STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:13093
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguro. Acto de terrorismo. Consorcio de compensación.

NORMAS APLICADAS: Art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 1.257 del Código Civil .

Arts. 7.2, 11, 10.3 y 20 de la Ley del Seguro .

DOCTRINA: El art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún caso prohibe que tramitado el proceso penal, sin sentencia condenatoria, pueda iniciarse el correspondiente proceso civil.

Refiriéndose este proceso única y exclusivamente a la concreción del quantum de una indemnización que, por el carácter político-social (acto de terrorismo) del siniestro, queda fuera del ámbito de cobertura del contrato de seguro ordinario privado y por imperativo legal es de la exclusiva incumbencia del Consorcio de Compensación de Seguros, no ya el agente que medió en la concertación del contrato de seguro privado, sino ni siquiera la misma entidad aseguradora contratante tenían que ser demandados en este proceso, dado su muy específico objeto, pues la resolución que en el mismo recaiga a ninguno de los dos ha de afectar.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián; cuyo recurso ha sido interpuesto por Consorcio de Compensaciones de Seguros, representado por el Sr. Letrado del Estado; siendo parte recurrida "Air Control, S. A.", representada por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y asistida por el Letrado don León Barrióla Urruticoechea; "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros,

S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don José Luis Querejeta Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis María Sáez de Heredia y Butrón, en representación de "Air Control,

S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Consorcio de Compensación de Seguros y contra "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos que en síntesis son: Con fecha 15 de diciembre de 1977, "Air Control, S. A.", concertó con la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", la póliza de seguro de incendios núm. 67.945, por la cual se aseguraba la parte privativa núm. 5, propiedad de esta empresa, en la planta 2.a del pabellón industrialconstruido en la parcela núm. 30 del polígono industrial núm. 27 sito en el barrio de Martutene, de San Sebastián. El contrato se estipuló por diez años. Con anterioridad a la suscripción de esta póliza, "Air Control, S. A.", se dirigió al personal del Agente de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.

A.", "Carasa, Cilveti, Lacort y Cía. S.R.C.", para que la compañía aseguradora le facilitara una proposición de seguro. El personal de "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", se dirigieron al personal de "Air Control, S. A.", y efectuaron todas las preguntas que consideraron convenientes para hacer la valoración del riesgo y para conocer su influencia en Otros riesgos cubiertos por el asegurador, además, fue el Agente de la Compañía a visitar, las instalaciones. Ni el personal de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", ni su Agente facilitaron al asegurado el cuestionario donde normalmente suelen contenerse todas las preguntas que el asegurador formula para la valoración del riesgo, por lo que el actor no procedió a facilitar una declaración escrita de dichas circunstancias a la compañía aseguradora. Cuando el personal de "Air Control, S. A.", contestó a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros,

