STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:12905
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.-Sentencia de 12 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Arrendamientos rústicos; cuantía demanda extemporánea.

NORMAS APLICADAS: Art. 88 de la L.A.R . Reglamento de 29 de abril de 1959, art. 16.3 . Art. 1.253 del C.C .

DOCTRINA: El recurrente como posterior retrayente tuvo conocimiento suficiente del contrato en 24

de julio de 1978 y presentó la demanda en 31 de julio de 1985, es decir, una vez transcurrido con

mucho exceso el plazo legal que señala el art. 88 de la L.A.R . o art. 16.3 del Reglamento de 29 de abril de 1959.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos sobre arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, recurso que ha sido interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Carlos Manuel , dirigido por el Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino, habiéndose personado en concepto de recurridos don Enrique , don Jose Luis , don Blas , don Ricardo , don Alexander , don Marcos , don Juan Enrique , don Julián , don Juan Pedro y don Joaquín , todos ellos representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y dirigidos por el Letrado don Salvador Smith Jiménez, así como don Juan Francisco , don José , don Juan Miguel y doña Marina , representados estos últimos por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigidos por el Letrado don Rafael Matas Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco González Cortijo, en representación de don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, demanda de juicio de retracto de fincas rústicas, contra don Enrique , don Jose Luis , don Blas , don Ricardo , don Alexander , don Marcos , don Juan Enrique , don Julián , don Juan Pedro , don Juan Miguel , doña Marina , don Joaquín , don José , don Juan Francisco y contra los desconocidos herederos de don Jose Ignacio , estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando dictase sentencia en la que dando lugar al retracto de las fincas relacionadas en la demanda, se condenase a los demandados a otorgar en favor de su representado la escritura pública de venta de dichas fincas con arreglo al precio real de las fincas retraídas y demás condiciones que figuraban en el contrato de venta, así como los demás gastos de legítimo abono que sejustifiquen, condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva de los pedimentos que en la misma se contiene a mis representados, imponiendo las costas de este juicio al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las mismas de manifestó en Secretaría para que hicieran su resumen lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Tarancón dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es come sigue. "Fallo: En virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española, he decidido: que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco González Cortijo, en nombre y representación de don Carlos Manuel , absolviendo a los demandados de sus pedimentos, por no haber lugar al derecho de retracto. E impongo al citado demandante el pago de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Carlos Manuel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Carlos Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 24 de noviembre del pasado año, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El día 6 de marzo de 1989, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Carlos Manuel , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en el art. 132, núm. 3, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . 2.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la L.E.C ., en relación con el art. 132, núm. 3, de la Ley 88/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . 3.° Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la L.E.C ., en relación con el art. 132, núm. 3, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . 4.° Por infracción de Ley Doctrinal Legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la L.E.C ., en relación con el art. 132, núm. 3, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . 5.° Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, al amparo de lo, dispuesto en el art. 1.692, núm. 5 de la L.E.C ., en relación con el art. 132, núm. 3, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 5 de febrero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según consta en los autos, la cuantía litigiosa en el juicio de retracto por arrendamientos rústicos no alcanza los tres millones de pesetas, por lo que conforme al art. 1.687, núm. 3, a contrario sensu, de la L.E.C . la sentencia cuya casación ha instado en estas actuaciones no es susceptible de este recurso extraordinario, sin que dados los términos literales del indicado precepto procesal sea de dudar de su aplicación, ni de la vigencia de tal norma, derogatoria de otras anteriores que se le opongan ( Disposición derogatoria de la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto , que reformó la normativa del recurso de casación). En consecuencia procede rechazar el recurso que no debió admitirse y que en este momento procede su desestimación, acordando declarar firme la sentencia recurrida. No obstante la contundencia de tal pronunciamiento y para mayor solidez de la argumentación procede la desestimación del recurso en virtud de los razonamientos que seguidamente se establecen.

Segundo

Se inició el proceso de retracto de arrendamientos rústicos de que dimana este recurso de casación por demanda de don Carlos Manuel contra diversas personas que fueron arrendatarios de las fincas objeto de aquel derecho que han adquirido las que fueron propiedad de don Jose Ignacio y contra losherederos de este señor. La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia; en la sentencia recurrida se aducen como hechos suficientemente acreditados: a) Que el actor era en unión de otras personas arrendatario de diversas parcelas de una finca propiedad del citado Sr. Jose Ignacio b) En fecha indeterminada, pero anterior al mes de febrero de 1978, el propietario las ofreció en venta a los distintos arrendatarios que las cultivaban en el precio global de 14 millones de pesetas, los cuales aceptaron tal oferta, y en una reunión, a la que no concurrió el arrendador, que tuvieron el día 7 de febrero del año indicado 1978, redactaron el compromiso que aparece al folio 119, suscrito entre otros por el actor, en el que se estipula que si alguno de los firmantes no cumple lo convenido su parte pasará a la masa común, c) A partir de tal fecha los antiguos arrendatarios dejan de pagar las correspondientes rentas que tampoco son abonadas por el actor, d) La oferta antes concertada se elevo a escritura pública el día 24 de julio de 1978, estando el actor en la propia Notaría, que no compró la parte que le correspondía por ciertos desacuerdos en sus estipulaciones, e) Requerido el actor para el desalojo de las parcelas que cultivaba, el día 4 de junio de 1985, el día 31 del siguiente mes interpone la demanda de retracto. Hechos que han sido admitidos por el propio actor, concretando que al aceptar la oferta del propietario de los inmuebles cesó toda relación de arrendamiento entre las partes y desde entonces el actual recurrente dejó de ostentar el carácter de arrendatario, el cual, como ya se deja sentado, reconoció el día 24 de julio de 1978, al otorgarse la escritura de transmisión del dominio, su asistencia al acto y su evidente conocimiento del contenido del documento, aunque por diferencias en cuanto a las parcelas que se le adjudicaban dejó de acceder a la compra.

Tercero

Los dos primeros motivos acusan error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en el art. 132, núm. 3, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . El primero de dichos motivos ha de ser rechazado, en cuanto que el recurrente se apoya en los mismos documentos que ya tuvo en cuenta la Sala de instancia, es decir, el obrante al folio 119 y la escritura pública de 24 de julio de 1978; por consiguiente, no se trata en el recurso de poner de relieve un error de apreciación de la Sala a quo, sino de volver a apreciar las pruebas que ella misma ya examinó, es decir, contraponer una apreciación de la prueba a la otra; operación que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es función del recurso de casación, y por otra parte desarticula la apreciación conjunta de la prueba que se ha hecho en la instancia; que tuvo, además, en cuenta otros medios de prueba distintos de los mencionados documentos. Por último, tampoco es función de este recurso a través del motivo invocado comprobar el acuerdo entre los arrendatarios para aceptar la oferta de venta que les hizo el propietario de las fincas que aquellos cultivaban como arrendatarios, sino sobre todo si se ejercitó en forma el retracto que instó el ahora recurrente y demandante en la instancia. Limitándose en este motivo, y en el siguiente, a disentir en la interpretación de unos mismos documentos lo cual, como ya se indica, no basta para aducir error en el fallo ni es objeto del recurso de casación. Y lo mismo puede decirse del sentido que da el recurso en el motivo segundo al documento acta notificación notarial de 5 de julio de 1978, del cual no se deduce error alguno del fallo en cuanto posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, tuvo conocimiento completo de las condiciones de venta y no adquirió la propiedad de las fincas correspondientes; es decir, se trata de un documento que, aunque, como dice el motivo, no hubiese sido tenido en cuenta por la Sala de apelación ha sido contradicho por el resto de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala a quo. Por todo ello ambos motivos, primero y segundo, han de ser desestimados.

Cuarto

El motivo tercero, por conducto del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . y núm. 3 del art. 132 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , alega, la infracción por aplicación indebida del art. 1.261 del C.C ., en relación con el art. 1.262 del mismo Código , así como por infracción de la doctrina legal correspondiente a los mismos. En el desarrollo del motivo razona el recurrente, con olvido del objeto principal del pleito, que en el documento de 7 de febrero de 1978 no se ha producido ni el consentimiento de los contratantes que exige el art. 1.261, ni el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, según exige el art. 1.262 para que se manifieste el consentimiento. Y se afirma erróneamente que tal documento es constitutivo de la consumación del acuerdo de venta. Tal documento, a efectos de ejercicio del retracto que es lo pretendido por el actor ahora recurrente, no supone en modo alguno contrato con el vendedor ni eso se ha propugnado en la litis, sino a lo más un acuerdo previo de efectos sólo entre los arrendatarios, al mostrarse conformes con la oferta de contrato verificada por el arrendador, que no intervino en tal reunión entre los arrendatarios. Puesto que lo que interesa principalmente ahora es que el recurrente, como posterior retrayente, tuvo conocimiento suficiente del contrato en 24 de julio de 1978 y que presentó la demanda el día 31 de julio de 1985, es decir, una vez transcurrido con mucho exceso el plazo legal que señala el art. 88 de la vigente L.A.R . o el del art. 16.3 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 . En definitiva, es procedente que este motivo siga la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Quinto

En el motivo cuarto, con el mismo cauce procesal que el tercero, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del C.C ., así como la doctrina legal aplicable al mismo. Impugna en sudesarrollo el recurrente haber deducido la Sala a quo del hecho de estar aquél en la Notaría al otorgarse la escritura de venta que tuvo conocimiento de la misma. Evidentemente, en cuanto no se ha acreditado que fuera otro el objeto de la presencia del recurrente en aquella oficina y en cuanto, según se probó, no se avino a las estipulaciones que en la escritura se hacían constar, por lo cual no asintió a la propuesta oferta de compra, es obvio que conoció todo el contenido del documento integrante de las condiciones de la venta; no siendo pues de dudar de la conclusión lógica que de ello ha deducido el Tribunal de apelación, en un todo conforme con las reglas del criterio humano, como dice el art. 1.253 que se invoca como infringido; debiendo, en consecuencia, decaer el motivo examinado al no existir la infracción que le sirve de base.

Sexto

Por último, el motivo quinto, también con el apoyo procesal utilizado por los dos anteriores, denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 16, núms. 1.2, 3 y 4 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , aplicable a la presente cuestión, así como de la doctrina legal sobre dichos preceptos. Se viene a impugnar el no haberse hecho al recurrente la notificación expresa y directa para que desde ella pueda empezar a contar el plazo para el ejercicio del retracto, sosteniendo que tal plazo empezó cuando se le hizo la notificación notarial efectuada el 4 de junio de 1985. Mas tales alegaciones no tienen posibilidad alguna de éxito, dado que consta probado que el recurrente tuvo conocimiento de la venta y de sus condiciones fundamentales, si no a través del documento que el mismo firmó de 7 de febrero de 1978, sí en todo caso desde la fecha de la escritura que se otorgó para los demás arrendatarios el día 24 del mismo mes y año. Luego no cabe discutir en modo alguno que el ejercicio de la acción de retracto se llevó a cabo dentro del plazo de los tres meses que señalan los preceptos invocados en el motivo. Por consiguiente, debe ser también desestimado este último motivo.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su totalidad. Y en cuanto a costas ha de aplicarse el art. 134.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , y por tanto, no, apreciándose temeridad procesal en él recurrente, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete . Sin declaración especial sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese el Ilmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de la fecha, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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