STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:12911
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.074.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter

documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 884.6 de la LECr ; art. 24.2 de la CE ; art 5.°4 de la LOPJ.

DOCTRINA: Ni los folios del sumario, en general, ni el acta del juicio oral, en particular, tienen en

absoluto la consideración de documentos a efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Erica , María y Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 81 de 1987 contra Erica , María y Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 6 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que en momento no concretado, pero comprendido entre las 19 horas del día 30 de abril y las 17 horas del día 1 de mayo, ambos de 1987, los acusados Carlos Alberto , de 25 años y ejecutoriamente condenado, en 16 de septiembre de 1985 por robo, a la pena de 30.000 pesetas de multa; en 20 de junio de 1986 por hurto, a multa de 40.000 pesetas y en 20 de diciembre de 1986 por hurto, a multa de 30.000 pesetas; su esposa María , de 22 años y sin antecedentes penales; y Erica , de 42 años de edad y ejecutoriamente condenada, en 26 de noviembre de 1977 por hurto a seis meses y un día de prisión menor; en 20 de junio de 1986 por hurto, a la pena de multa de 40.000 pesetas, y en 24 de marzo de 1987, por robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, puestos previamente de acuerdo, llegaron hasta la nave que la empresa "Cofresa, S. A.» tiene en el polígono de María de Huerva y arrancando un ventilador colocado en la parte trasera del inmueble, en una abertura para la salida de gases, se introdujeron en el edificio y se apropiaron de maquinaría y herramientas diversas, tasadas pericialmente en más de 30.000 pesetas, que cargaron en un turismo, transportándolas hasta ser sorprendidos por la Guardia Civil y recuperados los efectos que se entregaron provisionalmente en depósito a la entidadpropietaria de los mismos; los desperfectos causados en la nave aludida se elevan a 8.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: "Condenamos a los acusados Carlos Alberto , María y Erica , como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y en la última, a las penas de dos años y cinco meses de prisión menor para Carlos Alberto y Erica , y siete meses de prisión menor para María , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales así como a que abonen a "Cofresa, S. A." con carácter solidario la suma de 8.000 pesetas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, como indemnización de perjuicios. Entréguese definitivamente a "Cofresa, S. A." los objetos de su propiedad recuperados que tiene en depósito provisional. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Erica , María y Carlos Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, en relación con el artículo 5.°4 de la LOPJ y con denuncia de la infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE , del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que como documentos demostrativos del supuesto error de hecho se invocan los folios del sumario, así como el acta del juicio oral, respecto a las declaraciones testificales que en ellos se contienen, los que, como casi a diario, se viene declarando, por este Tribunal no son otra cosa que prueba documental a valorar por el Tribunal de instancia al efecto de formar convicción, no teniendo el carácter de documentos a efectos casacionales.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción del precepto constitucional consignado en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque, como de manera constante viene declarando este Tribunal, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, de manera que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata al Tribunal de casación no le compete el realizar una nueva valoración de la prueba sino, simplemente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ella existe o no un mínimo de actividad probatoria practicado con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar convicción, para desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al hacerlo así en el caso de autos, se observa que el Tribunal de instancia contó con una actividad probatoria directa, como fue la ocupación de los efectos objeto de la sustracción en poder de los procesados envueltos y ocultos en el automóvil que conducían y la prueba indiciaría constituida por el hecho de que las herramientas habían sido sustraídas de los locales de la empresa propietaria de las mismas en fecha inmediatamente anterior, razón por la que se hallaban en perfecto estado de conservación, en contradicción con lo declarado por los procesados de que horas antes de su detención por la Guardia Civil las habían encontrado tiradas en un descampado en el que no obstantehallarse el suelo mojado y blando no se encontró, al hacer el reconocimiento, la menor huella, lo que hace inverosímil la manifestación de los procesados a la que no puede atribuírsele otro valor que el de constituir una "coartada» cuya falta de verosimilitud contribuye a formar convicción sobre los hechos que han de probarse por inferencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Erica , María y Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 6 de mayo de 1988 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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