STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:12588
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.747.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Receptación. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1.º de la LECr .

DOCTRINA: La referencia, dentro del relato de hechos probados, a que el procesado adquirió

diversos objetos "conociendo su procedencia», o, menos aun, la alusión a que el mismo había sido

"anteriormente condenado en múltiples ocasiones», no constituyen conceptos netamente jurídicos

cuya utilización contamine o predetermine el fallo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor De la Orden Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 instruyó sumario, con el número 3/1987, contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 22 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Narciso , mayor de edad, anteriormente condenado en múltiples ocasiones, siendo la última condena de fecha 15 de octubre de 1984 por delito de caza a la pena de multa y dos años de retirada de licencia, en fecha que no ha sido determinada, pero al parecer correspondiente al mes de octubre de 1986, conociendo su procedencia, en esta ciudad, adquirió a unos individuos que no han sido identificados una cazadora tasada en 20.000 pesetas y que, junto con otros efectos tasados en 330.000 pesetas en total, fue sustraída el día 23 de septiembre de 1986 tras romper un cristal de una ventana de un dormitorio, del domicilio de Ramón sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 .° NUM002 , de esta capital.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito definido, de receptación, sin circunstancias modificativas a las penas de diez meses de prisión menor (para su cumplimiento abónesele los cinco días en que estuvo provisionalmente privado de libertad por esta causa),con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, y a la de

40.000 pesetas de multa, sufriendo cuarenta días de arresto personal si no las abona, así como al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva a su dueño de la cazadora recuperada. Por sus propios fundamentos aprobamos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma por consignar la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 13 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se articula un primer motivo por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse con hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. De forma sorprendente el procesado sitúa el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio en la inclusión, en el relato de hechos probados, de un pasaje en el que se consigna que el recurrente había sido anteriormente condenado en múltiples ocasiones, circunstancia que, a su juicio, si bien no contiene expresamente un concepto jurídico hace una explícita referencia a su condición de reincidente. Decimos que llama la atención el desarrollo del motivo en cuanto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia ni la ha apreciado expresamente ni ha influido en la determinación de la pena. Más que el concepto técnico de predeterminación del fallo lo que insinúa el Letrado recurrente es que la Sala sentenciadora estaba influenciada por el historial delictivo del procesado para inclinarse de esta forma por un veredicto de culpabilidad, afirmación que consideramos de todo punto infundada, pues, como puede leerse en el fundamento de Derecho primero, la sentencia cuestionada basa su decisión en la valoración de la prueba practicada.

  2. La expresión empleada por la sentencia recurrida hace referencia exclusivamente a un hecho histórico que figura en la hoja de antecedentes y que ha estimado conveniente incluirlo en el relato de hechos probados. Como explícitamente reconoce el Letrado recurrente, no se trata de un concepto jurídico que vicie la convicción de la Sala expresada en el fallo, ya que, como hechos dichos, no supone anticipo o determinación previa del contenido resolutorio que no solamente no se ha visto contaminado por la locución mencionada, sino que ni siquiera se llega a tener en cuenta para agravar la pena impuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En un segundo motivo se insiste en la misma tesis del quebrantamiento de forma por la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. En este caso se imputa a la sentencia recurrida el haber afirmado en el relato de hechos probados, que el procesado adquirió los bienes "conociendo su procedencia». En primer lugar, la expresión utilizada no es la misma que la que se emplea por el legislador en la descripción del tipo penal de la receptación. En el Código Penal se habla del conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes y, por otro lado, este elemento subjetivo del tipo se puede reproducir en la descripción fáctica siempre que no se haga de manera genérica y estereotipada. La referencia que emplea la sentencia recurrida es netamente específica ya que no hace referencia a unos innominados objetos o a unos indeterminados hechos delictivos, sino que se relaciona la conducta del recurrente con la adquisición de unos determinados efectos, que se describen, y se conecta su procedencia con un determinado hecho delictivo del que se detalla la fecha, el perjudicado y la forma comisiva.

En todo caso las expresiones, "a sabiendas de su procedencia ilícita» o "conociendo su procedencia» como ya ha dicho reiterada jurisprudencia no constituyen conceptos netamente jurídicos cuya utilización contamine o predetermine el fallo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Narciso contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 1987 por la Audiencia Provincial de León en la causa seguida contra el mismo por un delito de receptación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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