STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:12904
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69.-Sentencia de 1 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Interpretación de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo de 1989, 1 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 3 de marzo y 16 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Es evidente la improcedencia del motivo en cuanto se funda en documentación

administrativa, inoperante a efectos casacionales e inhábil para patentizar el error de hecho, en un

informe pericial que no merece la conceptuación de documento a estos efectos, sucediendo lo

propio obviamente con el reconocimiento judicial del conjunto de la prueba.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, sobre acción declarativa de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , representadas por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, y asistidas del Letrado don Ángel Sánchez Martínez, en el que son recurridos doña Concepción , doña María Esther , doña Penélope y don Daniel , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, y asistidos del Letrado don José Pomares Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , contra doña Concepción , doña María Esther , doña Penélope y don Daniel , sobre acción declarativa de dominio y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaban, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: Se dicte sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: 1.° Que la finca propiedad de los demandados, como herederos de donLuis Antonio y procedente de la división material de las fincas que fueron propiedad de por mitad y proindiviso, entre don Fermín y don Luis Antonio , y que fueron agrupadas en la finca registral núm. NUM000 , inscripción 1.ª, es la que figura como resto de dicha finca, bajo la inscripción 2.°, conforme a la escritura de 24 de junio de 1960 ante el Notario don José Solís Navarrete, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia, al folio 232 vto, libro 9, de la sección 7.ª, y que aparece descrita en el hecho 6.3 de la demanda, resultando ineficaz cualquier otra división y adjudicación anterior, practicada sobre el mismo objeto, sin acceso al Registro de la Propiedad, al haber quedado sin efecto, por voluntad de las partes interesadas, con el otorgamiento e inscripción de la escritura de 24 de junio de 1960. 2.º Que las fincas propiedad de los demandantes doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , como herederas de don Fermín , procedentes de la división material de las fincas que fueron propiedad de por mitad y proindiviso, entre don Fermín y don Luis Antonio , y que fueron agrupadas en la finca registral núm. NUM000 , inscripción 1.ª, con los que figuran como fincas regístrales NUM001 y NUM002 , conforme a la escritura de 24 de junio de 1960, ante el Notario don José Solís Navarrete, inscritas en el Registro de la Propiedad de Murcia, a los folios 235, libro 9, de la sección 7.°, y 238, de la sección 7.ª, respectivamente, y que aparecen descritas en el hecho

6.1 de la demanda, resultando ineficaz cualquier otra división y adjudicación anterior, practicada sobre el mismo objeto, sin acceso al Registro de la Propiedad, al haber quedado sin efecto por voluntad de las partes interesadas, con el otorgamiento e inscripción de la escritura de 24 de junio de 1960. 3.° Que el pozo artesiano existente en la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad, descrita en el hecho 6.1 de la demanda, ubicado a 17,5 metros aproximadamente del viento de Poniente, 68 metros del viento Sur y 350 metros del viento Norte, inscrito en el Registro de Minas de la Delegación del Ministerio de Industria en Murcia, con el núm. 151, del término municipal de Murcia, procedente del expediente 202 de apertura de pozos, a nombre de don Fermín , y sus instalaciones de extracción, conducción de agua y centro de transformación para suministro de energía eléctrica, así como en definitiva las aguas subterráneas alumbradas por el referido pozo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , son propiedad exclusiva de los actores doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria

, herederos de don Fermín . 4.º Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos, así como a abstenerse de realizar actos perturbadores del dominio de los actores. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando: Se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo de ella a sus representados y condenando en costas a los actores, a la vez que formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: Se declare, por virtud de esta reconvención, que los demandados a quienes representa son dueños, por mitad y proindiviso con doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria de un pozo-sondeo o pozo artesiano que se encuentra en la finca atribuida a don Fermín Escribano ante el Notario de Murcia don Emilio Toranzo Toranzo, con, fecha 16 de marzo de 1959, o alternativamente, que la misma finca que fuera atribuida a don Fermín en escritura de división material otorgada por dicho Sr. y doña Amparo ante el Notario don José Solis en 24 de junio de 1960, cuyo pozo artesiano se encuentra sito y en funcionamiento a 17,50 metros del lindero de Poniente de la referida finca y a 68 metros del lindero Sur de la misma, así como de las instalaciones del grupo elevador, agua elevada, caseta de motor, acueductos y conducción de aguas a la finca atribuida a los actores en una o en otra división material de la reseñada anteriormente, con carácter alternativo, y que le corresponde la disposición de la llave de la caseta actual o de cuantos cerramientos hubiesen de utilizarse en las instalaciones aludidas, pudiendo en consecuencia emplear el personal adecuado para el uso de las instalaciones y riego alternativo de la finca de sus poderdantes, a los cuales corresponde igualmente, en concepto de propiedad y por mitad con las expresadas hermanas Gloria Victoria Beatriz o quienes les sucedieren en su titularidad, y el derecho a acceso a la franja, parcela, terreno o área en donde se encuentra dicho pozo. Debiéndose condenar a pasar por esta declaración e imponer las costas de este proceso a las demandadas de reconvención.

Admitida a trámite la reconvención en el término señalado, fue evacuado por la parte actora, la cual suplicaba: Tenga por evacuado el traslado conferido para contestar la reconvención planteada, y en su día se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, y desestimando en su totalidad la demanda reconvencional formulada, con imposición de costas a los demandados.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que denegando la tacha de testigos propuesta y desestimando la reconvención planteada por el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, en nombre y representación de doña Concepción , doña María Esther , doña Penélope y don Daniel , contra doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , debo absolver y absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria contra doña Concepción , doña María Esther , doña Penélope y don Daniel , debo declarar ydeclaro que la finca propiedad de los demandados don Daniel , doña María Esther , doña Concepción y doña Penélope , como herederos de don Luis Antonio y procedente de la división material de las fincas que fueron propiedad de por mitad y proindiviso, entre don Fermín y don Luis Antonio , y que fueron agrupadas en la finca registral núm. NUM000 , inscripción primera, es la que figura como resto de dicha finca, bajo la inscripción segunda, conforme a la escritura de 14 de junio de 1960 ante el Notario don José Solís Navarrete, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia, al folio NUM003 vuelto, libro NUM004 , de la Sección séptima, y que aparece descrita en el hecho 6.3 de la demanda, resultando ineficaz cualquier otra división y adjudicación anterior, practicada sobre el mismo objeto, sin acceso al Registro de la Propiedad al haber quedado sin efecto, por voluntad de las partes interesadas con el otorgamiento e inscripción de la escritura de 24 de junio de 1960. Y que las fincas propiedad de los demandantes doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , como herederas de don Fermín , procedentes de la división material de las fincas que fueron propiedad de por mitad y proindiviso entre don Fermín y don Luis Antonio , y que fueron agrupadas en la finca registral núm. NUM000 , inscripción primera, son las que figuran como fincas regístrales NUM001 y NUM002 , conforme a la escritura de 14 de junio de 1960, ante el Notario don José Solís Navarrete, inscritas en el Registro de la Propiedad de Murcia, a los NUM005 , libro NUM004 , Sección NUM006 , y NUM007 , libro NUM004 , Sección NUM006 , respectivamente, y que aparecen descritas en el hecho 6.1 de la demanda, resultando ineficaz cualquier otra división y adjudicación anterior, practicadas sobre el mismo objeto sin acceso al Registro de la Propiedad, al haber quedado sin efecto por voluntad de las partes interesadas en el otorgamiento e inscripción de la escritura de 24 de junio de 1960. Y que el pozo artesiano existente en la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad, descrita en el hecho 6.1 de la demanda, ubicado a 17,5 metros lindales aproximadamente del viento de Poniente, 68 metros del viento Sur y 350 metros del viento Norte; inscrito en el Registro de Minas de la Delegación de Ministerio de Industria de Murcia, con el núm. 151 del término municipal de Murcia, Fermín , y sus instalaciones de extracción, conducción de agua y centro de transformación para suministro de energía eléctrica, así como, en definitiva, las aguas subterráneas alumbradas por el referido pozo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 19/1985, de 2 de agosto , son propiedad exclusiva de los actores doña Gloria , doña Beatriz , doña Victoria , herederos de don Fermín . Debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos, así como a abstenerse de realizar actos perturbadores del dominio de los actores. Todo ello con imposición de todas las costas de este juicio a los demandados por ser obligatorio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia de 19 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Concepción , doña María Esther , doña Penélope y don Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Murcia

, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el extremo tercero, que debemos revocar y revocamos en los términos que se expresa en el fundamento de derecho octavo, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en Primera Instancia ni en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en representación de doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la LEC . Error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida y errónea de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del C.C ., y de la jurisprudencia, representada, entre otras, por las Sentencias de 1 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1960 y 23 de marzo de 1929 , sobre interpretación de los contratos, e imposibilidad de variación del objeto sobre el que recaen.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de enero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C ., las Sras. Gloria Beatriz Victoria alegan haber incurrido la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en error en la apreciación de la prueba y se basan en el documento privado de fecha 16 de marzo de 1959, suscrito por don Fermín , las escrituras públicas otorgadas en la misma fecha y en 24 de junio de 1960, sobre división de condominio, documentación administrativa obrante en autos, un informe pericial, un plano,el reconocimiento judicial y el conjunto de la prueba. El error invocado consistiría en: a)No hacer constar la sentencia recurrida "que el pozo a que se refiere este procedimiento fue realizado por don Fermín , a partir de 1968, siendo distinto y ubicado en lugar diferente al ya existente en 1959, a que se refiere el documento privado de 16 de marzo de 1959". b) Estimar la sentencia "que la ejecución del pozo por don Fermín , en el caso de ser distinto al existente en 1959, lo fue en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el referido don Fermín según documento privado de 16 de marzo de 1959"; y c) Establecer la misma sentencia "una comunidad en la propiedad del pozo a que se refiere el proceso, en base a las declaraciones de los causantes de las partes, relativas a pozos y alumbramientos de aguas, contenidas en los documentos públicos de 16 de marzo de 1959 y 24 de junio de 1960".

