STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:13070
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.146.-Sentencia de 31 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Falta de claridad en los hechos probados. Incongruencia omisiva. Motivación de

las sentencias. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos

casacionales. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.°, 851.1.º y 3.°, 901 bis a), 901 bis b), 741 y 884.6.° de la LECr ; arts. 24, 117.3 y 120.3 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de enero, 25 de febrero y 31 de marzo de 1986, 29 de diciembre de 1987, 29 de abril, 22 de julio, 4 de octubre, 23 de octubre y 4 de noviembre de 1988, 29 de mayo, 9 de julio, 2 y 22 de noviembre de 1990, 23 de abril y 16 de septiembre de 1991 .

Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero.

DOCTRINA: El motivo casacional de falta de claridad en los hechos probados no permite en ningún

caso integrar el relato fáctico de la sentencia, para lo cual ha de acudirse a la vía del articulo 849.2 de la LECr . Es criterio jurisprudencial consolidado el que entiende que no basta con la constatación

de una situación de drogodependencia si no se acredita que la misma se mostró existente al

cometerse el hecho enjuiciado en forma del denominado síndrome de abstinencia o "mono».

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles instruyó procedimiento abreviado núm. 10/1989 contra Victor Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: Hechos probados: "Sobre las 20horas del día 29 de julio de 1988, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales abordó a Jesús Ángel cuando transitaba por la calle Salcillo de la localidad de Móstoles y esgrimiendo una navaja le exigió la entrega de lo que llevara de valor logrando apoderarse así de un reloj valorado en 4.000 pesetas. Sobre las 14,30 horas del día 30 de julio de 1988, el mismo acusado abordó en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Móstoles, a Laura , que iba acompañada de su vecina Filomena , y esgrimiendo un cuchillo y una jeringuilla les exigió la entrega del dinero que portase, logrando así apoderarse de 15.000 pesetas, oponiéndose no obstante a ello Laura por lo que el acusado le causó lesiones de las que tardó en curar veinte días, con impedimento para sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo ya definidos, con la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor para cada delito, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 4.000 pesetas, a Jesús Ángel , y de 115.000 pesetas a Laura .

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 cuando haya existido error en la apreciación de las pruebas, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consignan como probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la premeditación del fallo». 3.° Por quebrantamiento de forma. Se fundamenta este motivo en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "Cuando no se resuelvan en ella todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta preciso alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente y comenzar la fundamentación por el motivo segundo del recurso e inicial por quebrantamiento de forma, que en sede procesal del inciso primero del artículo 851.1 de la expresada Ley Procesal imputa a la narración histórica de la sentencia sometida a recurso, una supuesta falta de claridad tratada de deducir en la impugnación de la ausencia de constancia en el relato de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para no apreciar la existencia de una anulación o disminución de la capacidad de culpabilidad del recurrente derivada de su drogadicción.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser, consecuentemente, desestimado. En primer término, en cuanto la existencia de tal afectación de la capacidad de culpabilidad no fue alegada en las conclusiones de la parte procesada, limitándose a solicitar su absolución con la simple negación de existencia de los supuestos fácticos contenidos en la calificación acusatoria, sin que tampoco en dicho momento procesal el ahora recurrente hubiese propuesto la práctica de prueba alguna dentro del juicio oral dirigida a acreditar la existencia de una anulación o disminución de dicha capacidad. En segundo lugar, porque el motivo, en la forma en que se articula, nada tiene que ver con el precepto procesal sobre el que trata de apoyarse. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( sentencias entre muchas, de 23 de octubre y 4 de noviembre de 1988 y 23 de abril y 16 de septiembre de 1991 ) en orden a que los relatos fácticos de las sentencias penales de instancia sólo han de contener los datos de tal naturaleza que el órgano jurisdiccional sentenciador, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , considere adecuadamente probados; de loque con arreglo a la misma doctrina se deduce, que la posible integración del factum ha de ser intentada conseguir por el cauce rituario previsto en el artículo 849.2 de la tantas veces citada Ley Procesal y nunca por la vía impugnativa elegida por la parte recurrente.