S. A.", para la valoración del riesgo de los elementos a asegurar, se encontraban en el edificio las compañías "Xoipe, S. A.", y "Harpe", habiendo estas compañías ocupado sus instalaciones. A la vista de los datos facilitados por el personal de "Air Control, S. A.", y los obtenidos en la visita de su Agente a las instalaciones de esta compañía, el personal de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", estableció las primas, recargos y bonificaciones a satisfacer por "Air Control, S. A.", y en especial los recargos y bonificaciones sobre las primas en favor del Consorcio de Compensaciones de Seguros. El día 12 de abril de 1985, "Air Control, S. A.", se produjo un incendio reivindicado por la organización E.T.A., de naturaleza político-social. A raíz del atentado se incoaron las diligencias previas núm. 903 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, el cual, por el carácter político-social del atentado, lo remitió a la Audiencia Nacional Con fecha 24 de abril de 1985, "Air Control, S. A.", formuló ante el Consorcio de Compensaciones de Seguros y a través de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", la oportuna reclamación, incoándose el expediente núm. A-98055. El informe pericial verificado con fecha 8 de julio de 1985 indicó un líquido a percibir por "Air Control, S. A.", de 64.745.766 pesetas. El 23 de julio de 1985, el Jefe del Servicio del Consorcio de Compensaciones de Seguros se dirigió a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", en relación con este siniestro, ordenándole que remitiera a dicho órgano una declaración detallada de la tarificación aplicada a la póliza de referencia y el 18 de noviembre del mismo año el Consorcio de Compensaciones acordó aplicar la regla de equidad señalando una indemnización de 32.536.274 pesetas en favor de "Air Control, S. A.", alegando que el riesgo asegurado se hallaba agravado en el momento del siniestro por la existencia en el mismo edificio de las industrias "Koipe" y "Marfe", que ocupaban más de la cuarta parte del volumen total construido, reduce la indemnización a un 50,25 por 100 del valor citado. El 10 de diciembre de 1985, la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", dirigió una carta a "Air Control, S. A.", en la que le notificaba la resolución del Consorcio de fecha 18 de noviembre de ese año y recomendaba a mi principal la procedencia de interponer recurso de reposición ante el Consorcio, formulando al mismo tiempo, reclamación previa a la jurisdicción civil ordinarial. "Air Control, S. A.", contestó por conducto notarial en la que afirmaba a la compañía aseguradora, que en el caso de que la compañía asegurada tuviera que asumir parte de la indemnización que el Consorcio se abstuviera de abonarle, procederían a repercutir contra la compañía aseguradora la suma a la que tuviera que hacer frente. El 7 de enero de 1986, "Air Control, S. A.", presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución del Consorcio, planteando además reclamación previa a la vía jurisdiccional civil. El Consorcio procedió a abonar a la actora 32.536.274 pesetas a través de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", por tanto, el Consorcio ha dejado de abonar a la actora 32.209.492 pesetas, necesarias para completar la total indemnización. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se condene solidariamente al Consorcio de Compensaciones de Seguros y a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", a satisfacer a "Air Control, S. A.", la cantidad de 32.209.492 pesetas más el 20 por 100 anual de esta cantidad, en concepto de intereses, desde el 18 de noviembre de 1985, con expresa condena en costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos la demandada "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", en su representación, el Procurador Sr. Areitio, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", se absuelva a dicha sociedad de cuantos pedimentos contiene y se condene a "Air Control, S. A.", al pago de las costas de esta representación.

Tercero

Igualmente compareció en autos el Abogado del Estado, en nombre y representación de Consorcio de Compensaciones de Seguros, contestando a la demanda y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo al Consorcio de Compensaciones de Seguros de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en la Ley, se llevó a efecto, ratificándose cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado del núm. 1 de San Sebastián dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis María Sáez de Heredia y Butrón, en nombre y representación de "Air Control, S. A.", contra el Consorcio de Compensaciones de Seguros, representado por el Letrado del Estado, debo de condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de 32.209.492 pesetas; y que debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", de las peticiones contra ella deducidas, sin perjuicio de las acciones que competan al Consorcio contra la misma y que entablara ante quién y cómo corresponda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Séptimo

Apelada la sentencia de primera instancia por "Air Control, S. A.", y por Consorcio de Compensación de Seguros, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1988 , debemos confirmar y confírmanos la meritada resolución en cuanto condenatoria de dicho organismo al pago de 32.209.492 pesetas, y absolutoria de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", con imposición al citado Consorcio de las costas causadas en este recurso interpuesto y desestimado. Asimismo, con estimación del recurso formulado por "Air Control, S. A.", previa estimación de la demanda interpuesta por la misma, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos a éste a abonar a la citada demandante el 20 por 100 anual de la cantidad determinada en el anterior párrafo a partir del 13 de noviembre de 1985; con expresa condena en costas de primera instancia por la acción entablada por la actora contra el citado Consorcio, y sin pronunciamiento respecto a las del recurso por aquella interpuesto. Se desestima, por inocua e inoperante, la adhesión formulada por la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A."."

