STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:12928
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.993.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Receptación. Presunción de inocencia; prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 741 de la LECr ; arts. 1.249 y 1.253 del CC ; art. 24.2 de la CE.

DOCTRINA: Existiendo una pluralidad de hechos-base o indicios y no revelándose en modo alguno

como irracional o ilógica la deducción efectuada por el Tribunal sentenciador de instancia, hay que

entender que la prueba indiciaria practicada en la causa ha sido suficiente y apta para enervar la

presunción constitucional de inocencia.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuestos por los procesados Diego , Inés y Elisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos contra a salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Ramírez Plaza, Rosch Nadal y García Cornejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante instruyó sumario con el núm. 43/1986 R/. 345 contra Diego , Inés y Elisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 3 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes: 4.º Como hechos probados en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: "Sobre las ocho horas de la mañana del día 3 de julio de 1986, provistos de los correspondientes mandamientos judiciales, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de esta capital, acudieron a la barriada de la calle de Montoto y penetraron en tres domicilios de la misma, por sospechar que, en aquella zona, familias de raza gitana traficaban con estupefacientes, a cambio de dinero y otros objetos de cierto valor; y así: a) en la casa del núm. 16, le intervinieron a Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, 18 "papelinas" con heroína, que tenía escondida en un calcetín blanco de niño, situado en la parte interior de una ventana de su dormitorio, más 47.800 pesetas y diversos aparatos de música y fotografía; b) en la casa del núm. NUM000 , intervinieron a Elisa , mayor de edad y ya condenada, en sentencia de 17 de octubre de 1983 , por delito de hurto a pena de multa, otras 17 "papelinas" y tres más grandes, todas con heroína, escondidas en un bote de pimentón, también colocado en la parte interior deuna ventana de su dormitorio, y diversos objetos de oro; y c) en la casa del núm. 19, intervinieron a Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, otras "22 papelinas" también con heroína, contenidas en pequeña bolsa de plástico que la misma portaba escondida en sus ropas y que lanzó al suelo y debajo de un sofá, al tiempo que concluía el registro de dicho domicilio, así como 13.074 pesetas y dos radio-cassettes y diversos objetos de oro y de plata; dándose la común y singular circunstancia de que, no siendo ninguna de dichas personas consumidoras de la expresada sustancia, todas las "papelinas" intervenidas -con un total de un gramo y 320 miligramos de heroína- se hallaban confeccionadas, con la misma clase de papel rayado correspondiente a una determinada clase de letreta escolar: parte de los objetos ocupados a Elisa (una alianza de oro con las iniciales P. M., dos sortijas de oro y una cadena con medalla de la Virgen y chapa de grupo sanguíneo de Santiago , AVENIDA000 , NUM001 , Agost, Alicante) habían sido sustraídos, con otros y con valor total de 100.000 pesetas, en fecha anterior, sin que conste en qué forma, del domicilio, en Agost, de Ana María y las había adquirido Elisa a "precio de ganga", no precisando, a unos chicos desconocidos que se los ofrecieron; uno de los radio-cassettes ocupados a Inés , marca "Philips", "modelo 682" -cuyo valor no consta- también había sido sustraído en Alicante, de un turismo cerrado y mediante rotura de un cristal del mismo, en fecha anterior, a su propietario Carlos Francisco , y lo había adquirido Inés por sólo 1.500 pesetas; el dinero intervenido a Diego y a Inés (ascendente a un total de 60.864 pesetas) fue ingresado en la caja general de depósitos a las resultas de esta causa; los referidos objetos de Ana María y de Carlos Francisco fueron devueltos, provisionalmente, a los mismos; la droga intervenida fue remitida a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad, cuya Sección de Farmacia precisó su calidad y cantidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Diego , Inés y Elisa , como autores responsables de un delito contra la salud pública (tenencia para tráfico de sustancia gravemente dañosa para la salud) cada uno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión menor, con multa de 90.000 pesetas y con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión; y que también debemos condenar y condenamos a las referidas Inés y Elisa , como autoras responsables de sendos delitos de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las expresadas accesorias y con multa de 30.000 pesetas; imponiendo a todos los procesados el pago de las costas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, de los arrestos sustitutorios que luego se precisan. Reclámese al Instructor la pieza civil, con orden de embargo, en ella, de las sumas de dinero intervenidas a Diego y a Inés , conjuntamente ingresadas en la caja general de depósitos (folio 80). Requiérase a los procesados al abono, en el plazo de quince días, de las multas impuestas; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, arrestos de un día por cada 3.000 pesetas impagadas. Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Diego , Inés y Elisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) Recurso del procesado Diego : Esta representación basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de ley fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los hechos declarados probados en la sentencia no constituyen un delito del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal y, más bien, en este caso, hay que aplicar la presunción de inocencia prevenida en el artículo 24 de la Constitución Española.

II) Recurso de la procesada Inés : Se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley fundado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por no constituir delito contra la salud pública los hechos declarados probados en la sentencia y haberse infringido por tanto el artículo 344, párrafo primero, inciso primero del vigente Código Penal , aplicado erróneamente. 2.° Por infracción de ley y al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . 3.° Por infracción de ley y al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose infringido por indebida aplicación, el artículo 546 bis a) del Código Penal .

III) Recurso de la procesada Elisa : Se basa en el siguiente motivo de casación: por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del artículo 344 del Código Penal , como el del artículo 546 bis a) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 11 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el coprocesado Diego , fundado procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los primeros del formulado por la también procesada Inés , apoyados procesalmente en el mismo precepto, y la parte del motivo único relativa al delito contra la salud pública, asimismo con cita del indicado artículo 849.1 de la citada Ley Procesal , deben ser analizados conjuntamente al ser una su dirección impugnativa: denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y ser también comunes -según se señalará- a los tres coprocesados las circunstancias en que policialmente se produjo la ocupación de "papelinas» de la sustancia heroína que en la tesis de dichos tres procesados se destinaban a un impune autoconsumo y no a un fin o tendencia de tráfico ulterior.

Segundo

Todos los motivos indicados deben ser desestimados al existir en la causa una prueba de signo incriminatorio o de cargo suficiente y apta para enervar la presunción iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad referida. En efecto, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil la deducción del Tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se muestra en manera alguna irracional o ilógica. En efecto, en los tres hallazgos concurren las circunstancias comunes siguientes: a) CALLE000 : núms. NUM002 , NUM003 y NUM000 . b) Escondidas: En un calcetín blanco de niño (procesado Diego ), en un bote de pimentón (casa de la procesada Elisa ) y escondida bajo sus ropas (procesada Inés ). c) El envolvente de todas las dosis era el mismo: Papel rayado de una misma libreta escolar. La unión de tales hechos-base o indicios revela la no irracionalidad de la deducción condenatoria y por ello, se insiste, los motivos indicados han de ser desestimados.

Tercero

Igual destino adverso han de tener los motivos tercero y último de la coprocesada Inés y el subtipo del único del recurso de la asimismo procesada Elisa , apoyados en el tantas veces citado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que también denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución ; ahora con relación al delito de receptación objeto de condena. Como en el supuesto anterior, la convicción judicial pudo correctamente ser adoptada a partir de una sólida prueba indiciaria obrante en la causa y constituida por la pluralidad de objetos, manifestación de que los transmitentes eran chicos, gitanos o un moro; heterogeneidad de los objetos en unos casos y multiplicidad de uno (cámara fotográfica) en otro. Todos estos datos permiten sostener la existencia del elemento cognoscitivo del tipo de receptación y por ello también estos motivos deben ser desestimados y con ellos los tres recursos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados Diego , Inés y Elisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de octubre de 1987 en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, al procesado Diego y Elisa , por razón de depósito no constituido, y a la pérdida del mismo que en su día constituyó la procesada Inés . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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