STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:13111
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 134.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.968.2, 1.969 y 1.973 del CC . Art. 479 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS. de 6 de noviembre de 1987 y 17 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La prescripción de acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en

beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de

interpretarse de modo restrictivo, interrumpiéndola la papeleta de conciliación aunque el acto

conciliatorio no esté seguido de la demanda dentro de los dos meses posteriores a que se refería el

art. 479 de la LEC . antes de la reforma de 6 de agosto de 1984. Para acoger la prescripción ha de

tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el animus del afectado, de tal

manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe

entenderse interrumpido el plazo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron

ejercitarse.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por "Hecuator, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes y asistida del Letrado don José Luis Lázaro González, siendo parte recurrida doña Remedios , quien no se presentó en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Magno Gómez, en nombre y representación de doña Remedios , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Hecuator, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo porconveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la entidad mercantil "Hecuator, S. A.», a abonar a mis representados la suma de 7.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por fallecimiento del Sr. Jose Francisco como consecuencia del accidente de trabajo a que esta demanda, se refiere así como al pago de las costas de este procedimiento por ser de justicia que atentamente pido en Málaga. Admitida la demanda y emplazado la demandada, compareció en su representación el Procurador de los Tribunales don Miguel Lara de la Plaza, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de reclamación derivada del art. 1.902 del CC ., alegada por esta parte, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva de la demanda a mi representada o, caso de desestimarse tal excepción, entre en el fondo del asunto y absuelva igualmente de la demanda principal a "Hecuator, S. A.», con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron por su orden a las partes para resumen de pruebas, quedando el procedimiento sobre la mesa del proveyente para dictar la resolución oportuna. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga dicto sentencia con el siguiente fallo literal: Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Magno Gómez, en nombre de doña Remedios , contra la entidad mercantil "Hecuator, S.

A.», representada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 3.189.921 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, sin condena expresa al pago de las costas.

Segundo

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Reina Infantes, en nombre de "Hecuator, S. A.», interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que rechazando la incompetencia de jurisdicción y confirmando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer, mención especial de las costas de esta alzada.

Tercero

Ha sido interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de la sociedad anónima "Hecuator, S. A.», con apoyo de los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la LEC . por infracción, por inaplicación del art. 1.968.2 del CC . y la jurisprudencia que lo interpreta. 2.° Al amparo del art. 1.692 ordinal 4.° del la LEC . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos núm. 2 de los de la demanda y 2 de los de la contestación que sin resultar contradichos por otros elementos probatorios demuestran la equivocación del Juzgado. 3.° Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC por infracción, por inaplicación indebida del art. 1.902 del CC .

Cuarto

Admitido el recurso fue señalado para vista el 5 de febrero de 1991.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los hechos que desembocan en el presente recurso de casación y que han de ser tenidos en cuenta para resolverlo son los siguientes: A) Don Jose Francisco prestaba sus servicios laborales a "Hecuator, S. A.», manejando una grúa de dicha entidad cuando, el día 13 de diciembre de 1984, se fracturó uno de los ángulos de los contrapesos, que cayeron al suelo, produciendo la muerte del operario. B) Incoadas diligencias previas por muerte en accidente de trabajo, se archivaron por Auto de 9 de marzo de 1985 , al no ser los hechos constitutivos de delito ni falta, con reserva expresa de acciones a Remedios , viuda del interfecto. C) En acto de conciliación celebrado ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga el día 9 de octubre de 1985, "Hecuator, S. A.», se comprometió a abonar a doña Remedios 558.000 pesetas de principal, más 25.000 pesetas en concepto de mora, cantidades que le fueron entregadas el día 11 de los propios mes y año. D) Doña Remedios , en su propio nombre y en el de sus hijos menores, presenta demanda, fechada el 27 de noviembre de 1986 y proveída por el Juzgado de Primera Instancia el 11 de diciembre del mismo año, contra "Hecuator», en reclamación de 7.000.000 de pesetas, como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo a consecuencia del accidente de trabajo, alegando como fundamentaron jurídica los arts. 1.089, 1.093, 1.104, 1.106 y 1.902 del CC . E) "Hecuator» opone, en primer lugar, la excepción de estar prescrita la acción, conforme al art. 1.968.2 del CC . F) El Juzgado excluye la responsabilidad aquiliana, aplica el art. 1.101 del CC , al estar ligados los contendientes por un convenio anterior y existir un ilícito civil y acoge la pretensión, moderando el quantum indemnizatorio a

3.189.921 pesetas. G) Apela "Hecuator» y la Audiencia rechaza la incompetencia de jurisdicción y laprescripción al estimar que si la acción deriva del contrato la prescripción tiene como plazo quince años y si se ejercitó por culpa extracontractual, "al no haberse acreditado la fecha en que se le notificó a la perjudicada el auto de archivo de las diligencias penales, si es que ello se hizo realmente, no es dable realizar el cómputo del año a que se refiere el art. 1.968.2», por lo que confirma la sentencia. H) Recurre en casación "Hecuator».

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., denuncia infracción por inaplicación del art. 1.968.2 del CC . y jurisprudencia que lo interpreta, recoge las fechas a que se ha aludido en el fundamento anterior, la falta de alegación alguna respecto a que se hubiera interrumpido la prescripción, la contradicción que implica hacer referencia a la culpa contractual, para razonar después de modo exclusivo sobre la extracontractual y la falta de una declaración de hecho probado que implique dicha interrupción. Tiene que ser acogido por las siguientes razones: 1.º La acción ejercitada en la demanda (escrito rector del proceso) de 27 de noviembre de 1986, que achacaba negligencia inexcusable a "Hecuator» por existir en uno de los tirantes de sujeción una parte oxidada y un corte limpio, fue, sin duda, la de responsabilidad procedente de culpa extracontractual o aquiliana, pues sólo así tiene sentido que se citasen como fundamento jurídico los arts. 1.093 (las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro) y 1.902 (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado), sin que la referencia a los arts. 1.104 y 1.106 tuviese otro sentido que delimitar el concepto de culpa y lo que había de comprender la indemnización, máxime cuando la responsabilidad objetiva por el accidente laboral se había dilucidado ya ante la Magistratura de Trabajo competente al efecto. 2° No podía, pues, modificarse la acción, cual hizo la parte actora en el escrito de conclusiones, para evitar la prescripción, diciendo que su acción no se basaba en el art. 1.902 ya que "encuentra su apoyatura en el art. 1.101 del CC . por tratarse de culpa contractual», pues tal precepto ni siquiera se había citado en la demanda, como tampoco la Ordenanza General de Seguridad en el Trabajo ( Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de marzo de 1971 ) que afirma imponer a todo empresario, en su art. 103, párrafos 1 y 3, la obligación ineludible de que antes de utilizar un aparato de izar sea detenidamente revisado, "debiendo consignar el resultado de la revisión y las reparaciones necesarias en un libro adecuado» y realizar trimestralmente una revisión, ya que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que los puntos de hecho y de Derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga en conclusiones ( Sentencia de 18 de mayo de 1945 ), por lo que la sentencia no puede hacerse cargo de una petición nueva formulada en dicho escrito, alegada por ello extemporáneamente, dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 ). 3.° Formulada la prescripción por la parte demandada consignando las fechas qué la ponen de manifiesto, es a la actora a quien corresponde probar los hechos ó actos interruptivos, o bien qué éstos parezcan acreditados en autos; sea quien fuese el que los hubiere aportado, única manera de que los Tribunales puedan tomarlos en consideración. 4.° Es cierto, cual señala la Audiencia que, según jurisprudencia, la prescripción de acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de interpretarse de modo restrictivo, interrumpiéndola la papeleta de conciliación aunque el acto conciliatorio no esté seguido de la demanda dentro de los dos meses posteriores a que se refería el art. 479 de la LEC . en su redacción anterior a la reforma por Ley 34/1984, de 6 de agosto ; también lo es que para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el animus del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse ( art. 1.969 del CC .); pero no lo es menos que la nueva jurisprudencia en modo alguna ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen, cual se ha dicho con anterioridad, que es puntualmente lo que, con evidente desviación jurídica, realiza la Audiencia al afirmar que "al no haberse acreditado la fecha en que se le notificó a la perjudicada el auto de archivo de las diligencias penales, si es que ello se hizo realmente, no es dable realizar el cómputo del año a que se refiere el art. 1.968.2» y que "la voluntad conservativa de sus acciones por la perjudicada, viene mostrada por los contactos habidos en el orden laboral y que culminaron con la presentación de la demanda en 11 de diciembre de 1986», ya que el único y último contacto laboral acreditado es el cobro en 11 de octubre de 1985 de la cantidad conciliada con "Hecuator» ante la Magistratura de Trabajo, fecha que más favorece a la perjudicada, pero que revela que al interponerse la demanda había transcurrido el año, correspondiéndole a ella la prueba de cualquier otro acto interruptivo de la prescripción, cosa que no solo no consta, sino que la llevó a intentar en conclusiones el cambio de acción; por último, el análisis de las sentencias más recientes que cita la Audiencia desvela como se ha desvirtuado el criterio jurisprudencial, pues la de 6 de noviembre de 1987, después de sentar que la cuestión había quedado reducida a determinar la posible existencia de un acto interruptivo de la prescripción, afirma tajantemente que "existen en autos justificaciones suficientes en orden a la realidad degestiones, negociaciones y ofertas realizadas después de cobrado el seguro obligatorio por parte del perjudicado, y antes de presentarse la demanda», lo que en el caso que nos ocupa no ocurre, y la de 17 de febrero de 1988 se refiere a un supuesto de usucapión en el que se entremezclan la prescripción extintiva y la adquisitiva "en notable esfuerzo defensivo que no logra suministar inequívocamente el acreditamiento de la voluntad de renuncia y del tiempo de no ejercicio del derecho, cuestiones que se dejan en situación discutible por imprecisión, en gran medida, del momento en que se inicia lo que la doctrina ha llamado defensa del derecho por el interesado ante el ataque desencadenado, con afán dominical, desde afuera», pues, como exponía con antelación, pero en el mismo fundamento, "el arranque de la prescripción extintiva no puede entenderse nacida tanto si se opta por la teoría de la lesión como si se acepta la de la insatisfación -sino desde que, ante el ataque de un tercero, el derecho no es defendido por su titular., circunstancias que tampoco concuerdan con el supuesto que nos ocupa.