Segundo

En principio, es evidente la improcedencia del motivo examinado en cuanto se funda en documentación administrativa, inoperante a efectos casacionales ( Sentencia de 15 de marzo de 1989 ) e inhábil para patentizar el error de hecho ( Sentencia de 3 de marzo de 1990 ), en un informe pericial que no merece la conceptuación de documento a estos efectos, sucediendo lo propio obviamente con el reconocimiento judicial y el conjunto de la prueba. Así, el error denunciado sólo podría, en su caso, inferirse del documento privado y las dos escrituras públicas antes reseñadas; pero sucede al respecto que estos documentos fueron ya tenidos en cuenta y valorados por la Sala de Instancia, circunstancia que excluye su idoneidad para acreditar error en la apreciación de la prueba ( Sentencias de 1 de diciembre de 1989 y 14 de febrero y 16 de abril de 1990 ), a más de que lo que en realidad plantea el motivo "son aspectos interpretativos referentes a los mencionados documentos, lo que no tiene cauce adecuado a medio del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C ., sino por el núm. 5 de dicho precepto, que afecta a infracciones de normas del ordenamiento jurídico y entre ellas las que guardan relación a reglas de interpretación" ( Sentencia de 28 de mayo de 1990 ). En cualquier caso, ha de advertirse como el Tribunal a quo, en el fundamento de Derecho séptimo de su sentencia, admite la posibilidad de que el pozo artesiano sobre que se discute no fuera el antiguo existente en la finca (". o si el pozo iniciado se abandonó y don Fermín construyó uno nuevo junto al viejo", "sin que por el hecho de que el actual pozo artesiano que se describe como existente en los referidos documentos deba influir en la comunidad de propietarios y en el aprovechamiento") y, no obstante, a través de una operación interpretativa obtiene las conclusiones que estima pertinentes, que no son revisables, según se ha dicho, como error en la valoración probatoria, de donde se sigue el decaimiento de este motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, fundado en el núm. 5.° del art. 1692, se sitúa ya en la perspectiva adecuada. En efecto, se invoca infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del C.C . y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, en relación principalmente en el contenido de las escrituras públicas de 16 de marzo de 1959 y 24 de junio de 1960 y el documento privado de aquella fecha. Es necesario recordar ahora la constante doctrina jurisprudencial expresiva de que "la interpretación de los contratos corresponde a la fase de instancia y a los órganos de la misma, según tiene afirmado esta Sala en un ingente número de sentencias. Sólo cuando la interpretación es claramente opuesta a la lógica, cabe sustituirla por otra que la satisfaga, y debe ser mantenida la de la instancia, aun cuando quepa alguna duda sobre su certeza" ( Sentencia de 7 de marzo de 1989, con cita de la dictada en 20 de septiembre de 1988, a su vez reiterativa de lo declarado en 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) y de que "la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de Instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica" ( Sentencia de 13 de marzo de 1990 ). Pues bien, en este caso, la Sala de instancia, ateniéndose a lo dispuesto en los arts. 1.281.2.º y 1.282, razonó debidamente su decisión: "el pozo y las instalaciones anexas a él son copropiedad indivisa de los actores hermanos Gloria Victoria Beatriz y de los hermanos María Esther Penélope Daniel Concepción y, en consecuencia, todos ellos tienen derecho al aprovechamiento por turno de sus aguas". Así es porque, para juzgar de la intención de los contratantes, atiende a los actos de don Fermín , realizados con posterioridad a 1960, quien "facilitó a los demandados desde el primer momento -como si de copropietarios del pozo se tratase- los medios oportunos para el aprovechamiento conjunto de su caudal en beneficio de sus respectivas fincas sin que conste haya mediado ningún tipo de interrupción en el aprovechamiento ni otro acto obstativo que el motivador del interdicto..", y argumenta también el Tribunal a quo poniendo de manifiesto cómo el aprovechamiento del caudal del pozo, en la forma expuesta, "estaría en consonancia con la equilibrada distribución de la finca", y asimismo que la situación "se ha mantenido desde que empezó a funcionar el actual pozo artesiano", todo ello a más de otros razonamientos, en el mismo fundamento de Derecho séptimo, que corroboran lo anterior. Por ende, ha de estarse a lo resuelto por la Sala de la Audiencia que, por otra parte, no implica una extensión inadmisible de lo pactado, sino que es lo mas acorde con la voluntad de los contratantes, inferida de lo dicho, y satisface el equilibrio patrimonial que hubo de presidir la división de las fincas, en la que indudablemente se quisieron salvaguardar los derechos de quienes, en el terreno que les fue adjudicado, no disponían de pozo de donde extraer el agua necesaria para su cultivo.

Cuarto

Procediendo, en consecuencia, rechazar también este segundo motivo del recurso, ha de seréste desestimado, con la obligada condena en costas que preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la L.E.C .

Por tanto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gloria , doña Beatriz y doña Victoria contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 19 de enero de 1989 ; con expresa condena a costas a dichas recurrentes. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...mercantiles o industriales -STS de 7 de mayo de 1987, STS de 16 de octubre de 1990, STS de 13 de noviembre de 1990, STS de 1 de febrero de 1991, STS de 18 de febrero de 1993, STSJ Murcia de 7 de mayo de 1998 -JTA 980-, STSJ Castilla-La Mancha de 2 de Junio de 1998 -JTA 1.022-, STSJ Cataluña......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR