STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:12910
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.075.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de efectos timbrados. Estafa. Denegación de diligencia de prueba. Error de

hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Presunción de

inocencia. Motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849.1 y 2, 850.1 y 851.1 de la LECr ; artículos 299, 528.1, 3, 8 y 69 del CP ; arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril, 9 de junio y 14, 20 y

25 de septiembre de 1989, 12 y 28 de febrero, 30 de abril, 30 de mayo, 25 de junio, 18 y 20 de

octubre y 13 y 20 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado el de que en aquellos supuestos en que no es

preciso para perfeccionarse la falsificación que se produzca un daño o perjuicio para tercero, si éste

acaece ello supone un plus de antijuridicidad que obliga a la punición separada de ambas

infracciones.

Aun en los casos en que las sentencias no hacen referencia expresa a las pruebas en que basaron

su condena, si existe prueba directa y las partes conocieron por su intervención en el proceso cuál

fue ésta, queda excluida la indefensión.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Jesús Carlos , Rodolfo , Fidel , Victor Manuel , Jose Augusto y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito continuado de falsificación de efectos timbrados, de falsedad continuada de expedición de efectos timbrados falsos, y de un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Huet García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y comorecurrido el Abogado del Estado, y los recurrentes Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente; Rodolfo , por el Procurador Sr. Sorribes Torra; y Fidel , Victor Manuel , Jose Augusto y José , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Boi del Llobregat, instruyó sumario con el núm. 16 de 1986 contra Jesús Carlos , Rodolfo , Fidel , Victor Manuel , Jose Augusto , José y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha 5 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando: Se declara probado que en los primeros días del mes de septiembre del año 1985 los procesados Jose Augusto , nacido el 2 de mayo de 1948 y Fidel , nacido el 25 de abril de 1954, ambos sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, decidieron poner en marcha un negocio de envasado y venta de alcoholes del que también formaba parte el procesado José , nacido el 30 de mayo de 1962, cuyos antecedentes penales no constan. Con la finalidad de llevar a cabo su propósito los procesados adquirían del trapero Mariano , residente en Sant Joan Despí, los envases vacíos que éste iba recogiendo, que procediesen de ginebra marcas: Larios, Giró, Gordons; whisky, JB o Ballantines; y ron, marca Bacardí y que estuviesen limpios y mantuviesen intacto el etiquetado, los que rellenaban haciendo un agujero con un tornillo y a través de una goma con distintas bebidas alcohólicas adquiridas a granel en las destilerías Gallamí de la localidad de Villafranca del Penedés a las que añadiendo un vaso de agua por botella y que seguidamente eran precintadas con un precinto simulado semejante al de Hacienda de bebidas alcohólicas que había hecho imprimir a tal fin. Finalmente las botellas eran ofrecidas a los propietarios de distintos bares de las localidades de Gavá, Castelldefels, Sant Boi de Llobregat y Hospitalet a quienes se hacía creer que las bebidas correspondían al contenido que recogía la etiqueta y reunían los demás requisitos legales, los que las adquirían para la consumición del público que acudía a sus establecimientos. Intervinieron en la venta, además de Jose Augusto , Fidel y José , los también procesados Victor Manuel , nacido el 12 de febrero de 1957, sin antecedentes penales y Jesús Carlos , nacido el 23 de julio de 1941, sin antecedentes penales, quienes percibían una comisión por caja o bebida vendida y que no consta que inicialmente tuviesen conocimiento del procedimiento de elaboración y etiquetado de las bebidas que vendían y sí que lo adquirieron en el transcurso durante el ejercicio de su comisión, llegando José a participar en el procesado de rellenado. Los precintos que se colocaban a las botellas fueron impresos por Rodolfo nacido el 28 de agosto de 1940, sin antecedentes penales, por encargo de Jose Augusto y Fidel , en la imprenta "Perú" de la localidad de Castelldefels con unas planchas y fotolitos que había confeccionado el grabador Fermín , nacido el 22 de enero de 1957, sin antecedentes penales, en un local de Villanueva y Geltrú al que habían acudido Fidel y Jose Augusto por indicación del impresor, proporcionándole una precinta auténtica de Hacienda a fin de que a partir de ellas elaborase las planchas de impresión, fabricándose por