Octavo

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Formulado al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la L.E.C ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Preterición del art. 114 de la L.E.Crim . 2.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . La sentencia infringe por violación por inaplicación del art. 3 a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que, regula el Consorcio de Compensación de Seguros. 3.° Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . La sentencia infringe por violación por interpretación errónea el art. 7 a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 . 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . La sentencia infringe por inaplicación el art. 1.257, párrafo 1.°, primer inciso, que ordena que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . La sentencia viola por inaplicación el art. 7.° de la Ley del Contrato de Seguro (L.C.S.) en su párrafo 2 .°. 6.° Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . La sentencia infringe por violación por inaplicación el art. 11 de la L.C.S . 7.° De acuerdo con el num. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Las sentencias infringen por interpretación errónea el art. 10.3 de la L.C.S . 8.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . por interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Seguro.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1.º Con fecha 15 de diciembre de 1977 la entidad mercantil "Air Control, S. A.", concertó con la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", la póliza de seguro de incendios núm. 67.945, sustitutoria de otras anteriores, por la cual aseguraba la parte privativa núm. 5, propiedad de "Air Control, S. A.", en la planta segunda del pabellón industrial construido en la parcela núm. 30 del polígono industrial núm. 27, sitoen el barrio de Martutene, de San Sebastián, cuyo contrato de seguro se pactó por un plazo de diez años.

  1. El día 12 de abril de 1985 tuvo lugar en dicho pabellón industrial un incendio de naturaleza político-social, reivindicado por una banda terrorista. 3.º En el expediente tramitado por el Consorcio de Compensación de Seguros para la indemnización de los daños sufridos, en dicho incendio, por la entidad "Air Control, S. A.", fueron pericialmente tasados los referidos daños en la cantidad líquida de 64.745.766 pesetas. 4.° En 18 de noviembre de 1985, el Consorcio de Compensación de Seguros resolvió pagar a la entidad "Air Control, S. A.", solamente la cantidad de 32.536.274 pesetas, o sea, sólo el 50,25 por 100 del valor peritado de los daños, de los que, por tanto, dejó de pagarle la cantidad restante de 32.209.492 pesetas, para lo cual adujo el Consorcio que existía una situación de infraseguro, al no pagar la entidad "Air Control, S. A.", la prima que correspondía, por hallarse agravado el riesgo en el momento del siniestro por la existencia en el mismo edificio de la industria "Koipe" que ocupaba más de la cuarta parte del total volumen construido.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes, la entidad mercantil "Air Control, S. A.", promovió contra la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", y contra el Consorcio de Compensación de Seguros el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló la condena de los demandados, solidaria p alternativamente, a pagarle la cantidad de 32.209.492 pesetas (que el Consorcio de Compensación de Seguros había dejado de pagarle del valor peritado de los daños), más el 20 por 100 de esa cantidad, en concepto de intereses, desde el 18 de noviembre de 1985. En el referido proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por la que, revocando parcialmente la de primer grado, desestimó la demanda con respecto a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", a la que absolvió de la misma (pronunciamiento coincidente con la sentencia de primera instancia) y estimando la demanda con respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, condenó a éste a pagar a la entidad "Air Control, S. A.", la cantidad de 32.209.492 pesetas (como había hecho la sentencia de primera instancia) y, además, apagar también (único extremo en qué revocó la referida sentencia de primer grado) a la entidad actora el 20 por 100 de dicha cantidad a partir del 18 de noviembre de 1985. Contra la referida sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, interpone el presenté recurso de casación, que articula a través de ocho motivos.

Tercero

Antes de iniciar el examen de los motivos formulados, se estima necesario dejar constancia de que la sentencia recurrida declara probado, como hecho fundamental y básico, que al producirse el siniestro (ni antes) no existía el supuesto de agravación del riesgo que el Consorcio de Compensación de Seguros había tenido en cuenta para reducir la indemnización al 50,25 por 100 del valor peritado de los daños, pues la empresa "Koipe" sólo ocupaba el 24,59 por 100 (inferior, por tanto, a la cuarta parte) del volumen del edificio, "lo cual quiere decir, concluye textualmente la referida sentencia, que no había, ni la hay, razón alguna legal para que el Consorcio deje de abonar la totalidad de los daños producidos a la empresa y debidamente tasados", cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no denunciarse, a través de ninguno de los ocho motivos articulados, error de hecho o de Derecho en la apreciación o valoración de la prueba.

