18", matrícula H-....-HT , siguiéndole Michel pilotando el "Mercedes" y luego Patrice la caravana, sobre las 22 horas del 21 de junio de 1986, son detenidos por la Policía que venía siguiendo la operación, la que intervino 122 paquetes de "hachís" que arrojaron un peso de 300 kilogramos, con un valor aproximado en el mercado clandestino de 300.000.000 de pesetas. 5.° Los procesados Carlos Jesús , Ramón y Maite , que sobre las 21,30 horas, en el turismo marca "Citroen BX", color gris metalizado, matrícula K-....-K , habían llegado al chalet referido, que esperaban a Hugo , Michel y Patrice, para facilitar y controlar la segunda etapa del transporte hasta la frontera francesa, fueron detenidos, igualmente en los primeros momentos del siguiente día 22 de junio del citado año 1986.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español el Tribunal ha decidido, condenar a los procesados Hugo , Ramón , Carlos Jesús y Maite , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de los tres primeros, de tres años de prisión menor, y a la última de un año de prisión menor, a todos a las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad que les imponemos, y al pago cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por la causa, de no haberles sido de abono en otra. Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil de los procesados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Hugo , Ramón , Carlos Jesús y Maite , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Amparado en el artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, sobre violación por infracción de la presunción de inocencia reflejada en el artículo 24 del Texto Constitucional . 2° Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación por infracción del artículo 344 del Código Punitivo . 3.° Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación por infracción del artículo 14 del Código Punitivo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso conjunto de los cuatro procesados recurrentes se ampara en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero por violación del artículo 24.2 de la Constitución sobre derecho a la presunción de inocencia por falta de actividad1 probatoria de culpabilidad.

Como reiteradamente tienen ya definido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, tal alegación no desnaturaliza el carácter del recurso de casación no permite un nuevo debate de instancia, ni autoriza a suplantar las atribuciones de valoración de la prueba que corresponden al Tribunal a quo ( art. 741 de la Ley Procesal ).

Esta Sala ha de limitarse a comprobar si en la causa ha habido actividad probatoria legalmentepracticada suficiente para apoyar los cargos declarados en la sentencia. Prueba tanto directa y flagrante (como es el apresamiento de la droga) como indiciaria si está debidamente concatenada con las objetivas del atestado, perfectamente válidas, y el Tribunal a quo motiva su convicción razonándola conforme a la sana lógica y la experiencia forense.

Precisamente en la sentencia de instancia en este caso hay una extensa motivación concorde con esos criterios y que esta Sala ha podido comprobar que tiene confirmación en las actuaciones del atestado (en cuanto a pruebas objetivas), del sumario, muy prolijo y del juicio oral (en las dos fases en que se desarrolló). No hay que perder de vista que los procesados hoy recurrentes actuaron en contacto con los dos franceses anteriormente condenados y que fueron aprehendidos junto con uno de aquéllos - Hugo -, y los 300.kilogramos de hachís traídos desde Málaga; el citado guiaba a los extranjeros hasta el chalet de su propiedad de Guadalajara, en cuya urbanización se les detuvo, y en el que esperaban los tres restantes venidos de Barcelona.

Tales planes, conocidos de la Policía por las grabaciones telefónicas autorizadas judicialmente en Barcelona y Badalona, cotejados por el Juez, en presencia de la representación de los acusados, con toda la validez legal por o tanto, resultaron confirmados por la captura in situ. En el juicio oral se ratificaron dos de los cuatro policías captores y la defensa renunció al resto de la prueba testifical, leyéndose las declaraciones sumariales de los otros, así como las de éstos y de los procesados franceses en la sesión anterior del juicio.

Hay pues actividad probatoria, ha sido legítimamente valorada por el Juzgador de instancia que ha motivado su convicción y la presunción de inocencia ha sido desvirtuada suficientemente.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo, acogido al núm. 1 del artículo 849 y, por ello obligado a respetar absoluta e íntegramente los hechos declarados probados, alega infracción del artículo 344 del Código Penal , basándose en negar que los recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia de la droga, luego no concurriría el dolo específico del tipo penal aplicado.

Claro está que al no haber prosperado el motivo anterior esta alegación es incongruente con el factum con lo que incurre en el núm. 3 del artículo 884 que ahora se torna en causa de desestimación.

Tercero

El tercer motivo por igual cauce procesal alega la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , partiendo para ello de la negación de la autoría, o sea de la afirmación de inocencia y de la negación del elemento subjetivo, en directa vinculación con las tesis de los motivos anteriores.

Afirmado en la base fáctica, que hay que respetar en esta motivación, el concierto de voluntades, la comunicabilidad de la gestión objetiva extiende a todos los copartícipes, cualquiera que fuere el rol atribuido en el plan a cada uno, la misma responsabilidad. Atribuida esa actuación y en un delito de peligro abstracto que descarta las formas imperfectas, es innegable, cuando menos, la cooperación necesaria incluida en el artículo 14 . Repetimos lo dicho en el motivo precedente.

El motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto conjuntamente por los procesados Hugo , Ramón , Carlos Jesús y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Tercera, de fecha 17 de julio de 1989 , en causa seguida a los mismos, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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