este procedimiento 200 precintas en varias ocasiones. El impresor y el grabador conocían la falta de autentización para las reproducciones y mecanismo que respectivamente se realizaban, y percibieron la correspondiente retribución. El número total de cajas vendidas fue de unas 36, de 12 botellas cada una sin haberse determinado el contenido de cada una de ellas por lo que no puede fijarse la cantidad defraudada al Estado. Diego (sic) , titular de un establecimiento de la localidad de Hospitalet de Llobregat, adquirió género por valor de 4.500 pesetas cuyo importe reclama. No se ha acreditado que las empresas Bacardí y Larios, personadas en las actuaciones ni la fabricante de ginebra, Giró y Gordons tuviesen inscritas las respectivas marcas en el registro de la propiedad industrial.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jose Augusto , Fidel , José del delito continuado contra la propiedad industrial del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a dicho delito. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Augusto , Fidel , Rodolfo y Fermín como autores responsables de un delito continuado de falsificación de efectos timbrados, a los procesados José , Victor Manuel y Jesús Carlos como autores de un delito de falsedad continuado de expedición de efectos timbrados falsos, a los procesados Jose Augusto , Fidel y José , Victor Manuel y Jesús Carlos como autores responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, por el delito continuado de falsificación y un año y un día de prisión menor por el delito continuado de estafa, a Jose Augusto y Fidel ; a las penas de seis meses y un día de prisión menor por el delito continuado de falsificación, a Fermín y a Rodolfo ; a las penas de seis meses y un día de prisión menor por el delito continuado de expendición de efectos timbrados falsificados y un año y un día de prisión menor por el delito continuado de estafa a José , Victor Manuel y Jesús Carlos , a las accesorias de suspensión a todos ellos y por cada uno de los delitos por los que se les condena de todo cargo público y derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de las costas procesales por partes iguales entre los responsables de cada uno de los delitos y en cuanto a las correspondientes a dicho delito. Por vía de responsabilidad civil abonarán a Diego la cantidad de 4.500 pesetas y al Estado, en el valor en que se fije la cantidad defraudada en ejecución desentencia, como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubieran sido computados en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Jesús Carlos , Rodolfo , Fidel , Victor Manuel , Jose Augusto y José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por las representaciones de dichos procesados, se formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes: A) Motivos alegados por la representación del procesado Rodolfo : 1.° Por el cauce del artículo 849.1 de dicha Ley Procesal , se denuncia la vulneración, por sentencia recurrida, del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución . 2° Por la vía del número 2 del mismo precepto en que se apoya el anterior motivo, expone esta parte su queja de que la Sección no tuvo en cuenta la presunción constitucional de inocencia al declarar al recurrente autor de una determinada conducta. B) Motivos alegados por la representación del procesado Jesús Carlos : 1.º Por infracción de ley, núm. 1, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por quebrantamiento de forma, núm. 1, artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . C) Motivos alegados por la representación de los procesados Jose Augusto , Fidel y José : 1.° Interpuesto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 299 del Código Penal . D) Motivos alegados por la representación del procesado, Victor Manuel : 1.° Interpuesto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas la sentencia incurre en error de hecho y éste resulta de documentos obrantes en autos, folios 34 y 70 del sumario, así como el acto del juicio oral, señalados en el escrito de preparación del recurso, de 1 de agosto de 1989 que demuestran equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Interpuesto al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia respecto a los delitos de estafa y expedición de efectos timbrados falsificados por los que se condena a Victor Manuel .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La prioritaria pretensión de esta Sala de dar tutela judicial efectiva, hace que el recurso del acusado Jesús Carlos , pueda ser analizado interpretándose con generosidad admisiva el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Articula en segundo lugar el recurrente un motivo por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que debe ser examinado primero, dado su contenido formal.

Si no se tratase de un error material, la desestimación del motivo sería inmediata, pues ninguna referencia se hace en su escueta y confusa fundamentación, a la falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos o predeterminación del fallo.

Si como parece la referencia se quiso hacer el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también debe ser desestimado, pues la inconcreta que se hace a la denegación de una prueba pericial por el Tribunal de instancia, no tiene fundamento procesal real, ya que ninguna pericia se solicitó en calificación provisional ni en otro momento procesal.

El primer motivo, sin cita de precepto penal infringido, se ampara en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha de referirse sin duda, a los artículos 299, párrafo 2.° y 528.1 y 3 y 529.8 del Código Penal .

En los hechos probados, intangibles en la vía casacional elegida, se dice del acusado y de otros queintervinieron en la venta de las bebidas alcohólicas falsamente precintadas y con contenido de granel en vez del verdadero que "percibían una comisión por caja o bebida vendida y que no consta que inicialmente tuvieran conocimiento del procedimiento de elaboración y etiquetado de las bebidas que vendían y sí que lo adquirieron en el transcurso durante el ejercicio de su comisión, llegando Jesús Carlos , a participar en el procesado de rellenado».

El requisito objetivo de la expendición, como actividad mercantil que realiza la circulación de efectos timbrados, con daño económico para el Estado y el subjetivo de confabulación con los falsificadores, se deducen evidencia del relato fáctico y determinan su autoría en el delito que prevee y pena el segundo párrafo del artículo 299 del Código Penal en relación con el artículo 69.

Su participación en el relleno de las botellas con granel ajeno al que debía ser su verdadero contenido, así como su posterior venta con el consiguiente engaño de los compradores, le hacen autor del delito continuado de estafa al concurrir todos los elementos del mismo, tal como se recoge en la sentencia recurrida.

Segundo

Los acusados Jose Augusto y Fidel y José , articulan un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 299 del Código Penal.

Entienden los recurrentes que la actividad de los mismos, como se relatan en el factum de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al precinto y etiquetado de las botellas de vino y licores, son acciones imprescindibles para la consumación del delito de estafa y por tanto éste debe absorver al de falsedad.

El Tribunal Supremo, sin embargo, tiene declarado (sentencias de 22 de abril y 20 y 25 de septiembre de 1989 ) que en supuestos como el de autos, donde no es preciso para perfeccionarse la falsificación, daño o perjuicio a terceros, al suponer un plus de antijuricidad esas conductas, obligan a una punición separada de ambas infracciones.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El primer motivo del recurso de Victor Manuel , tiene su apoyo procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Cita como documento las declaraciones del propio acusado en Comisaría y en el Juzgado, así como el acta del juicio oral.

Ninguno es documento a efectos casacionales, según reiterada jurisprudencia ( sentencias de 12 y 28 de febrero de 1990 , entre muchas). El motivo ha de desestimarse.

Cuarto

El segundo motivo se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .

El acusado en Comisaría, y el coprocesado Jose Augusto en la Comisaría y ante el Juzgado reconocen el conocimiento que tenía el acusado del falso contenido de las botellas, así como de la procedencia del líquido. Niegan en juicio oral.

Corresponde al Tribunal de instancia - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - valorar las contradicciones y retractaciones, así como analizar si en la declaración del coimputado, hubo motivos turbios o ánimo autoexculpatorio ( sentencias de 3 de junio y 14 de septiembre de 1989 y 30 de abril y 25 de junio de 1990 ).

La valoración que hace el Tribunal es lógica y correcta. La prueba de cargo tenida en cuenta era suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

Quinto

El primer motivo del acusado Rodolfo , con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Cierto es que la sentencia no expresa como debiera - artículo 120.3 de la Constitución - las pruebasque tuvo en cuenta para condenar al acusado, pero también lo es que esta Sala tiene declarado, que cuando hay prueba directa y las partes conocieron por su intervención en el proceso cual fue ésta, queda excluida la indefensión ( sentencias de 30 de mayo, 18 de octubre y 20 de diciembre de 1990 ).

Y aquí esta prueba directa, existe y está en sus propias declaraciones en Comisaría, Juzgado y juicio oral, reconociendo la confección de las etiquetas-precinto a sabiendas de su ilegalidad, con la no verosímil justificación de que pensaba eran para botellines de feria. Así lo entendió el Tribunal, que lo vio y oyó en juicio oral. La valoración que éste hace - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, es la correcta.

El motivo ha de desestimarse.

Sexto

En el segundo motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia.

La prueba de cargo a que se hacía referencia en el motivo anterior enerva tal presunción. A lo antes dicho, nos remitimos para desatender el motivo.

Séptimo

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 299 del Código Penal .

Salvado el error material de la sentencia ( sentencias de 20 de octubre y 12 de diciembre de 1990 ), al referirse a autentización en vez de a autorización, es evidente que la confección de etiquetas- precinto, sin esa autorización tal como se relata en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, integran la figura penal aplicada que castiga la falsificación de efectos timbrados, cuya expendición está reservada al Estado, pues la impresión de tales efectos supone una falsificación; ya que lo hacen con apariencia de realidad.

Octavo

El cuarto y último motivo del recurso, se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del caso 3.° del punto 1 del artículo 1.º en relación con el artículo 12 de la Ley de 13 de julio de 1982 .

El motivo debe desestimarse, pues ninguna relación hay entre los géneros estancados a que hacen referencia los artículos citados con la falsificación de efectos timbrados, conducta especialmente contemplada y castigada en el artículo 299 del Código Penal y que es la que ha llevado a cabo el acusado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados Jesús Carlos , Rodolfo , Fidel , Victor Manuel , Jose Augusto y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de julio de 1989 , en causa seguida contra los mismos por los delitos continuados de falsificación de efectos timbrados, falsedad continuado de expendición de efectos timbrados falsos, condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas por seis partes iguales, de las ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les darán los destinos legales oportunos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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