Cuarto

El motivo primero del recurso aparece textualmente "formulado al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la L.E.C ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Preterición del art. 114 de la L.E.Crim .". Después de resaltar la dificultosa comprensión del motivo, en los términos en que el mismo aparece aritulado, pues, por un lado, el cauce procesal utilizado ( núm. 2 del art. 1.692 de la L.E.C .) se refiere a la "incompetencia o inadecuación del procedimiento" y no al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que tiene un cauce procesal distinto (el núm. 3.del mismo precepto), y, por otro lado, el art. 114 de la L.E.Crim ., único precepto que se invoca como revelador de la infracción denunciada, no contiene norma alguna reguladora de la sentencia civil (tampoco de la penal), y pareciendo deducirse del alegato integrador del desarrollo del motivo que lo que con el mismo quiere ahora denunciarse es que el proceso civil a que se refiere este recurso ha sido tramitado no obstante haberse incoado, en el año 1985, unas diligencias penales con relación al hecho determinante del incendio (acto de terrorismo), el motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1.ª Porque lo único que manifestó la parte actora en el hecho sexto de su demanda y, como tal manifestación, la recogió el Juez, por ser preceptivo, en el "antecedente de hecho" primero de su sentencia, es que con relación al expresado incendio (acto de terrorismo) el Juzgado de Instrucción competente incoó (en el año 1985) las procedentes diligencias penales, pero ni la actora afirma en su demanda, ni mucho menos las sentencias de la instancia declaran probado, que en la fecha en que se inició este proceso civil (año 1987) se hallara aún en tramitación dicho procedimiento penal, único supuesto al que se refiere el invocado art. 114 de la L.E.Crim ., que en ningún caso prohibe que, terminado el proceso penal, sin sentencia condenatoria, pueda iniciarse el correspondiente proceso civil sobre los mismos hechos. 2.ª Porque si el Consorcio de Compensación deSeguros entendía que aún se hallaba en tramitación dicho proceso penal, debió alegarlo y probarlo en la sentencia, en vez de introducirlo ahora como cuestión totalmente nueva en este recurso, con la consiguiente indefensión para la otra parte, que podía haber probado en la instancia que el referido proceso penal ya había terminado por sobreseimiento o archivo. 3.ª Porque el Consorcio de Compensación de Seguros en ningún momento ha entendido que la efectividad de la indemnización, a la que está obligado ex lege, como consecuencia de unos hechos de naturaleza político-social (acto de terrorismo), estuviera subordinada al resultado de dicho proceso penal, como lo prueba el hecho de que mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 1985, recaída en el expediente que tramitó al efecto (núm. A-93055), ya concedió a la entidad perjudicada "Air Control, S. A.", la referida indemnización, aunque en una cuantía muy inferior al valor peritado de los daños.4.ª En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque en este proceso civil no se debate la procedencia o no de dicha indemnización, que en ningún momento ha cuestionado el Consorcio de Compensación de Seguros, sino sólo la cuantía de la misma que, por razones totalmente ajenas al hecho en sí, determinante del siniestro, dicho organismo ha entendido que debía ser inferior al referido valor de los daños.

Quinto

Los motivos segundo y tercero, con sede procesal ambos en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la L.E.C . han de ser objeto de un examen conjunto, pues aunque se dice denunciar, en uno de ellos (el segundo), infracción por inaplicación del art. 3 º) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , y, en el otro (el tercero), infracción por interpretación errónea del art. 7 a) de la misma Ley , los dos tienen el mismo y único designio impugnatorio, cual es el de tratar de patentizar que la sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, según parece decir el recurrente, atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros a condición de entidad aseguradora, cuando lo cierto es, agrega, que el mismo no tiene tal condición, sino que "es un Organismo Autónomo, con personalidad jurídica y constitutivo de una Administración Pública, en el ramo institucional". Los dos referidos motivos han de fenecer y ello por las siguientes razones: 1.ª Porque, pese a lo que se dice en el desarrollo de los mismos, ninguna de las dos sentencias de instancia atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros el carácter de entidad aseguradora, ni desconoce su naturaleza de Órgano Autónomo de la Administración Pública, lo que no excluye que, en cuanto tal, le corresponda o le pueda corresponder cierto control previo sobre la adecuación de las primas de cada seguro con las circunstancias de agravación del riesgo asegurado, que es lo único que la sentencia de primer grado afirma en uno de sus fundamentos jurídicos, que acepta la aquí recurrida, y ello por la elemental razón de que si los fondos del Consorcio se nutren de una participación porcentual en las primas de cada seguro, parece evidente que el interés en que tales primas se adecuen al riesgo asegurado no es privativo de la respectiva entidad aseguradora, sino que también corresponde o pueda corresponder al Consorcio. 2.ª "Porque según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, el recurso de casación se da contra el "fallo" de la sentencia recurrida, no contra sus razonamientos jurídicos, a no ser que éstos hayan sido determinados de aquél, lo que no ocurre en este supuesto litigioso, pues la sentencia recurrida estima la demanda, no porque atribuya al Consorcio de Compensación de Seguros el carácter de entidad aseguradora (que, además, no se lo atribuye, como acaba de decirse), sino porque considera probado que, al producirse el siniestro (ni antes) no existía el supuesto de agravación del riesgo que el Consorcio había tenido en cuenta para reducir la indemnización al 50,25 por 100 del valor peritado de los daños, pues la empresa "Koipe" sólo ocupaba el 24,59 por 100 (inferior, por tanto, a la cuarta parte) del volumen del edificio, cuyo hecho probado, como ya se ha dicho en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no denunciarse, a través de ninguno de los motivos articulados, error de hecho o de Derecho en la apreciación o valoración de la prueba.

Sexto

Los motivos cuarto y quinto, con igual apoyo procesal que los dos anteriores, y por los cuales se denuncia infracción, por inaplicación, del párrafo 1.°, inciso, primero, del art. 1.257 del C.C . (en el cuarto) e infracción, por inaplicación,- del art. 7.°, párrafo 2.°, de la L.C.S . (en el quinto), también han de ser examinados conjuntamente, pues mediante ellos el recurrente viene a acusar la que él estima defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, por litis, consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al proceso, como demandado, el Agente de Seguros Sr. Luis Manuel . Tampoco puede darse favorable acogida a los dos referidos motivos, por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque la intervención del Sr. Luis Manuel , como la de cualquier otro Agente de Seguros, fue la de simple mediador en la concertación del seguro de incendio entre las entidades "Compañía Vascongada de Seguros y, Reaseguros S. A." (como aseguradora), y "Air Control S. A." (como asegurada), de cuyo contrato sólo, puede derivarse consecuencias jurídicas para las partes; contratantes, no para el mediador, y, por tanto, cualquier controversia judicial que suscite el mismo sólo entre tales partes habrá de ser ventilada y sólo a ellas afectará la, resolución judicial que la resuelva, ello sin perjuicio de las relaciones internas, que, en virtud, del mandato o de cualquier otro vínculo contractual, pudieran existir entre el Agente y la compañía aseguradora, que sólo entre ellos habrán de dilucidar, y sin que, por otra parte, pueda atribuirse al referido Agente el carácter de tomador del seguro, como parece sostener el recurrente, pues la única tomadora y, al mismo tiempo, asegurada fue la contratante entidad "Air Control, S. A". 2.ª Porque refiriéndose este proceso únicay exclusivamente a la concreción del quantum de una indemnización que, por el carácter político-social (acto de terrorismo) del siniestro, queda fuera del ámbito de cobertura del contrato de seguro privado ordinario y, por imperativo legal ( arts. 3 a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y del Reglamento de 13 de abril de 1956 y 44 de la L.C.S .), es de la exclusiva incumbencia del Consorcio de Compensación de Seguros, no ya el Agente que medió en la concertación del contrato de seguro privado, sino ni siquiera la misma entidad aseguradora contratante, tenían que ser demandados en este proceso, dado su muy específico objeto, pues la resolución que en el mismo recaiga a ninguno de los dos ha de afectar.

Séptimo

Por el mismo cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., aparece formulado el motivo sexto por el que, denunciando infracción del art. 11 de la L.C.S ., el Consorcio recurrente viene a sostener que era a la entidad asegurada a la que correspondía la obligación de comunicar a la aseguradora cualquier circunstancia de agravación del riesgo que, se produjera durante la vigencia del seguro, sin que a dicha aseguradora, ni menos al Consorcio de Compensación de Seguros, les corresponda deber de vigilancia sobre ello. El motivo ha de ser desestimado por la simple y elemental razón de que con el mismo se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, dando por sentado que en el contrato de seguro a que se refiere este litigio se produjo una posterior circunstancia de agravación del riesgo, cuando la sentencia recurrida declara probado que ni en el momento de la concertación del seguro, ni con posterioridad, existía ninguna circunstancia de agravación del riesgo, cuyo hecho probado, como ya hemos dicho en el fundamento de Derecho tercero, ha de ser mantenido aquí invariable, al no haber sido desvirtuado en esta vía casacional. La misma razón que acaba de exponerse ha de comportar la desestimación del motivo séptimo, con la misma sede procesal que el anterior y por el que, denunciando ahora infracción del art. 10.3 de la L.C.S ., el recurrente afirma que de la sentencia recurrida se desprende que las primas fueron calculadas con notoria inferioridad respecto del riesgo asegurado, viniendo determinada la desestimación de dicho motivo por la circunstancia de que la sentencia recurrida no sólo no hace la afirmación que le atribuye el recurrente, sino que declara probado, repitámoslo, una vez más, que no existió ninguna circunstancia de agravación del riesgo que justificara la exigencia de una prima superior a la que inicialmente fue calculada y aplicada por la entidad aseguradora.

Octavo

Como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida condena también al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la entidad actora el interés del 20 por 100 anual de la cantidad principal reclamada, a partir del 18 de noviembre de 1985. Contra el referido pronunciamiento condenatorio se alza el motivo octavo y último del recurso, con la sede procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., por el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 20 de la L.C.S ., en relación con los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria (L.G.P.) de cuyos preceptos el Consorcio recurrente pretende obtener la conclusión de que, en cuanto Órgano Autónomo de la Administración Pública, no puede ser condenado al pago de los intereses que establece el citado art. 20 de la L.C.S ., por impedirlo, dice, los artículos que invoca de L.G.P. El expresado motivo ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1.° Porque sin dejar de reconocer su naturaleza de ente de Derecho público, tampoco puede desconocerse que el Consorcio de Compensación de Seguros realiza una actividad netamente aseguradora y, al realizarla, ha de quedar sometido a la L.C.S. y, por tanto, a lo que preceptúa al art. 20 de la misma, como se desprende del art. 4.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 , que establece que "los Organismos autónomos y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones Públicas o de sus Organismos, que llévenla cabo operaciones comprendidas, en esta Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las entidades privadas), lo que asimismo, establece el art. 6.2 del Reglamento de 1 de agosto de 1985 , que en el párrafo 3.° del mismo artículo agrega: "Las Entidades a que se refiere el número anterior quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la jurisdicción civil". 2.ª Porque el expresado criterio ha venido a ser no sólo mantenido, sino reforzado de manera categórica e indudable, por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE , sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, cuya Ley (art. 4.°) aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que en su art. 2.°, párrafo 2.°, establece que el Consorcio "quedará sometido en el ejercicio de su actividad aseguradora y en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, y en la L.C.S." y en su art. 21 agrega que "no serán aplicables al mismo las normas contenidas en los arts. 39 a 45 de la L.G.P .". Por todo ello, aunque por los razonamientos que acaban de exponerse y no por los que aduce la sentencia recurrida, ha de ser mantenido el pronunciamiento de la misma que condena al Consorcio al abono del interés el 20 por 100 anual de la cantidad principal aquí reclamada, a partir del 18 de noviembre de 1985, al no concurrir causa que justifique el retraso en el pago de dicha cantidad principal.

Noveno

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber, sido constituido el mismo, por no ser preceptiva su constitución, al ser el recurrente el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ex lege le corresponde del Consorcio deCompensación de Seguros, aparte de no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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