STS, 1 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1991:12893
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.-Sentencia de 1 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Identidad del demandado. Eficacia deja citación por el rótulo

del establecimiento.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil 533.4, 340, 630, 359.

DOCTRINA: La identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación. Es suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, o la designación por el nombre comercial. En el caso se hizo por el rótulo del establecimiento hotelero y fue tan eficaz que la sociedad propietaria compareció a ejercitar sin mengua procesal alguna su derecho de defensa.

En la villa de Madrid, á uno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hoteles Intercontinentales de España, S. A.", representada por el Procurador don Gonzalo-Reyes Martín Palacín y asistida por el Letrado don Juan Pérez Almazán, siendo parte recurrida la DIRECCION000 , que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de la DIRECCION000 , interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga contra "Hotel Gualdamar", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado debe a la actora 8.256.894 pesetas, así como el 10 por 100 de penalización que ahora no se exige, y que han sido infructuosas tanto las conversaciones como el intento de conciliación llevado a cabo para intentar el cobro. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, "acogiendo íntegramente este suplico, se condene a los demandados al pago de 8.256.894 pesetas de principal y a las costas de este procedimiento".

  1. El Procurador don Santiago Suárez de Puga y Bermejo, en nombre de "Hoteles Intercontinentales de España, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se "estime las excepciones invocadas absolviendo de la instancia a mi representada sin necesidad de entrar en el fondodel asunto, y, en el improbable caso de hacerlo, desestime la demanda con absolución también de la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas".

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones y acogiendo parcialmente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de Guadalmar contra "Hotel Guadalmar", en realidad "Hoteles intercontinentales de España, S. A.", condeno a esta última a que satisfaga a la primera la suma de 5.470.497 pesetas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre de "Hoteles Intercontinentales de España, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.° Con base en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 630 de la misma . 2.° Con apoyo en el núm. 4.º del mismo precepto, se denuncia error en la apreciación de la prueba. 3.° Con apoyo en el núm. 3.° se denuncia violación del art. 359 de la Ley Procesal . 4.° Con base en el núm. 5.°, se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil por su inaplicación. 5.° Con el mismo apoyo se denuncia violación por inaplicación del art. 533.4 de la Ley Procesal . 6.º Con la misma base legal, se denuncia inaplicación del art. 533.6 en relación con el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7.° Con la misma base se denuncia infracción del art. 504 y 506 de la misma ley .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de un proceso en que la Comunidad de Propietarios actora y hoy recurrida, se dirigió contra un demandado que identificó como "Hotel Guadalmar". Con este solo dato se dio por emplazada a la Sociedad hoy recurrente, que contestó a la demandada y opuso cuantas excepciones estimó oportunas, que fueron: la falta de personalidad para ser demandada, el defecto legal en el modo de proponer la demanda por no fijar con claridad y precisión lo pedido y por no acompañar los documentos necesarios exigidos por el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las dos sentencias de instancia desestimaron las excepciones y entrando a conocer en el fondo condenaron a la demandada a pagar la cantidad debida por gastos de comunidad.

Contra la sentencia de segunda instancia interpone la condenada siete motivos de casación, en donde, terne en su criterio de que no se dan los presupuestos procesales (motivos 5.°, 6.° y 7.°), vuelve a plantear como fundamento de un recurso las cuestiones de falta de personalidad y defecto en el modo de proponer la demanda, que deben ser tratados en primer lugar.

Segundo

El motivo quinto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, señala como infringido el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge como excepción dilatoria la falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

En el cuerpo del motivo manifiesta que "Hotel Guadalmar" es persona jurídica inexistente y que la propiedad corresponde a "Holiday in Málaga" y a "Hidesa". El motivo ha de ser rechazado porque debió formularse por el cauce del núm. 3.°, que es el adecuado para corregir las deficiencias procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales siempre que éstas hayan producido indefensión; porque, una vez más habrá que decirlo, la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permite su determinación. Así lo tiene establecido esta Sala en sentencias, entreotras, de 15 de noviembre de 1974 , donde se dice "es suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción", o la de 16 de diciembre de 1971, que admite la designación del demandado por el nombre comercial. Aquí, en autos, se hizo por el rótulo que figura en el establecimiento hotelero, y fue tan eficaz que la sociedad propietaria compareció a ejercitar, sin mengua procesal alguna, su derecho de defensa.

Tercero

El motivo sexto denuncia infracción de las normas de procedimiento por inaplicación del art. 533.6 en relación con el art. 534, que ordena fijar con claridad y precisión lo que se pida, y describe como defecto de claridad que no se detallen los conceptos o partidas que forman el total reclamado. El motivo decae porque la demanda contiene todos los requisitos exigidos por el art. 524 de la Ley , cualquiera que sea el juicio que la descripción de hechos le merezca al recurrente. Determinado quién pide, contra quién, la causa de pedir, los fundamentos de Derecho y el suplico, dicho se está que no cabe aceptar el recurso.

Con la misma razón ha de rechazarse el motivo séptimo, en que por igual cauce denuncia la infracción del art. 504 de la Ley alegando indefensión consistente en no haber tenido la demandada oportunidad de conocer con detalle, por falta de presentación de documentos, lo reclamado en la demanda. Ni la presentación con la demanda de documentos es requisito esencial para probar el derecho, ni la demanda de autos carecía de documentos, pues iba acompañada de la certificación de la Comunidad y el acuerdo de esta especificativo de la cantidad adeudada y la voluntad de reclamarla, ni hubo indefensión. Este motivo es susceptible de planteamiento por el cauce del núm. 5.° del 1.692.

Cuarto

El motivo primero sostiene que en el proceso se quebrantaron las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías qué rigen los actos procesales, al haber hecho uso el Juzgado de las diligencias para mejor proveer del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el recurrente que la facultad de mejor proveer sobre pericias se limita por el art. 630 a la práctica de "otro reconocimiento", que exige la existencia previa en uno, o que se "amplíe el anterior", de lo que también se deduce, en su sentir, que no cabe que el Juez ordene un primer reconocimiento pericial como diligencia para mejor proveer. El motivo decae porque el art. 630 está justificando la prohibición a las partes de pedir un segundo reconocimiento a su instancia y que la necesidad la podrá cubrir el Juez por el cauce del art. 340, pero en modo alguno está reduciendo el contenido y alcance de este precepto, cuyo núm. 3.° permite que el Juez acuerde "practicar cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho". Por lo demás, la indefensión no se produjo, puesto que la prueba se practicó con intervención de las partes, tanto en el nombramiento del perito como en la emisión del dictamen.

Quinto

El motivo segundo contiene una inadmisible impugnación de la apreciación de las pruebas, por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692, basada en informe pericial obrante en autos; inadmisible porque los dictámenes periciales no tienen carácter de documento a efectos del citado núm. 4.° y, como las causas de inadmisión lo son, de desestimación el motivo ha de ser rechazado.

Sexto

El motivo tercero denuncia, por el cauce del núm. 3.° del art. 1.692, incongruencia de la sentencia, que la funda en que la condena incluye cantidades debidas por cuotas comunitarias posteriores a la fecha de la sentencia, lo que viola el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo decae porque la cantidad de la condena (5.470.497 pesetas) es inferior a la suma reclamada (8.256.894); corresponde a gastos de comunidad y, en consecuencia, no hay otorgamiento de nada distinto de lo pedido ni que rebase el petitum o difiera en su razón jurídica de pedir.

Séptimo

Las costas se imponen al recurrente conforme el art. 1.715, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Palacín contra la Sentencia dictada con, fecha 18 de enero de 1989 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael CasaresCórdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 1 de marzo de 1991.

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