Segundo

El motivo final del recurso -tercero del total y segundo por quebrantamiento de forma- se apoya procesalmente en el artículo 851.3 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal y trata de deducir la existencia de un "fallo corto» o incongruencia omisiva dentro de la fundamentación de la sentencia por la parquedad con que el tercero de los fundamentos jurídicos de la misma rechaza la posibilidad de estimar existente una alteración de la capacidad de culpabilidad del procesado. También este motivo está horro de fundamento y debe por ello ser desestimado. Y ello porque: a) Según lo anteriormente indicado, tal alegación no fue incluida en la calificación provisional (folio 83 de las diligencias), cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del plenario o juicio oral. Con ello se elimina ya ea ipsa la existencia de este vicio sentencial, que en definitiva consiste conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, sentencias de 25 de febrero de 1986, 29 de diciembre de 1987, 29 de abril de 1988, 29 de mayo de 1989 y 9 de julio y 2 de noviembre de 1990 ) en que el Tribunal sentenciador no funde la estimación o desestimación de las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus conclusiones. No propuesto al tema, difícilmente podría darse el vicio denunciado en cuanto ex nihilo, nihil facit b) Esto no obstante, el Tribunal provincial estimó conveniente dar respuesta a esta cuestión no propuesta en forma y a ello responde el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia sometida a recurso, que de forma textual dice que "no habiendo quedado acreditada la supuesta drogadicción que el procesado dice padecer ni mucho menos su posible entidad e intensidad en el momento de los hechos, susceptible de ser valorada como una circunstancia atenuante; así como tampoco la anomalía de su personalidad que se recoge en el informe psicológico presentado, cuya naturaleza no se determina». Tal motivación es escueta, pero sin embargo suficiente para desestimar el motivo, al cumplir las exigencias de motivación previstas en el artículo 120.3, en relación con el 24 de la misma, de la Constitución . La doctrina al respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aparece últimamente reflejada en la sentencia 14/1991, de 28 de enero , que en absoluta correspondencia con anteriores declaraciones de dicho intérprete máximo de la Constitución expresa que "ese derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial». El motivo debe, pues, ser desestimado al ser suficiente la motivación contenida en el indicado fundamento jurídico tercero de la sentencia sometida ahora a recurso.

Tercero

Finalmente, igual destino adverso ha de correr la impugnación por infracción de ley, centrada en un motivo único (el primero del recurso) procesalmente residenciado en el artículo 849.2 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho motivo trata de mostrar la existencia de un pretendido error de hecho en la apreciación o valoración de la prueba en base al sedicente documento constituido por la historia clínica del procesado obrante en el rollo de la Audiencia. El motivo, según se adelantó, ha de ser resueltamente desestimado. En primer término, por cuanto el indicado como tal carece de la naturaleza de documento y por ello pudo y aun debió haberse inadmitido aquél en aplicación de la norma contenida en el artículo 884.6 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto ni siquiera puede reputarse como prueba pericial dotada de los requisitos que, de manera excepcional, contempla la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias, entre muchísimas, de 31 de marzo de 1986, 3 de octubre de 1987, 4 de octubre de 1988 y 23 de abril de 1991 ) para que la pericia pueda asimilarse impugnativamente por tal cauce procesal al documento en sentido estricto: Dictamen único o varios coincidentes que, apreciados de modo parcial o fragmentarios, constituyan fundamento exclusivo de la decisión. En segundo lugar, por cuanto no revelan la existencia de error alguno que sea relevante para la subsunción, ya que se refieren a exámenes médicos realizados a partir de la fecha de 31 de octubre de 1988 mientras que los hechos ahora enjuiciados se realizaron, conforme proclama la narración histórica de la sentencia recurrida, los días 29 y 30 de julio del mismo año . En consecuencia la hipotética situación de drogadicción determinante de una anulación o disminución de la capacidad de culpabilidad nunca podría ser apreciada con tal apoyatura fáctica, al ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 15 de enero de 1986, 26 de octubre de 1987, 22 de julio de 1988, 12 de abril de 1989 y 22 de noviembre de 1990 ) en orden a que no basta la constatación (por otra parte no revelada por el supuesto documento) de una situación de drogodependencia si no se acredita pari passu que la misma se mostró existente al cometerse el hecho enjuiciado en forma del denominado síndrome de abstinencia o "mono». En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado y con él el recurso en su integridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de 1990 , en causa seguida al mismo, por dos delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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