Tercero

Estimado el motivo y recuperada la competencia para actuar como órgano de instancia, ya no es necesario examinar el resto de los formulados, pues ejercitada acción por culpa extracontractual transcurrido más de un año desde que pudo plantearse, sin que consten actos interruptivos ( arts. 1.902, 1.968.2, 1.969 y 1.973, todos del CC .), la prescripción ha de ser estimada, en defensa del ordenamiento jurídico (nomofilaquia), misión que corresponde al Tribunal Supremo sobre, cualquier otra, casando y anulando la sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado (que, entendió ejercitada una acción por culpa contractual) y desestimando la demanda formulada, pero sin pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias que acogieron, aunque moderándola; la pretensión que ahora se desestima, circunstancias que por sí solas autorizan la falta de imposición expresa. Y téngase en cuenta que no se está juzgando sobre posible culpa contractual por impedirlo la congruencia.

Cuarto

En cuanto a las costas de la casación, cada parte abonará las causadas a su instancia, procediendo devolver a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Guerrero Cabanes, en representación procesal de "Hecuator, S. A.», contra la Sentencia dictada, en 31 de enero de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , la casamos y anulamos y, en su lugar, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en 28 de noviembre de 1987, desestimamos la demanda formulada por doña Remedios , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, contra "Hecuator, S. A.», acogiendo la prescripción extintiva de la acción alegada por esta última, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias; y en cuanto a las de la casación cada parte abonará las suyas, devolviéndole a la recurrente el depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, remitiéndole los autos y rollo de la Sala que en su día envió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 22 de febrero de 1991.

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